TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00063-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00063-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Título ejecutivo en materia contractual / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO – Título ejecutivo simple o complejo / RECHAZO DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Procede ante el incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo
En cuanto a los ejecutivos en materia contractual, El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles. Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o cond ición o porque es pura y simple. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título e jecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello proced e su rechazo y no su inadmisión.
FUENTE FORMAL: Numeral 3 del artículo 297 CPACA. Consejo de Estado, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 05001 -23-31-000-1997-0326401(39391).
EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Obligación contractual sometida a condición
del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 05001 -23-31-000-1997-0326401(39391).
EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Obligación contractual sometida a condición
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, los documentos aportados como título ejecutivo no demuestran con certeza la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, ello por cuanto, la misma, fue sometida a un plazo o condición, cuyo acaecimiento no se demostró en el sub lite. Es así, como del análisis del contrato No. 171 de 2019, se advierte que, la cláusula segunda estipuló en cuanto a el valor forma de pago del contrato, que una vez suscrita el acta de inicio se haría un pago anticipado del 30% del valor del contrato, y que el valor restante sería cancelado según factura u otro mecanismo de cobro presentado por el contratista una vez sean entregados los bienes objeto del acuerdo contractual, previa certificación del supervisor del contrato del recibo a satisfacción de los elementos objeto del contrato. (…) Las consideraciones esbozadas por el Consejo de Estado en las providencias en cita, permiten establecer que, cuando se pretenda la ejecución de un contrato estatal dentro del cual se haya supeditado el pago o desembolso dentro del mismo a una serie de plazos o condiciones, tal obligación no será exigible hasta tanto se acredite la ocurrencia o cumplimiento de las mismas.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391); providencia del 17 de
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391); providencia del 17 de marzo de 2021. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00203-01(42662).
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones a las que fue sometida la obligación_____________________
RELATORÍA
En el sub lite, está demostrado que el acuerdo contractual suscrito por las partes supeditó o condicionó el desembolso final no solo a la entrega efectiva de los bienes objeto del contrato, sino a que tal aspecto hubiese sido certificado por el supervisor de acuerdo contractual, documentos que no reposan en el plenario, lo que no permite a esta Sala tener certeza sobre la efectiva y completa ejecución contractual a cargo del contratista, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia. (…) Las anteriores consideraciones permiten a la Sala establecer que en el presente asunto, los documentos aportados con la demandan y los cuales conforman el título ejecutivo cuya ejecución se pretenden no lograron acreditar el cumplimiento de las condiciones contractuales para hacer exigible la obligación que se reclama, por lo que, al no comprender el título ejecutivo puesto a estudio del juez contencioso una obligación exigible en favor del ejecutante, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
INADMISIÓN DEMANDA EJECUTIVA – Procede frente a defectos formales de la demanda
Finalmente, no escapa a la Sala que, el recurrente sostuvo que el poder presentado con
confirmar la decisión de primera instancia.
INADMISIÓN DEMANDA EJECUTIVA – Procede frente a defectos formales de la demanda
Finalmente, no escapa a la Sala que, el recurrente sostuvo que el poder presentado con la demanda si cumplía con los requisitos legales establecidos en el Decreto 806 de 2020, vigente para la época, sin embargo, sobre dicho argumento la sala se relavará de su estudio atendiendo que el mismo no comprende aspectos formales del título ejecutivo, sino a un defecto formal de la demanda, el cu al bien podría haber sido subsanado, de haberse inadmitido la misma, no obstante, no ocurriría lo mismo con los defectos del título señalados por el a quo, puesto que, tratándose de procesos ejecutivos, no procede la inadmisión de la demanda para que la parte ejecutante conforme en debida forma el mandamiento ejecutivo.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, A uto del 14 de junio de 2019, expediente 61.805. Providencia del 31 de agosto de 2021, Radicación número: 17001-23-33-0002019-00516-01(66262).SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil vientres (2023).
Medio de control: Ejecutivo.
Demandante: STS Soluciones empresariales S.A.S
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil vientres (2023).
Medio de control: Ejecutivo.
Demandante: STS Soluciones empresariales S.A.S Demandado: E.S.E. Hospital nuestra señora del Pilar de Barrancas.
Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00063-01
Instancia: Segunda.
Tema: Resuelve apelación de auto.
ASUNTO
Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra del auto proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, del 19 de octubre de 2021, mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago impetrado dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la sociedad S.T.S. Soluciones Empresariales S.A.S impetró demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital nuestra señora del Pilar de Barrancas - La Guajira en procura de que se ejecute la obligación contenida en la factura cambiaria de venta No. SC -3, y en consecuencia se libre mandamiento de pago en su favor por un valor de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 23.653.835), más los intereses de mora desde la fecha de presentación del título valor y hasta que se realice el pago efectivo del mismo.
