TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00040-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00040-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Prohibición a partir del acto legislativo 01 de 2005 / PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Reconocimiento pensional posterior al 31 de julio de 2011
Ahora bien, se recuerda que el Acto legislativo 01 de 2005 estableció que quienes adquieran su status pensional en su vigencia, esto es, 25 de julio de 200 5, no puede recibir más de 13 mesadas, con la excepción de quienes adquirieron el status pensional antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo ese contexto, el actor adquirió el status pensional el 26 de agosto de 2010 tal como se encuentra evidenciado a través de la Resolución No. 188 del 27 de marzo de 2013 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de invalidez, (fl.17-20) es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, tal como lo anotó el a quo, con ello no se acredita el primer requisito consignado en el acto legislativo 01 de 2005.
FUENTE FORMAL: Artículo 15 de la ley 91 de 1989. Artículo 142 y 279 de la ley 100 de 1993. Ley 238 de 1995. Acto legislativo 01 de 2005. Ley 812 de 2003, artículo 81.
Corte Constitucional, sentencia C-409 de 1994; sentencia C-466 de 1995.
PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Excepciones de
Corte Constitucional, sentencia C-409 de 1994; sentencia C-466 de 1995.
PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Excepciones de procedencia / PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Improcedente por pensión superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes
Ahora, en lo que atañe al régimen de transición previsto en dicha norma, se tiene que éste cobija a aquellos docentes que adquirieron su status antes del 31 de julio de 2011, es decir que aun cuando resulta aplicable al actor, toda vez que su status lo adquirió el 26 de agosto de 2010, lo cierto es, que ello solo procede siempre y cuando la pensión que perciba sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tal razón, como lo calculó el a quo, la situación de hecho del actor tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $2.224.836 reconocida por medio de la resolución No. 188, no era inferior a tres salarios mínimos, pues para el año 2013, cuando le fue reconocida la pensión dicho salario fue fijado por el Decreto 2738 de 2012, en el valor de $589.500, luego entonces los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha anualidad equivalían a $1.768.500, lo que demuestra en grado de certeza que el actor en efecto no cumplía con los parámetros para acceder al reconocimiento de prima de junio o mitad de año.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Ausencia de causación
En tal virtud, atendi endo que en el sub lite resultó vencida la parte actora procedería
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Ausencia de causación
En tal virtud, atendi endo que en el sub lite resultó vencida la parte actora procedería condenarla en costas, sin embargo, no se impondrá dicha condena pues haciendo un análisis objetivo-valorativo en virtud del principio de equidad, ha de estimarse que la parte actora es e l extremo débil, por corresponder a quien se vio abocada a reclamar judicialmente derechos laborales que creía tener, sin que la demanda carezca de fundamento legal y sin acreditarse la causación de gastos en esta instancia.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 1 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 1 de 12
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Antonio Ibáñez Cantillo Demandado: Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y distrito de Riohacha –secretaría de educación distrital
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00040-01
Instancia: Segunda Tema: Prima de junio - docentes.
ASUNTO
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00040-01
Instancia: Segunda Tema: Prima de junio - docentes.
ASUNTO El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha del 26 de agosto de 2022, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 4)
Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora, en síntesis, expuso los siguientes:
Afirmó que fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, motivo por el cual , teniendo en cuenta su condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le reconozca la pensión de gracia.
Señaló que a través de la R esolución No. 188 del 27 de marzo de 2013 expedida por la secretaria de educación municipal de Riohacha , en representación de la Nación y con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida una pensión de invalidez. Indicó que de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión de gracia, pero si a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, tal como lo consagra el artículo 15 de la Le y 91 de 1989, lo cual fue
ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión de gracia, pero si a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, tal como lo consagra el artículo 15 de la Le y 91 de 1989, lo cual fue confirmado a través de sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado adiada 25 de abril de 2019, identificada como SUJ -014CE-S2-2019.
1.2. Pretensiones (fl. 2-4) Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicita: “Declarativas: 1. “Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de septiembre de 2019, de la petición radicada el día 25 de junio de 2019 ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓNSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 2 de 12
MUNICIPAL DE RIOHACHA, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”. 2. “Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA, le reconozca,
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”.
