TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00023-01-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00023-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Carlota María Oliveros Torrenegra
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otros
Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
Instancia: Segunda.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia1 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl.4)
Como supuestos fácticos de la demanda, la pa rte actora, en síntesis, expuso los siguientes:
Afirmó que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, motivo por el cual, teniendo en cuenta su condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (FOMAG) no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le reconozca la pensión de gracia.
pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (FOMAG) no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le reconozca la pensión de gracia.
Señaló que a través de la R esolución No. 1226 del 27 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaría de educación del ente territorial certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, en representación de la Nación, le fue reconocida la pensión de jubilación, con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989. Indicó que de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión de gracia, pero si a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, tal como lo consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual fue
1 Fl. 228-245Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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confirmado a través de sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado adiada 25 de abril de 2019, identificada como SUJ -014CE-S2-2019. 1.2. Pretensiones. (fl. 2-4) La señora Carlota María Oliveros Torrenegra acude ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG ) y la Secretaría de EducaciónMunicipio de Maicao, solicitando:
de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG ) y la Secretaría de EducaciónMunicipio de Maicao, solicitando:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto Configurado el día 28 de septiembre de 2019, de la petición radicada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.” Como consecuencias de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita: “1. Condenar a La NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE
Como consecuencias de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita: “1. Condenar a La NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, a que le reconozca y pague a mi mandante la prima de junio establecida en el artículo 15 Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a La NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como ordena la Constitución política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a La NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado
(sic) en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE
(sic) en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentroRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A.
5. Ordenar a La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a La NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE
siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO de conformidad con lo establecido en e l Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” 1.3. La sentencia apelada (fl. 228-245)
El juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, mediante la sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Maicao - secretaría de educación y la administradora temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en consecuencia, ténganseles por desvinculados de la presente causa.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Carlota María Oliveros Torrenegra en contra de la nación ministerio de educación nacional – fondo nacional de p restaciones sociales del magisterio y municipio de Maicao – secretaria de educación municipal de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: Abstenerse de reconocer person ería jurídica para actuar al señor Santander Restrepo Barros, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.077.310 en calidad de abogado del municipio de Maicao, de conformidad con lo expuesto en
Santander Restrepo Barros, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.077.310 en calidad de abogado del municipio de Maicao, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese en el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema tyba en los registros internos del juzgado”.
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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que a la actora a través de la Resolución 1226 de septiembre 27 de 2017 le fue reconocida pensión de invalidez, al adquirir el estatus pensional el 15 de octubre de 2015, en cuantía de $3.823.510; y el 28 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 , pruebas que no fueron tachadas por lo que se les asignó valor probatorio.
Seguidamente, a tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional C -461 de 1995, precisó que que no le asistía duda que la mesada concebida en el numeral 2 del artículo 15 de la L ey 91 de 1989 se asemeja a la mesada consa grada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
del artículo 15 de la L ey 91 de 1989 se asemeja a la mesada consa grada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Establecido lo anterior, en concordancia con el contenido del acto legislativo 01 de 2005, pasó a determinar si la actora le a siste el derecho de la prima de mitad de año reclamada, lo cual al efectuar la valoración probatorio coligió que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 15 de octubre de 2015, - tal como lo hace constar la Resolución No. 1226 de 27 de septiembre de 2017 (fl.17), siendo dicha fecha posterior a la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y también a la fecha que estableció la norma mentada como límite para recibir la prima de junio, esto es, 31 de julio de 2011, por lo que evidentemente la actora no cumple con la temporalidad establecida en el régimen de transición regulado en el parágrafo transitorio No. 6 del acto legislativo 01 de 2005.
Señaló que además l a actora no se encuentra dentro de la excepción salarial contemplada en la normativa refe renciada, debido a que la mesada pensional que se le reconoció a la señora Carlota María Oliveros Torrenegra es igual a $3.823.510, (fl. 18), valor que supera notoriamente los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2015 - fecha en que obtuvo el estatus de pensionadacorrespondía a $1.933.0505 , e inclusive también supera el límite establecido, toda vez que para el año 2017 – vigencia en que se reconoció la pensión - la sumatoria
correspondía a $1.933.0505 , e inclusive también supera el límite establecido, toda vez que para el año 2017 – vigencia en que se reconoció la pensión - la sumatoria de los tres salarios mínimo legales vigencias equivalían a $2.213.151.
Por otra parte, señaló que no le asiste razón a la accionante cuando alega que tiene derecho a la prima de mitad de año teniendo en cuenta la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 del Honorable Consejo de Estado, toda vez, que en dicha sentencia se señaló que los docentes son merecedores de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, sin que ello implique que los requisitos para que los docentes les corresponda dicha prestación, no deban ser debidamente determinados mediante toda la normativa que lo regula, entre ellos, el acto legislativo 01 de 2005 y que inclusive en la misma sentencia aludida por la accionante el alto tribunal aplicó la transición establecida en el acto legislativo 01 de 2005 para poder determinar la procedencia de la mesada 14. Finalmente, el a quo declaró de oficio la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Maicao – Secretaría de Educación Municipal y la administración temporal del sector educativo en el Departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, toda vez que es la a Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien le corresponde efectuar el pago de las prestaciones sociales de los doc entes afiliados, independientemente de la delegación que paraRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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sociales de los doc entes afiliados, independientemente de la delegación que paraRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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trámite administrativos recaiga en la Secretaría de Educación territorial respectiva.
