TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00036-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00036-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
AGENTE DE TRÁNSITO – Cargo de carrera administrativa / CONFLICTO DE NORMAS – Criterios jerárquico y cronólogo / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Disposición legal
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda alguna de que el empleo de agente de tránsito por ley corresponde al nivel técnico de carrera administrativa. Ahora bien, milita en el expediente copia del acuerdo No. 007 de 2004, expedido por el concejo municipal de Riohacha, en cuyo artículo sexto se estableció que “Los cargos creados para el funcionamiento del INSTRAN son de libre Nombramiento y Remoción”. En ese contexto, para superar el conflicto normativo, debe necesariamente acudirse a los criterios de jerarquía y cronológico, (…). En ese sentido, al aplicar los criterios antes señalados, es evidente que, en el caso del empleo de agente de tránsito, debe prevalecer lo establecido en la ley 1310 del 2009, pues, (i) se trata de una ley y, por ende, es una norma de mayor jerarquía que un acuerdo municipal; y (ii) es una norma que es posterior al acuerdo, pues fue publicada en fecha 26 de 2009, mientras que el acuerdo fue proferido en fecha 1 de abril de 2004. Es así que, es plausible concluir que para el caso sub examine, el empleo de agente de tránsito es por disposición expresa del legislador, un cargo de carrera admini strativa y del nivel técnico. En este punto y en línea con lo anterior, conviene resaltar que “el cargo de agente d e tránsito es un empleo público, las calidades y requisitos de quienes aspiran a él sólo pueden ser reglamentadas por el legislador.
conviene resaltar que “el cargo de agente d e tránsito es un empleo público, las calidades y requisitos de quienes aspiran a él sólo pueden ser reglamentadas por el legislador.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia C -563 de 1998 ; Sentencia C -185 de 2019; Sentencia C -681 de 2003 ; S entencia C -577 de 2006 . Consejo de Estado, 5 de noviembre de 2020, radicación número: 25000 -23-41-000-2012-00680-01(3562-15); Concepto del 6 de septiembre de 2017, rad. No.: 11001 -03-06-000-2017-00051-00(2332); sentencia del 11 de julio de 2019.Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00246-00. Ley 785 de 2005. Ley 1310 del 2009
PROVISIÓN DEL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Concurso de méritos /
NOMBRAMIENTO EN CARGO VACANTE – Nombramiento en provisionalidad
En ese orden de ideas, conforme a los parámetros legales antes señalados, analizada la resolución 222 de 2015 (4 - RESOLUCIÓN 222 DE 2015.pdf), en la que se designó al demandante en el cargo de “Agente de Tránsito del Ár ea de Gestión Operativa, Grado 01 Código 340”, es plausible inferir que dicha designación se realizó en provisionalidad, pues, no se advierte de la misma, ni de las demás probanzas que militan en el expediente, que hayan sido seleccionado mediante el sistema de mérito o designado en encargo, en los términos del artículo 24 de la ley 909 de 200423, esto es, no se observa que el demandante fuera un
sido seleccionado mediante el sistema de mérito o designado en encargo, en los términos del artículo 24 de la ley 909 de 200423, esto es, no se observa que el demandante fuera un empleado de carrera administrativa encargado en el empleo de agente de tránsito. Así, la única inferencia viable, acorde con la ley, es que el nombramiento del demandante se hizo en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996 . Ley 909 de 2004 .
