TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00057-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00057-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE – Aplicación reglas de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Beneficiario régimen de transición ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES – Aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / FACTOR SALARIAL – Horas extras

De otro lado, de cara a dilucidar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, atendiendo que el debate en segunda instancia versa exclusivamente sobre el Ingreso Base de Liquidación de la pensión con inclusión o no de las horas extras, el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente comparación tal como se efectuó en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019, de fecha 25 de abril de 2019: (…) de la Ley 6 2 de 1985 y las demás normas aplicables al régimen al que pertenece la demandante, se extrae que expresamente están dispuestos los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, que para el caso concreto son la asignación básica mensual y las horas extras.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S22019, de fecha 25 de abril de 2019. Ley 62 de 1985.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Ausencia de causación

En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandada en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo -valorativo, atendiendo la finalidad de dicha condena que es satisf acer los gastos efectivamente causados y en

En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandada en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo -valorativo, atendiendo la finalidad de dicha condena que es satisf acer los gastos efectivamente causados y en guarda de los principios de prevalencia de lo sustancial, equidad y razonabilidad, no se le impondrá tal carga, al no advertirse que en la instancia se hubieren causado y acreditado gastos procesales o expensas que deba el recurrente compensarle a la parte contraria

FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 1, 3 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Magola Beatriz Vanegas Arévalo.

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Vinculados: Distrito de Riohacha - Fiduprevisora S.A

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01

Instancia: Segunda.

Tema: Reliquidación de pensión docente

ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de

Instancia: Segunda.

Tema: Reliquidación de pensión docente

ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, por medio de la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 4) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Señala que, al cumplir los requisitos de tiempo y edad en ejercicio de la docencia oficial, mediante la Resolución 0932 de agosto 1 1 de 2020, le fue reconocida la pensión de jubilación.

Indica que al momento de liquidar la prestación pensional solo incluyeron los factores asignación básica mensual, prima vacacional, bonificación pedagógica y la bonificación mensual, omitiendo las horas extra, bonificación por servicios prestados y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada. 1.2. Pretensiones (fl.2-3). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando:

1 Ver folios 172-185Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01 Página 2 de 13

control de la referencia solicitando:

1 Ver folios 172-185Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01 Página 2 de 13

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0932 de agosto 11 de 2020 , por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación sin inclusión de todos los factores salariales. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el status pensional, incrementado la mesada inicial. De igual forma, solicita que del valor a reconocer producto de la reliquidación se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No.0932 de agosto 11 de 2020. Así mismo , solicita que se condene a la parte accionada a liquidar y pagarle las diferencias de dinero sobre las mesadas o retroactivo pensional generadas por la reliquidación de la pensión de jubilación, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales, desde la fecha en que se adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en la nómina del nuevo valor de la pensión que se llegare a reconocer. Depreca se ordene el reconocimiento y pago de la indexación como los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A y se condene en costas a la parte accionada.

mora sobre las sumas adeudadas, dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A y se condene en costas a la parte accionada. 1.3. La sentencia apelada (fl. 172-185) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la administradora temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia y del distrito de Riohacha –secretaría de educación, y en consecuencia, téngaseles por desvinculadas de la presente causa.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado, (iii) improcedencia de la condena en costas y iv) la excepción genérica.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la No. 0932 de 11 de agosto de 2020, en tanto a través de esta la nación – ministerio de educación nacional – FOMAG, en esencia, no computó como parte del IBL pensional de la actora, el factor salarial de horas extras, certificado como devengado y objeto de aporte durante el año anterior, a la adquisición del estatus pensional de la demandante, específicamente por los meses de septiembre a diciembre de 2019. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

la adquisición del estatus pensional de la demandante, específicamente por los meses de septiembre a diciembre de 2019. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se decide CONDENAR a la nación – ministerio de educación nacionalfondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos-a que, a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01

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(i) Hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilac ión que a partir del 11 de agosto de 2020 le viene reconocida a la actora, señora Magola Beatriz Vanegas Arévalo, identificada con cédula de ciudadanía número. 40.922.042, incluyendo el factor salarial de horas extras -certificado como devengado y objeto de aporte en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, mensualidades incluidas en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional -14 de febrero de 2019 a 14 de febrero de 2020-, como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, tomando para ese cálculo únicamente los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo.

reemplazo del 75%, tomando para ese cálculo únicamente los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo.

(ii) Pagar a la señora Magola Beatriz Vanegas Arévalo, identificada con cédula de ciudadanía número 40.922.042, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena.

(iii) En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.”

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que en el

se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.”

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que en el presente caso se encontraba demostrado que la actora prestó sus servicios como docente al servicio del departamento de La Guajira desde el 24 de agosto de 1990, – por tanto era claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, motivo por el cual el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985. Sostiene que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019, de fecha 25 de abril de 2019, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes y que se enc uentren enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Aduce que luego de comp arar los factores incluid os en el IBL pensional con los enlistados en el Ley 62 de 1985, concluyó que se omitieron las horas extras que devengó la actora en el último año de servicio anterior al que adquirió el status de

Aduce que luego de comp arar los factores incluid os en el IBL pensional con los enlistados en el Ley 62 de 1985, concluyó que se omitieron las horas extras que devengó la actora en el último año de servicio anterior al que adquirió el status de pensionada y sobre las cuales se efectuaron los aportes a pensión durante los meses septiembre a diciembre de 2019.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01 Página 4 de 13

