TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00030-01-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00030-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 17

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Adriana Matilde Parodi Vega solicitó se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019 por el cual le fue negado el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989.

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterioFOMAG-: i) reconocer y pagar a la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional; ii) aplicar los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida; iii) pagar: a) las

literal b), de la ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional; ii) aplicar los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida; iii) pagar: a) las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; b) los ajustes de valor a que haya lugar debido a la disminución del poder adquisitivo de las diferencias en las mesadas pensionales; c) los intereses moratorios, y d) las costas procesales ; iv) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos relevantes.

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 7 abril de 2022 con informe de secretaría visible a folio 258 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 440013340004 2021-00030-01 Demandante Adriana Matilde Parodi Vega Demandadas Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FOMAG y municipio de Maicao Tema Prima de junio docente Instancia Segunda Sentencia No. 29 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00030-01

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00030-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.1. Explicó que la señora Adriana Matilde Parodi Vega fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por tanto, no tiene derecho en su condición de pensionada del fondo nacional d e prestaciones sociales del magisterio - FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión gracia.

4.2. Indicó que, a la accionante le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 052 de 1° de marzo de 2016 expedida por la secretaría de educación del Municipio de Maicao en representación de la nación.

4.3. Afirmó que el 25 de junio de 2019 solicitó ante la secretaría de educación de Maicao el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, la cual no fue atendida dentro del término correspondiente, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo.

2.3. El concepto de la violación

5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante indicó que según el artículo 15, numeral 2° de la ley 91 de 1989, a partir del 1° de enero de 1981 los docentes nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990 sólo tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jub ilación

1981 los docentes nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990 sólo tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jub ilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, y adicionalmente se les pagará una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

6. Indicó que dicha prima en nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, dado que, el régimen especial la identifica como una prima equivalente a una mesada pensional, situación que difiere de la prestación acontecida como mesada adicional.

7. Agregó que, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado, se dispuso que los docentes pensionados del sector público nacional tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, cual tiene valor vinculante y por tanto es de aplicación obligatoria, motivo por el cu al, el acto administrativo demandado desconoce la normatividad y la jurisprudencia aplicable al presente asunto.

2.4. La sentencia de primera instancia

8. Mediante sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021)2, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Maicao -secretaría de educación y la administradora temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en consecuencia, téngaseles

causa por pasiva del municipio de Maicao -secretaría de educación y la administradora temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en consecuencia, téngaseles por desvinculados de la presente causa.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Adriana Matilde Parodi Vega en contra de la nación-ministerio de educación nacionalfondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y municipio de Maicao – secretaría de educación municipal, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

2 Visible a folios 183 a 200 del expediente.3

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00030-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Reconocer personería para actuar como apoderado del municipio de Maicao al doctor Santander Restrepo Barros, identificado con cédula de ciudadanía número 84.077.310.

QUINTO: Abstenerse de reconocer personería para actua r al señor Luis Alfredo Sanabria Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 80.211.391 y TP. 250.292, en calidad de abogado principal y al togado Maikol Stebell Ortiz Barrera, identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.058.657 y TP. 301812 del C.S de la J, en calidad

calidad de abogado principal y al togado Maikol Stebell Ortiz Barrera, identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.058.657 y TP. 301812 del C.S de la J, en calidad de abogado sustituto de la nación-ministerio de educación nacionalfondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – Fiduprevisora SA.

SEXTO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema tyba y en los registros internos del juzgado.”

9. Como fundamento de la referida decisión, sostuvo el a quo que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 otorgó el derecho a los docentes oficiales que no alcanzaban a obtener una pensión gracia, a devengar una mesada adicional denominada prima de mitad de año.

Estableció que la mesada adicional también se encontraba prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, normativa de la que se encontraban exceptuados los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

10. Agregó que mediante sentencia C – 409 de 1994, la Corte Constitucional determinó que la mesada adicional no podía ser reconocida exclusivamente a quienes adquirieran el status pensional antes del 1° de enero de 1998, dado que esto constituye una vulneración al derecho de la igualdad, por tanto, el reconocimiento de dicho beneficio no dependía del citado límite temporal.

11. Afirmó que, mediante posterior sentencia C -461 de 1995 la Corte Constitucional

al derecho de la igualdad, por tanto, el reconocimiento de dicho beneficio no dependía del citado límite temporal.

11. Afirmó que, mediante posterior sentencia C -461 de 1995 la Corte Constitucional estableció que los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio que no fueran acreedores del derecho a recibir una pensión gracia tendrían derecho a un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplado en el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

12. En ese sentido, expuso que el acto legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución , eliminó los regímenes especiales o exceptuados , indicando en su parágrafo transitorio 1° que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y lo previsto en su artículo 81, y los vinculados con posterioridad a la citada ley son beneficiarios de los derechos de prima media previstos en las leyes del sistema general de pensiones.