Decreto 1083 de 2015._____________________
RELATORÍA
DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Motivación / FALTA MOTIVACIÓN – Concepto / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación del acto administrativo / FALSA MOTIVA CIÓN – Concepto / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desvinculación sin motivación de nombramiento en provisionalidad en cargo de carrera administrativa / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desvinculación sin motivación de agente de tránsito nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa
En ese contexto, tal como se señaló en aparte anterior, los actos de desvinculación de los funcionarios en provisionalidad requieren motivación, en la medida en que la discrecionalidad sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, supuesto que, como se explicó antecedentemente, no es el aplicable al subexamine. (…) Es así como, reiteradamente, se ha indicado que la falta de motivación supone la absoluta inexistencia de
que, como se explicó antecedentemente, no es el aplicable al subexamine. (…) Es así como, reiteradamente, se ha indicado que la falta de motivación supone la absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, mientras que la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, con lo cual se trata de causales de nulidad mutuamente excluyentes respecto a una misma decisión administrativ a. Así, de la simple lectura de la resolución demandada, se desprende la falta de prosperidad del cargo de falta de motivación, pues, es claro que el acto sí cuenta con la expresión de unos fundamentos y que por tanto no se evidencia carencia absoluta de estos. Luego, lo procedente es ocuparse entonces del cargo de falsa motivación, que, se insiste, es excluyente del cargo de falta de motivación, circunstancia que, a pesar de la falta de técnica en tal sentido de la demanda y del recurso, no impide su examen. (…) Al respecto, se advierte que, en efecto, la motivación del acto acusado es falsa, pues, de manera errada se señala que el empleo de agente de tráns ito es de libre nombramiento y remoción, cuando por expresa disposición del legislador, se trata de un cargo de carrera administrativa, tal como ha sido ampliamente explicado a lo largo de esta providencia. (…) Así las cosas, no queda duda para este t ribunal que se configuró la causal de falsa motivación del acto demandado, razón suficiente para nulitar la presunción de legalidad de este, lo que releva a la sala de analizar el cargo atinente a la desviación de poder.
FUENTE FORMAL : Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2021, radicación
legalidad de este, lo que releva a la sala de analizar el cargo atinente a la desviación de poder.
FUENTE FORMAL : Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2021, radicación número: 20001-23-33-000-2014-00337-01(23797). Ver también sentencias del 11 de marzo de 2021, Exp.23501 y del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reintegro al cargo de agente de tránsito / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación sentencia de unificación
Reintegrar al demandante al cargo de agente de tránsito del área de gestión operativa, código 340, grado 01, en el instituto de tránsito, transporte y movilidad de Riohacha, en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es en “provisionalidad” y siempre que dicho cargo no se haya suprimido, no se encuentre provisto mediante concurso y que el mismo no sea desempeñado por quien adquirió el mencionado status y que el demandante no haya llegado_____________________
RELATORÍA
a la edad de retiro forzoso o esté impedido en virtud de sanción fiscal, penal o disciplinaria para ejercerlo. Reconocerle la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio - 29 de enero de 2021 - y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, descontando de ese monto las sumas recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales
emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio - 29 de enero de 2021 - y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, descontando de ese monto las sumas recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6 ) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, sumas que se reconocerán indexadas, aplicándose los ajustes al valor, según lo contemplado en el artículo 187 del CPACA.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2014 . Consejo de Es tado, sentencia de unificación de fecha 9 de agosto de 202 2, radicación: 11001-03-25-000-201700151-00
REPARACIÓN DEL DAÑO – Falta de pruebas
Finalmente, se denegará el pedido solicitado en la demanda a título de reparación del daño, en la medida en que ninguna prueba obra en el expediente respecto al monto solicitado, esto es, no hay prueba alguna (la factura o documento equivalente) que demuestre que se hizo dicho pago por concepto de honorarios profesionales y que por tanto se generó el detrimento aludido para quien pide ser reparado.
CONDENA EN COSTAS – Prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda
Así las cosas, al prosperar parcialmente la demanda, el tribunal se abstendrá de imponer condena en costas al evidenciarse que ninguna de las partes puede tenerse como totalmente vencedora o vencida.