A título de restablecimiento del derecho: 1. “Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA, a que le reconozca y pag ue a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b, de la ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia ofi cial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 18 de septiembre de 2010, equivalente a una mesada pensional”. 2. “Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley”. 3. “Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley”. 3. “Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño” 4. “Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. C.P.A.C.A)”. 5. “Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor”. 6. “Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor”. 6. “Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiemp o siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena” 7. “Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo” 1.3 La sentencia apelada (fl.211-228) Mediante la sentencia objeto de alzada de resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Riohacha - secretaría de educación distrital, en consecuencia, téngase por desvinculada en la presente causa.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la de manda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Jorge Antonio Ibáñez Cantillo en contra de la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestacionesSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 3 de 12
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 3 de 12
sociales del magisterio y distrito de Riohacha – secretaría de educación distrital, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: Reconocer personería para actuar a la togada Laura Marcela López Quintero, identificada con cédula de ciudadanía número 41.960.717 y T.P número 165.395 del C.S. de la J, en los términos del poder visible a folio 26 a 27 del expediente, y se advierte que la abogada Weiny Saray Torres Quintero, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.846.866 y T.P. número 267.469 del C.S de la J., no está actuando en el presente . (…)” A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que al actor a través de resolución número 188 de 27 de marzo de 2013 “se le reconoció pensión de jubilación” (sic), al adquirir el estatus pensional el 26 de agosto de 2010. Señaló además que, mediante solicitud del 28 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, pruebas que no fueron tachadas por lo que les asignó valor probatorio.
Seguidamente, a tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional C -461 de
numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, pruebas que no fueron tachadas por lo que les asignó valor probatorio. Seguidamente, a tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional C -461 de 1995, precisó que no le asistía duda que la mesada concebida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se asemeja a la mesada consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Establecido lo anterior, en concordancia con el contenido del acto legislativo 01 de 2005, pasó a determinar si al actor le asiste el derecho de la prima de mitad de año reclamada, en ese sentido precisó que los docentes tendrán derecho a la prima de mitad de año, cuando: i) Estos hayan a dquirido su estatus pensional antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, es decir, antes del 25 de julio de 2005 o ii) En la transición que este dispuso, la cual cobija a aquellos docentes que adquirieron su estatus antes del 31 de julio de 2011 , siempre y cuando perciban una pensión inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Bajo este norte, al e fectuar la valoración probatoria coligió que el demandante adquirió el estatus de pensionad o el 26 de agosto de 2010, - tal como lo hace constar la resolución 188 de 27 de marzo de 2013. (fl.18) siendo dicha fecha posterior a la expedición del acto legislativo 01 adiado 25 de julio de 2005, por lo que incumple el requisito que ordena la norma en mención.
Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación del régimen de transición que
posterior a la expedición del acto legislativo 01 adiado 25 de julio de 2005, por lo que incumple el requisito que ordena la norma en mención.
Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación del régimen de transición que dispone la normativa mentada precisó que, si bien el actor obtuvo el status de pensionado antes del 31 de julio de 2011, esto es, el 26 de agosto de 2010, también lo era que no resultaba procedente que se le apli car dicho régimen toda vez que percibió una pensión mayor a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, sostuvo que n o le asiste razón a la accionante cuando alega que tiene derecho a la prima de mitad de año teniendo en cuenta la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 del Honorable Consejo de Estado, toda vez, que en dicha sentencia se señaló que los docentes son merecedores de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, sin que ello implique que los requisitos para que los docentes les corresponda dicha prestación, no deban ser debidamente determinados mediante toda la normativa que lo regula, entre ellos, el acto legislativo 01 de 2005 y que inclusive en la misma sentencia aludid a por laSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 4 de 12
accionante el alto tribunal aplicó la transición establecida en el acto legislativo 01 de 2005 para poder determinar la procedencia de la mesada 14. Finalmente, el a quo declaró de oficio la configuración de falta de legitimación en la
accionante el alto tribunal aplicó la transición establecida en el acto legislativo 01 de 2005 para poder determinar la procedencia de la mesada 14. Finalmente, el a quo declaró de oficio la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al distrito de Riohacha – secretaría de educación distrital, toda vez que es la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde efectuar el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados, independientemente de la delegación que para trámites administrativos recaiga en la Secretaría de Educación territorial respectiva.