13. De acuerdo con lo anterior, adujo que existen dos regímenes pensionales para los docentes, esto es, el previsto en la ley 812 de 2003, y el establecido en la ley 91 de 1989, ambos conservados para quienes obtuvieron el derecho a la pensión hasta el 31 de julio de 2010 en virtud del acto legislativo 01 de 2005.

14. Así mismo, determinó que a partir de la entrada en vigor del citado decreto legislativo, quien haya adquirido el derecho pensional no podrá recibir más de 13 mesadas

de 2010 en virtud del acto legislativo 01 de 2005.

14. Así mismo, determinó que a partir de la entrada en vigor del citado decreto legislativo, quien haya adquirido el derecho pensional no podrá recibir más de 13 mesadas al año, salvo: i) quienes se hallaban pensionados antes del 25 de julio de 2005; ii) quienes hubieren causado el derecho pensional antes de la citada fecha aunque no se hubiere4

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 reconocido, y iii) quienes causen el derecho a recibir la pensión antes del 21 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

15. Con el fin de desatar la controversia planteada, consideró que la prima de junio concebida en e l numeral 2 de la ley 91 de 1989 se asemeja a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, debido a que tienen plena relación y finalidad asimilable. Por lo anterior, para que los docentes puedan gozar de la prima de mitad de año deben aplicarse las reglas de transición previstas en el decreto legislativo 01 de 2005.

16. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez de primer grado estableció que la demandante adquirió su status de pensionada el 5 de octubre de 2015, fecha posterior a al 31 de julio de 2011, establecida por el acto legislativo 01 de 2005 como límite para

demandante adquirió su status de pensionada el 5 de octubre de 2015, fecha posterior a al 31 de julio de 2011, establecida por el acto legislativo 01 de 2005 como límite para devengar la prima de junio, y por tal motivo, no se cumple con el requisito de temporalidad previsto en dicho acto legislativo.

17. Aunado a lo expuesto, aseguró que la mesada pensional reconocida a la accionante supera el valor equivalente a 3 SMLMV, por lo que no está cobijada por la excepción salarial contemplada en la normatividad antes referenciada.

18. Agregó que si bien, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 indicó que los pensionados con el régimen docente tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en dicha providencia no se estableció que para su reconocimiento no se deban aplicar los req uisitos previstos en el decreto legislativo 01 de 2005, máxime cuando dicho acto administrativo no se interpretó de manera distinta en el pronunciamiento en cuestión, por el contrario, en este se aplicó la transición dispuesta en el acto legislativo, de lo que se concluye que su alcance quedó incólume.

19. Por lo expuesto, determinó el a quo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año o prima de junio regulada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 solicitada en la demanda.

20. Finalmente, indicó que está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Maicao y la administradora temporal del sector educativo

la ley 91 de 1989 solicitada en la demanda.

20. Finalmente, indicó que está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Maicao y la administradora temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, debido a que corresponde al FOMAG efectuar los pagos de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.

2.5. El recurso de apelación

21. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 19 de enero de 20223, por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda.

22. Como fundamento de lo anterior, indicó que la ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año como una especie de compensación a los docentes que no lograron adquirir el derecho a la pensión gracia, y que fueron vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.

3 Visible a folios 212 a 231 del expediente5

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23. En ese sentido, indicó que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 como una mesada pensional adicional pues el legislador estableció expresamente que su naturaleza es la de una prima, y el hecho que se haya establecido que su monto equivale a una mesada

pensional adicional pues el legislador estableció expresamente que su naturaleza es la de una prima, y el hecho que se haya establecido que su monto equivale a una mesada pensional no varía su naturaleza de prima.

24. Adujo que si bien, la prima de mitad de año o prima de junio, y la mesada adicional o mesada 14 tienen similitud en cuanto al monto, difieren en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, y por tanto no hay lugar a confusión entre estas. Por ello no puede restringirse el alcance de dicha prima por lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005, pues dicha restricción sólo aplica para el pago de mesadas pensionales y de ningún modo puede hacerse extensiva dicha restricción a una prima.

2.6. Trámite en segunda instancia

25. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 252), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 254 y 255), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 257).

26. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 7 de abril de 2022 (folio 258).

2.7. Intervención de las partes

27. Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se avizora que las partes no se

2.7. Intervención de las partes

27. Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se avizora que las partes no se pronunciaron en cuanto al recurso de apelación objeto de análisis.