Así las cosas, al prosperar parcialmente la demanda, el tribunal se abstendrá de imponer condena en costas al evidenciarse que ninguna de las partes puede tenerse como totalmente vencedora o vencida.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 4 y 5 art. 365 del CGP.1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 65-663)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ciudadano Pedro Flórez Hernández solicitó en la demanda lo siguiente:
“1. “Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 65 de 2021, de fecha enero 29 de 2021, mediante el cual la demandada retiró del cargo de agente de tránsito del área gestión operativa, código 340, grado 01, al demandante, señor
fecha enero 29 de 2021, mediante el cual la demandada retiró del cargo de agente de tránsito del área gestión operativa, código 340, grado 01, al demandante, señor Pedro Javier Flórez Hernández.
2. Como restable cimiento del derecho se reintegre al señor Pedro Javier Flórez Hernández al cargo de agente de tránsito del área gestión operativa, código 340, grado 01 o a otro de igual naturaleza o equivalencia.
3. Reconocer, liquidar y pagar sin solución de continuidad a favor del demandante todas las acreencias laborales de naturaleza salarial y prestacional dejadas de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea reintegrado.
4. Que las sumas de dinero que resulten sean pagadas en forma indexada desde que fueron causadas y hasta la fecha de su cancelación definitiva.
5. Pagar a favor del demandante los intereses a que haya lugar, así como las costas y agencias en derecho que se generen.
6. A título de reparación del daño se condene a la demandada a pagar el v alor de los honorarios de abogado en los cuales debe incurrir el demandante para ejercer la presente acción judicial y que fueron pactados con la firma de abogados REYES Y LEYES bajo la modalidad de cuota litis equivalente al 25% del valor final de las pretensiones más el valor del correspondiente IVA”.”
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 13 de abril de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. 3 En adelante se alude a los folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
y folios que se citan corresponden a dicho archivo. 3 En adelante se alude a los folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-004-2021-00036-01 Demandante Pedro Flórez Hernández Demandado Instituto de tránsito, transporte y movilidad de Riohacha -La Guajira Tema Declaratoria de insubsistencia de agente de tránsito
Sentencia No. 30 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes (Fl. 64-65)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- El 14 de junio de 2002 el concejo municipal de Riohacha mediante acuerdo No. 14 de 2002 creó el instituto de tránsito y transporte municipal – INSTRAM y en abril 1 de 2004 el mismo concejo mediante acuerdo No. 07 de 2004 modificó parcialmente dicho acuerdo.
- El 15 de diciembre de 2015 el director del INSTRAM profirió la resolución No. 0402 a través de la cual se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de ese instituto.
- Mediante la resolución No. 222 de fecha 23 de junio de 2015, se nombra al señor
a través de la cual se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de ese instituto.
- Mediante la resolución No. 222 de fecha 23 de junio de 2015, se nombra al señor Pedro Javier Flórez Hernández en el cargo de agente de tránsito del área de gestión operativa, código 340, grado 01, cargo del que tomó posesión el 19 de agosto de
2015.
- La ley 1766 de 2015 otorgó al municipio de Rioh acha la categoría de distrito y en virtud de ello el alcalde de Riohacha expidió el acuerdo No. 003 de 2017 por medio del cual se cambia la denominación del instituto de tránsito y transporte municipal INSTRAM por instituto de tránsito, transporte y movilidad distrital INSTRAMD.
- En fecha 29 de enero de 2021 el representante legal del INSTRAMD profirió la resolución No. 65 de 2021, mediante la cual desvinculó de esa entidad al demandante, acto que le fue notificado en correo electrónico de enero 29 de 2021.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 249-263)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Pedro Javier Flórez Hernández, a través de apoderado, contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad de Riohacha INSTRAMD, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. (…)”
contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad de Riohacha INSTRAMD, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. (…)”
Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que el demandante fue nombrado de manera ordinaria a través de una resolución dictada por el nominador del instituto demandado y sin la realización previa de concurso de méritos, circunstancia que lo excluye legalmente de haber ejercido un empleo de carrera administrativa.