Precisó que a la actora aun cuando le incluyeron en la base de liquidación factores que no están previsto en la ley 62 de 1985, como lo es la prima vacacional y la bonificación mensual certificada como devengada (F. 27-28), no puede ser objeto de pronunciamiento, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que involucra derechos fundamentales de tipo laboral y , que hacerlo no solo desbordaría la competencia material, sino que desconocería el debido pr oceso, y el derecho de audiencia de la parte actora. Por ello, indicó que es de competencia de la demandada, en sede administrativa, adoptar las medidas que legalmente correspondan o acudir a esta jurisdicción si fuere del caso, en guarda de los principios de legalidad y respeto del patrimonio público. Por otra parte, afirmó que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, pues el acto acusado fue expedido el 11 de agosto de 2020 y la demanda fue radicada dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho, esto es el 7 de julio de 2021. Seguidamente, respecto a la situación jurídica de la administradora temporal del

radicada dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho, esto es el 7 de julio de 2021. Seguidamente, respecto a la situación jurídica de la administradora temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Rioha cha y los municipios de Maicao y Uribia– secretaría de educación, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que acorde con el ordenamiento jurídico, corresponde a la nación -ministerio de educación nacionalfondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, efectuar el pago de las pensiones de los docentes afiliados, independientemente de la delegación que para trámites administrativos recaiga en la secretaría de educación territorial respectiva. 1.4. El recurso de apelación (fl. 233-239) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, dentro del cual, luego de exponer la fuente normativa y la naturaleza jurídica del FOMAG, pasó a sustentar en esencia lo siguiente: Señala que atendiendo lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 01 de 2005 y conforme con lo previst o en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, los cuales identifica así: Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 que atañe a los do centes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y el régimen pensional de prima media con prestaciones definida contenida en la Ley 100 de 1993 y 797 de

anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y el régimen pensional de prima media con prestaciones definida contenida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, aplicable a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aduce que teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente oficial, la actora es beneficiaria del régimen de pensión ordinaria de jubilación contemplado en la ley 33 de 1985, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, señala que para adquirir el status pensional previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 el empleado oficial debe acreditar 20 años continuos o discontinuos y cumplir con la edad de 55 años, para acceder al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sin que se hubiere especificado los emolumentos que debían tenerse en cuenta para liquidar la prestación.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01 Página 5 de 13

No obstante, precisa que el artículo 3 de la ley 33 de 1985, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual estableció los emolumentos base de liquidación para determinar o calcular el monto de la pensión de jubilación, los cuales son los correspondientes a los mismos factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional. En tal razón, señala que acorde con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019,

correspondientes a los mismos factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional. En tal razón, señala que acorde con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, los factores que hacen parte de la base de liquidación son los que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales la parte actora acredite haber realizado aportes al sistema de pensiones. En ese sentido se muestra inconforme con la decisión del a quo, en tanto que ordenó el reconocieron de factores que no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se le absuelva. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 281). Seguidamente, a través de auto de fecha 21 de octubre 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modi ficado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes , ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial de fecha 26 de enero de 2023 visible a folio 289.

2021. Las partes , ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial de fecha 26 de enero de 2023 visible a folio 289.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01

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2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tr ibunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada

funcional del Tr ibunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En virtud de lo anterior, precisa la Sala al analizar el contenido de la al zada que en ella no se cuestionan aspectos concretos de la sentencia de primera instancia , pues de forma general el recurrente luego de referirse a la normas que regulan la pensión reconocida a la actora, se limita a afirmar que, en la misma se ordenó la inclusión de factores no previstos en la ley 62 de 1985, cuando el único factor en discusión es el de las horas extras, lo que en estricto sentido, conllevaría a la imposibilidad de decidir de fondo el recurso al ser la apelación fallida, por no cumplir los presupuestos procesales del recurso. Sin embargo, el tribunal dando prevalencia a lo sustancial sobre lo procedimental y con la finalidad de garantizar al recurrente el derecho constitucional a la doble instancia, dará solución a la alzada En ese sentido, la segunda instancia procederá a desatar la alzada propuesta limitando su estudio al único factor salarial que reconoció el a quo en la sentencia de primera instancia. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse, modificarse

primera instancia. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Si a la señora Magola Beatriz Vanegas Arévalo le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 0932 de agosto 11 de 2020, con inclusión del factor horas extras devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada?

Para dar solución al interrogante planteado, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe confirmar en lo que fue objeto de apelación , toda vez que la demandante a la luz de la sentencia SUJ-014-CES2-2019, proferida por el honorable Consejo de Estado, sí tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de las horas extras, como lo ordenó el a quo, pues dicho factor está enlistado en la Ley 62 de 1985, acreditó que lo percibió en el último año de servicio s anterior a adquirir el status de pensionada y realizó aportes al sistema pensional.

2.6. Marco normativo y jurisprudencialRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01 Página 7 de 13

status de pensionada y realizó aportes al sistema pensional.

2.6. Marco normativo y jurisprudencialRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01 Página 7 de 13

Acorde con el ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente en aras de establecer el marco en mención, necesario es reiterar que el artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiale s del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal. A tono con lo anterior, sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la Ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes previs ta en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio

la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes previs ta en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.

Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constit uida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

En esa línea, y dado que se generó controve rsia en cuanto al carácter enunciativo o

que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

En esa línea, y dado que se generó controve rsia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Cons ejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de sala rio a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no eran única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no eran taxativos y solo enunciaban un principio general que debía concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades yRadicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00057-01 Página 8 de 13

favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), modificó dicho criterio y frente a tal interpretación dijo:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Le y 33 de 1985 no señalaba en forma

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Le y 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el últi mo año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los prin cipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liq uidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”

Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, en la que expresamente se apartó de la tesis adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez

SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, en la que expresamente se apartó de la

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