1.4 Argumentos de la apelación (fl 256-274)
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia.
Como sustento a la anterior solicitud, sostuvo que que la ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año como una especie de compensación a los docentes que no lograron adquirir el derecho a la pensión gracia, y que fueron vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.
Por ello, considera que la actora cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que, se vinculó como docente al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1981, lo cual se encuentra probado a través de la resolución No. 000411 del 11 de febrero de 2014, por consiguiente, cumple con el primer requisito consagrado en el artículo 15 numeral 2 de Ley 91 de 1989, la cual establece que tienen derecho a la prima de mitad de año aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
Arguye que, el legislador previó la prima de mitad de año como un beneficio adicional a la pensión de jubilación para aquellos, docentes que no tenían derecho
hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
Arguye que, el legislador previó la prima de mitad de año como un beneficio adicional a la pensión de jubilación para aquellos, docentes que no tenían derecho a la pensión de gracia por su fecha de vinculación, no obstante, por el hecho de que dicha prestación se cancele en junio y que equivale a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en mesada adicional creada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, puesto que la naturaleza de ambas es distinta.
Alegó que si bien, la prima de mitad de año o prima de junio, y la mesada adicional o mesada 14 tienen similitud en cuanto al monto, difieren en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, y por tanto no hay lugar a confusión entre estas. Por ello no puede restringirse el alcance de dicha prima por lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislat ivo 01 de 2005, pues dicha restricción sólo aplica para el pago de mesadas pensionales y de ningún modo puede hacerse extensiva dicha restricción a una prima.
1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conoc imiento por reparto al despacho ponente (fl. 308).
proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conoc imiento por reparto al despacho ponente (fl. 308). Seguidamente, a través de auto de fecha 25 de abril de 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del m ismo, se pronunciaran al respectoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 310-311), término dentro del cual las partes guardaron silencio, según se corrobora con la revisión del expediente y la nota secretarial visible a folio 335. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 7 de junio de 2022. (fl. 335).
II. CONSIDERACIONES
2.1.-Competencia.
En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el ad quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2.4. Problema Jurídico.
Acorde con lo arriba expuesto, se determinará si el Tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas se determinará si ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 de, literal b de la ley 91 de 1989?
2.5. Tesis.
En ese orden de ideas se determinará si ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 de, literal b de la ley 91 de 1989?
2.5. Tesis.
La tesis del tribunal consiste en afirmar que, la prima de medio año del régimen docente equivale a la mesada adicional o 14 del régimen general de pensión, y por haber adquirido el derecho pensional con posteri oridad al decreto legislativo 01 deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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2005, la actora no tiene derecho al reconocimiento de la mesada reclamada, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial
El precedente jurisprudencial consiste en aquellas sentencias que, en su razón para decidir, fijen una regla para dirimir la controversia, y que además servirá para dar solución a la Litis de nuevos casos que compartan supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, aplicar el precedente jurisprudencial constituye una protección al derecho a la igualdad y seguridad jurídica, puesto que, previene que se tomen decisiones esencialmente diferentes en casos semejantes. En aras de concretar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administrativo, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 102 y 269, creo la figura de extensión de la jurisprudencia, según la cual, a aquellas personas que soliciten que se le reconozca un derecho, las autoridades administrativas deben aplicar lo establecido en la sentencia de unificación siempre y cuando se acredite estar en las mismas condiciones que dieron origen al fallo. Al
personas que soliciten que se le reconozca un derecho, las autoridades administrativas deben aplicar lo establecido en la sentencia de unificación siempre y cuando se acredite estar en las mismas condiciones que dieron origen al fallo. Al respecto el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril de 2013 señaló: "Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividad administrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdad y la confianza legítima, los pilares fundamentales de esta doctrina." De lo anterior, se colige que es obligatorio para jueces y magistrados atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación. Fundamentado en lo anterior la Sala traerá a colación la jurisprudencia de unificación aplicable al caso que hoy nos ocupa: La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la me sada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, e n el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la
sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, e n el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al re conocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cu al se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y
pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cu al se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionado s jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe ra zón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoles su derecho percibirla, para una fecha a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 10 de enero de 1988.”
Por ello no existe ra zón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoles su derecho percibirla, para una fecha a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 10 de enero de 1988.” Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que: la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de losRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00023-01
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docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 199 tienen derecho a una sola pensión del 75%
los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 199 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional y que también percibirían una prima media d e año equivalente a una mesada pensional. En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes no son acreedores a la pensión gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a l a mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)". Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional
vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos gales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonc es la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "(...
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