Señaló que no se observa en el plenario ninguna prueba fehaciente que demuestre la naturaleza del cargo de carrera administrativa que alega el actor, toda vez que ni en la planta de personal adoptada por la resolución número 0218 de junio 17 de 2015, ni en los acuerdos 014 de 2002 y 007 de 2004, por medio de los cuales que crea y organiza administrativamente el INSTRAMD se establece que el cargo de agente de tránsito sea de carrera administrativa.3
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SIGCMA Afirmó que, el demandante Pedro Javier Flórez Hernández, no desempeñaba cargo de carrera administrativa ni en propiedad ni en provisionalidad, circunstancia que no le concedió el privilegio de estabilidad laboral.
Indicó que la autoridad nominador a expresó las razones por las cuales procedía declarar insubsistente el nombramiento del hoy actor, las cuales en esencia se centraron en que el
concedió el privilegio de estabilidad laboral.
Indicó que la autoridad nominador a expresó las razones por las cuales procedía declarar insubsistente el nombramiento del hoy actor, las cuales en esencia se centraron en que el empleo que ejercía es de libre nombramiento y remoción, todo enmarcado como lo dice el mismo acto en el principio de discrecionalidad y la potestad de la administración tratándose de personas que ejercen funciones de confianza y manejo.
Manifestó que resulta razonable que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecional - pueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo.
Concluyó señalando que la facultad discrecional es plenamente legal a no ser que se demuestre que ha sido ejercida en forma arbitraria, hecho que en este caso no fue alegado como causal de nulidad del acto demandado y, además, no se evidencia medio probatorio alguno que lleve a concluirlo.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandante (Fl. 273 a 280)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Sostuvo que, de acuerdo con la ley 909 de 2004, son empleos de libre nombramiento y remoción los que se ejercen para dirección, conducción y orien tación institucional lo cual implica la adopción de políticas o directrices, o los que se ejercen bajo labores de especial, confianza al estar al servicio directo e inmediato de funcionarios como el presidente, director o gerente de la entidad.
implica la adopción de políticas o directrices, o los que se ejercen bajo labores de especial, confianza al estar al servicio directo e inmediato de funcionarios como el presidente, director o gerente de la entidad.
Adujo que la norma aplicable al caso - ley 1310 de 2009 -, dispuso textualmente en el artículo 6°, que la profesión de agente de tránsito pertenece en carrera administrativa a los niveles y códigos allí contemplados.
Señaló que la entidad demandada sí clasifica el cargo de agente de tránsito dentro de la resolución No. 218 del 17 de junio de 2015, ratificada por la resolución No. 402 del 15 de diciembre de 2015 – manual de funciones y planta de personal INSTRAMD, como código 340 grado 01, adscrito al área de gestión operativa, es decir, con la misma denominación de la ley y con dependencia distinta al despacho del director.
Argumentó que los empleos de carrera vacantes de forma definitiva deben proveerse en el siguiente orden: i) con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial; ii) por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la comisión nacional del servicio civil; iii) con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la comisión nacional del servicio civil4
le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la comisión nacional del servicio civil4
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SIGCMA y; iv) con Ia persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si las vacancias definitivas no pueden suplirse a través de los anteriores mecanismos extraordinarios y ordinarios de provisión, la Corte Constitucional ha manifestado que la administración puede proveerlas transitoriamente a través de la figura del encargo o excepcionalmente y de forma residual mediante nombramiento provisional, mientras se surte el proceso de selección.
Resaltó que el error de hecho y de derecho que acá está afectando la legalidad del acto demandado, es el desconocimiento de la situación fáctica real del caso, es decir: i) la naturaleza legal del cargo a proveer y ii) la vinculación de en provisionalidad pese a que el acto de nombramiento y posesión no lo especificara como tal.
Señaló que, si el ente accionado hubiera comprendido estas dos situaciones en debida forma, o no hubiera sido arbitrario para exonerarse de la obligación de motivación, con seguridad la resolución No. 65 de 2021 estaría justificada y con las calificaciones jurídicas adecuadas o solucionando el yerro de calificación que venía desde el nombramiento.
seguridad la resolución No. 65 de 2021 estaría justificada y con las calificaciones jurídicas adecuadas o solucionando el yerro de calificación que venía desde el nombramiento.
