TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00045-01-(26-08-2010)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00045-01-(26-08-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mabel Del Socorro Cuentas Molina Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-Fiduprevisora Rad. 4444-001-33-40-004-2021-00045-01
Sentencia de segunda instancia Página 1 de 20
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2021-00045-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MABEL DEL SOCORRO CUENTAS MOLINA
DEMANDADA:
ASUNTO:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESFIDUPREVISORA
SENTENCIA CONFIRMA/ RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN
DOCENTE/ INCLUSIÓN DE FACTOR SALARIAL -PRIMA
DE ANTIGUEDAD
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada de fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
1531 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada de fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones2 La señora Mabel Del Socorro Cuentas Molina a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “1. Declarar la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN NO.007 DEL 08 DE FEBRERO DE 2018, suscrita por la Doctora ALBA LUCIA MARIN VILLADA, ADMINISTRADORA TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir t odos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”
2 Fl. 2-4SIGCMA
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Demandante: Mabel Del Socorro Cuentas Molina Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-Fiduprevisora Rad. 4444-001-33-40-004-2021-00045-01
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2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 13 DE MARZO DE 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en q ue adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
• A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 13 DE MARZO DE 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados duran te los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y
adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la RESOLUCIÓN NO.007 DEL 08 FEBRERO DE
2018,suscrita por la Doctora ALBA LUCIA MARIN VILLADA, ADMINISTRADORA TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).SIGCMA
Rama Judicial
término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).SIGCMA
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6. Or denar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del
Código de Procedimiento Administrativo.”
1.2.- Hechos3. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Señala que la demandante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Expresa que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterio r al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Concluye que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, consejero ponente: dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
1.3. Sentencia apelada4.
3 Fl. 4 4 Ver folios 220-235SIGCMA
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3 Fl. 4 4 Ver folios 220-235SIGCMA
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El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de fecha del 6 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la administradora temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía y, en conse cuencia, téngasele por desvinculada de la presente causa.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe y (iv) genérica propuestas por la Nación-ministerio de educación nacionalfondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y
Fiduprevisora SA.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No . 0071 de 2018 de 8 de febrero de 2018, en tanto a través de la misma la nación –
Fiduprevisora SA.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No . 0071 de 2018 de 8 de febrero de 2018, en tanto a través de la misma la nación – ministerio de educación nacional –FOMAG, en esencia, no computó como parte del IBL pensional de la actora, el factor salarial prima de antigüedad, certificado como devengado y objeto de a portes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional de la demandante. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la nación – ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos-a que, a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a: i) Hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilación que a partir del 4 de enero de 2015 le viene reconocida a la actora, se ñora Mabel del Socorro Cuentas Molina, iden tificada con cédula de ciudadanía No. 22.633.094, incluyendo el factor salarial prima de antigüedad -certificado como devengado y objeto de aportes durante el último año anterior a la adquisición de su estatus -12 de marzo de 2012 a 12 de marzo de 2013 -, como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo.
como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo. ii) Pagar a la señora Mabel del Socorro Cuentas Molina, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.633.094, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena. iii) En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valorSIGCMA
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histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al con sumidor, certificado por el DANE,
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histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al con sumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.
QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia se declara prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas c on anterioridad al 15 de junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
NOVENO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para
NOVENO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en Tyba.”
Como fundamento de su decisión señala que acorde con el certificado laboral, la demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus de pensionad a, -12 de marzo de 2012 a 12 de marzo de 2013 - se observa que la asignación básica y la prima de antigüedad devengados por ella aparecen enlistados en la ley 62 de 1985 , concluyendo que la demandante tiene derecho a que este factor sea incluido en la liq uidación de su pensión , pues solo se le computó de ellos la asignación básica . Lo anterior, porque se acreditó que devengó la prima de antigüedad y sobre la misma se hicieron aportes para pensión.
Advierte que carece de derecho alguno a que otros concept os como prima semestral de bonificación, prima de navidad y vacaciones docentes, le sean computados, pues si bien fueron certificados como devengados, no aparecenSIGCMA
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computados, pues si bien fueron certificados como devengados, no aparecenSIGCMA
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enlistados en la ley aludida, y porque no obra prueba de que sobre los mismos se haya cotizado al SSS.
Expone que si bien a la actora en la base de liquidación se le tuvieron en cuenta factores que no están previsto en la ley 62 de 1985, como lo es el auxilio de movilización y la prima de vacaciones certificada como devengada, por el hecho de no ser objeto de la litis no puede enjuiciar dicho acto en lo pertinente, dado, que se trata de un asunto que involucra derechos fundamentales de tipo laboral y que hacerlo no solo desbordaría la competencia material, sino que desconocería el debido proceso, y el derecho de audiencia de la parte actora.
Concluye que se configuró la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2018, toda vez que, entre el reconocimiento pensional, 15 de febrero de 2018, y la presentación de la demanda, 15 de junio de 2021, transcurrieron más de tres años.
1.4.- Recurso de apelación5
reconocimiento pensional, 15 de febrero de 2018, y la presentación de la demanda, 15 de junio de 2021, transcurrieron más de tres años.
1.4.- Recurso de apelación5 La parte demandada inconforme con lo decidido presenta recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, conforme con los siguientes argumentos: Manifiesta que el IBL se debe calcular incluyendo aquellos factores salariales sobre los cuales, se efectúo el correspondiente aporte, las cotizaciones al sistema de pensiones que dependieron de la fecha de vinculación será aplicable la primera o segunda regla, y que a su vez estén determinados con carácter de factor salar ial, previstos en la ley 62 de 1985 siendo para aquellos que se vincularon con anterioridad a la que luego entro en vigencia la ley 812 de 2033 o ya sea en el decreto 1158 de 1994, manteniendo que se trata de los aportes que se realizaron las cotizaciones.
1.5.- Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión , el señor Agente del Ministerio Público guardo silencio. 1.6.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
5 Fl. 284-290SIGCMA
El Tribunal confirma la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
5 Fl. 284-290SIGCMA
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2.1. Problema Jurídico
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la docen te demandante, reconocida mediante la resolución no.007 del 08 de febrero de 2018, con la inclusión del factor salarial prima de antigüedad devengados durante su último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció:
"Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.
La ley 6 de 1945, artículo 29 fue modificado por la ley 24 de 1947, artículo 1º, la cual estableció en su parágrafo 2º., como norma especial para la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así: . “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año." En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial. En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 196 8. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985.
El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía:
"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años
los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985.
El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía:
"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es var ón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).SIGCMA
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Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubi lación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (….) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor: “Esta Ley rige a partir de su sanción 6 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar
Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subr ogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las
6Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -932 de 2006SIGCMA
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normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de
los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. ( Negrillas del Tribunal ) La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone: "Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados pú blicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continu ará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.SIGCMA
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Estos pensionados gozarán del régimen vigente, para los
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