1.4 Argumentos del recurso de apelación. (fl. 277-295) Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Como sustento a la anterior solicitud, sostuvo que la ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año como una especie de compensación a los docentes que no lograron adquirir el derecho a la pensión gracia, y que fueron vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.
Por ello, considera que el actor cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que, se vinculó como docente al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1981, por consiguiente , cumple con el primer requisito consagrado en el artículo 15 numeral 2 de Ley 91 de 1989, la cual establece que tienen derecho a
de enero de 1981, por consiguiente , cumple con el primer requisito consagrado en el artículo 15 numeral 2 de Ley 91 de 1989, la cual establece que tienen derecho a la prima de mitad de año aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981. Arguye que, el legislador previó la prima de mitad de año como un beneficio adicional a la pensión de jubilación para aquellos, docentes que no tenían derecho a la pensión de gracia por su fecha de vinculación, no obstante, por el hecho de que dicha prestación se cancele en junio y que equivale a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en mesada adicional creada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, puesto que la naturaleza de ambas es distinta. Alegó que si bien, la prima de mitad de año o prima de junio, y la mesada adicional o mesada 14 tienen similitud en cuanto al monto, difieren en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, y por tanto no hay lugar a confusión entre estas. Por ello no puede restringirse el alcance de dicha prima por lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005, pues dicha restricción sólo aplica para el pago de mesadas pensionales y de ningún modo puede hacerse extensiva dicha restricción a una prima.
Finalmente, acorde con la sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014
extensiva dicha restricción a una prima.
Finalmente, acorde con la sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés , sostiene que su prohijado cumple c on los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1981, por lo tanto cumpl e con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho aSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 5 de 12
la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 311). Seguidamente, a través de auto de fecha 10 de noviembre 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo
apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl.314-315). Frente al recurso de alzada, ni los extremos de la litis ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno, tal como se corrobora con la nota secretarial de fecha 31 de enero de 2023, visible a folio 331.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia
2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el ad quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionante insiste en que se declare la nulidad del acto ficto acusado y por contera se acceda al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues considera que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 6 de 12
2.4. Problema Jurídico.
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apel ación, y a efectos de determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea el siguiente problema jurídico:
señalados en el recurso de apel ación, y a efectos de determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿El señor Jorge Antonio Ibáñez Cantillo tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989?
2.5. Tesis.
La tesis del tribunal consiste en afirmar que, la sentencia de primera instancia se debe confirmar, toda vez que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989 , por haber adquirido el derecho pensional con posteri oridad al acto legislativo 01 d e 2005, y haber percibido una mesada pensional superior a tres salarios mínimos mensual legal vigente a la fecha de adquirir el status pensional. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial
El precedente jurisprudencial consiste en aquellas sentencias que, en su razón para decidir, fijen una regla para dirimir la controversia, y q ue además servirá para dar solución a la Litis de nuevos casos que compartan supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, aplicar el precedente jurisprudencial constituye una protección al derecho a la igualdad y seguridad jurídica, puesto que, previen e que se tomen decisiones esencialmente diferentes en casos semejantes. En aras de concretar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administrativo, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 102 y 269, creo la figura de extensión de la jurisprudencia, según la cual, a aquellas
En aras de concretar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administrativo, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 102 y 269, creo la figura de extensión de la jurisprudencia, según la cual, a aquellas personas que soliciten que se le reconozca un derecho, las autoridades administrativas deben aplicar lo establecido en la sentencia de unificación siempre y cuando se acredite estar en las mismas condiciones que dieron origen al fallo. Al respecto el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril de 2013 señaló: "Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividad administrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdad y la confianza legítima, los pi lares fundamentales de esta doctrina." De lo anterior, se colige que es obligatorio para la autoridad judicial atender la ratio decidendi de las sentencias de unificación. Fundamentado en lo anterior la Sala traerá a colación la jurisprudencia de unificación aplicable al caso que hoy nos ocupa: La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mes ada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por
realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mes ada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto deSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 7 de 12
Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994". El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconoci do antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mi smo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "c ancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubila dos con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.