Sostuvo que cuando el acto administrativo reprochado desatiende de tal manera la realidad fáctica, es porque existe desviación de poder.
Adujo que INSTRAMD en su capricho decidió no justificar la desvinculación del señor Flórez Hernández, viciando este acto administrativo de toda razón cierta, clara y objetiva ante la cual pudiera él ejercer sus derechos de defensa y contradicción; además, se atenta contra el principio de “razón suficiente” cuando no existieron investigaciones disciplinarias u otras razones que dieran cuenta de una evaluación insatisfactoria de sus funciones, adicional, no existió pro visión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 298), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 27 de marzo de 2023 (Fl. 300), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo con lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.
El 13 de abril de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo
proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.5
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SIGCMA 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la parte actora centra sus reproches en cuanto el a quo, erróneamente a su juicio, consideró que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, y en cuanto no dio por acreditado los cargos de falsa y falta motivación y desviación de poder. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas en los términos que pretende el apelante?
Para resolver la anterior pregunta, deberá determinarse si:
- ¿El empleo desempeñado por el actor era de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción?
- ¿El acto administrativo acusado está inmerso en las causales de nulidad invocadas? y de ser así ¿debe ordenarse el reintegro del actor en el cargo que ocupa o en otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y todos los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculad o y hasta su efectivo reintegro?
3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que se debe revocar la sentencia apelada toda vez que (i) por disposición expresa del legislador el cargo desempeñado por el demandante es de carrera
reintegro?
3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que se debe revocar la sentencia apelada toda vez que (i) por disposición expresa del legislador el cargo desempeñado por el demandante es de carrera
4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2 013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA administrativa y, conforme con ello, (ii) su designación se efectuó en provisionalidad, por lo que, (iii) al no cumplirse con el deber de razón suficiente para motivar el acto de desvinculación, se incurrió en falsa motivación. Todo ello, en los términos que pasa a sustentarse.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
desvinculación, se incurrió en falsa motivación. Todo ello, en los términos que pasa a sustentarse.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Presunción de legalidad de los actos administrativos que declaran insubsistencia y carga de la prueba del desvío de poder y de la falsa motivación para desvirtuarla Es criterio pacífico decantado tanto en vigencia del código de lo contencioso administrativo anterior, como en vigencia de la ley 1437 de 2011, que quien impute falsa motivación y desvío de poder como causales de nulidad de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, al estar dicho acto revestido de presunción de le galidad, tiene la carga de desvirtuar dicha presunción acreditando fehacientemente al interior del proceso, que las razones aducidas para sustentar el acto fueron falsas y que no fue la finalidad de mejorar el servicio la que determinó al empleador a decla rar la insubsistencia del nombramiento. En línea con lo anterior, se tiene que las afirmaciones en las cuales se sustenten los reproches a la actuación administrativa en debate, deben cumplir con la carga probatoria correspondiente de conformidad con el a rtículo 167 CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del C.P.A.C.A., es decir, con la debida incorporación de los medios de convicción que conduzcan al juez a la certeza de que los motivos y fines que tuvo la administración para adoptar la deci sión, en realidad son falsos y ajenos al interés público en que se funda la facultad que tiene la autoridad nominadora para separar del empleo a los funcionarios que no gozan de fuero de estabilidad pleno5.
administración para adoptar la deci sión, en realidad son falsos y ajenos al interés público en que se funda la facultad que tiene la autoridad nominadora para separar del empleo a los funcionarios que no gozan de fuero de estabilidad pleno5. Al respecto, ha indicado asimismo el Consejo de Estado 6 en punto al vicio de desvío de poder y la necesidad de su prueba, que “….la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedi ción del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un al
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