2.7. Concepto del ministerio público

28. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal y como se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia de la secretaría del tribunal administrativo de La Guajira del7 de abril de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

30. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asig na la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

31. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

32. En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación pretendida tiene naturaleza jurídica de prima, y no de mesada pensional adicional, en consecuencia, el pago de la prima de junio prevista para los docente oficiales en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 no puede restringirse en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005.

3.2. El problema jurídico

33. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados

transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005.

3.2. El problema jurídico

33. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó a las pretensiones de la demanda, en el marco de las censuras que plantea el apelante, para lo cual, corresponde a la sala definir si la señora Adriana Matilde Parodi Vega, en su condición de pensionada afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio , tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima establecida el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

3.3. Tesis

34. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto, la prima de medio año del régimen docente es equivalente a la mesada adicional o mesada 14 del régimen general, y al haber consolidado el derecho pensional con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005, la accionante no tiene derecho a devengar más de 13 mesadas pensionales al año; además, no se encuentra cobijada por ninguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional.

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa

35. A efectos de decidir la presente causa judicial, corresponde en primer término traer a colación el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que consagra la prima de medio año o prima

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa

35. A efectos de decidir la presente causa judicial, corresponde en primer término traer a colación el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que consagra la prima de medio año o prima de junio aplicable al régimen docente en los siguientes términos:

4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Ma uricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincule n a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado , tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del

y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

36. De la norma transcrita se extrae que, la ley 91 de 1989 creó una “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

37. Por otra parte, se tiene que a través del artículo 142 de la ley 100 de 1993, se consagró una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio, es decir, de medio año como la prevista en el régimen docente. El texto original de la citada disposición

normativa es del siguiente tenor literal:

“Artículo 142. mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del

semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(…)”

38. Mediante la norma transcrita el legislador creó una mesada pensional adicional equivalente a 30 días de pensión, pagadera en el mes de junio de cada año, pero8

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00030-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 únicamente en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, semioficial, privado, del ISS así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, siempre y cuando hubiesen adq uirido el status pensional antes del 1° de enero de 1988. Sin embargo, dicha limitación fue excluida del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 19945.

39. Debe destacarse que, al analizar la exequibilidad de dicha nor ma, el alto tribunal constitucional definió la citada mesada adicional como un mecanismo de reajuste de las asignaciones pensionales de aquellos pensionados cuya prestación fue reconocida antes

39. Debe destacarse que, al analizar la exequibilidad de dicha nor ma, el alto tribunal constitucional definió la citada mesada adicional como un mecanismo de reajuste de las asignaciones pensionales de aquellos pensionados cuya prestación fue reconocida antes del 1° de enero de 1988, pues, el reajuste pensional vigente h asta ese año fue menos favorable que el previsto en la ley 71 de 19886. Al respecto dicho pronunciamiento indicó:

“(…)Según se desprende de los antecedentes legislativos correspondientes, la concesión de la mesada adicional "para actuales pensionados cuy as pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", obedeció al criterio expuesto, según el cual "ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma del reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año 88, que modificó la Ley 71".

Es evidente que como se ha dicho, los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector pr ivado resultaron más favorables para quienes se encontraban disfrutando de su pensión de jubilación, con respecto a los ordenamientos que sobre reajuste pensional se consagraban en la Ley 4a. de 1976.

Empero, si ambas leyes se refieren en este aspecto a reajustes pensionales, y el mecanismo adoptado para las mismas pensiones en la Ley 4a. de 1976 fue modificado a partir del 1o. de enero de 1989, cuando entró a regir un nuevo sistema

mecanismo adoptado para las mismas pensiones en la Ley 4a. de 1976 fue modificado a partir del 1o. de enero de 1989, cuando entró a regir un nuevo sistema y más benéfico en materia de reajustes, con la expedición de la Ley 71 de 1988 no hay duda de que a partir del año 89 fue cuando vino a corregirse la injusticia social que agobiaba a los pensionados antiguos al ver reajustadas sus pensiones con porcentajes inferiores aún en varios años al índice de costo de vida en el respectivo año.(…)”

40. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló la Corte que restringir el derecho a la mesada adicional para las personas que adquirieron su status pensional a partir del 1° de enero de 1988 sin justificación alguna, constituye una transgresi ón a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios a unos en detrimento de los otros, pues, la devaluación de la moneda originada por el fenómeno de la inflación afecta a todas las pensiones de jubila ción sin distinción alguna, por tanto, no existe justificación para negar la mesada pensional adicional para los pensionados en fecha posterior al 1° de enero de 1988. Al respecto se expresó:

“Para la

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