Mediante auto del 19 de octubre de 20211, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
23.653.835), más los intereses de mora desde la fecha de presentación del título valor y hasta que se realice el pago efectivo del mismo.
Mediante auto del 19 de octubre de 20211, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar el mandamiento de pago impetrado; en contra de la anterior decisión, el extremo ejecutante impetró dentro del término legal, recurso de apelación.
II. EL AUTO APELADO
En la providencia recurrida el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, ello bajo el fundamento de que la parte ejecutante no integró en debida forma el título ejecutivo complejo cuya ejecución se pretende. En primer término, el a quo advirtió que el poder presentado por la parte demandante junto con la demanda no cumplía con el requisito consagrado en el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, con nota de presentación personal,
1 Folio 48Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00063-01
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Consideró el a quo que del análisis del expediente, se echaba de menos las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, documentos que se tornan necesarios para estructurar el título ejecutivo complejo cuya ejecución se pretende.
Señaló igualmente el juez de primera instancia que, dentro del plenario no reposaba acta de liquidación del contrato suscrito entre las partes, y muy a pesar de que acordaron sujetar la liquidación contractual a lo reglado en la Ley 80 de 1993 y la Ley
Señaló igualmente el juez de primera instancia que, dentro del plenario no reposaba acta de liquidación del contrato suscrito entre las partes, y muy a pesar de que acordaron sujetar la liquidación contractual a lo reglado en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 20 07, la cual se llevaría a cabo de mutuo acuerdo dentro de los 4 meses siguientes a la terminación o expedición del acto administrativo que ordene la terminación o la fecha del acuerdo que lo disponga, no se evidencia o se acompañó con la demanda dicha liqu idación documento que es el balance final de acuerdo contractual.
En el mismo sentido añadió el juez de primera instancia frente a la ausencia de documento alguno proveniente del supervisor del contrato, el que en ejercicio de sus funciones haya informado de la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista, lo que en suma, imponía denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por cuando los documentos aportados, no constituían plena prueba contra la E.S.E. demandada, impidiendo demostrar el carácter exigible de la obligación.
Concluyó el a quo que, de los documentos allegados con la solicitud de mandamiento no se advertía que constituyan una unidad jurídica que satisfaga las exigencias sustanciales legalmente exigidas para que la obligación contenida en ellos pueda demandarse por la vía ejecutiva, por lo que no accedió al mismo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación2, en el que sostuvo, frente a las consideraciones del a quo en cuanto al poder allegado al plenario que, el mismo si cumplía con los requisitos
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación2, en el que sostuvo, frente a las consideraciones del a quo en cuanto al poder allegado al plenario que, el mismo si cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, ello por cuanto, en el poder, aparece claramente el correo electrónico del suscrito abogado, el cual coincide con el inscrito en el registro nacional de abogados. A su vez, en cuanto a la falta de constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el recurrente sostuvo que el documento del 19 de noviembre de 2020 goza de plena libertad probatoria y se presume autentico, y el hecho de que no contenga la firma del ente ejecutado no le resta la declaración contenida en su forma, aportando además, la respuesta emitida el 11 de diciembre de 2021 por la entidad ejecutada. Insistió el apoderado judicial de la ejecutante que, el hecho de que el documento no contenga firma no le resta valor y alcance probatorio, de acuerdo a lo reglado en el artículo 244 del Código General del Proceso. El recurrente afirmó que, el mencionado documento, hace parte del título valor cuya ejecución se pretende, est o es, la factura cambiaria de venta No. SC -3, la cual fue recibida por un funcionario de la entidad ejecutada, y que por sí sola, da fe, que los
2 Fl. 64Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00063-01
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servicios o bienes contratados fueron recibidos por la entidad en salud y facturados por el demandante.
2 Fl. 64Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00063-01
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servicios o bienes contratados fueron recibidos por la entidad en salud y facturados por el demandante. Alegó además que, en el plenario reposa a folio 26 estado de cuenta, en el que consta que la ejecutada realizó un pago parcial, conforme se desprende de los hechos de la demanda, lo que permite concluir que, si la entidad realizó dicho pago parcial, es porque se perfeccionó la entrega de lo acordado en el contrato, lo que configura una constancia de cumplimiento. A su vez, afirmó que la existencia del acta de designación de supervisor visible a folio 15 del plenario, da cuenta de que existió un encargado de garantizar el cumplimiento del objeto contractual, lo que en conjunto demuestra la indebida interpretación del a quo al restarle valor probatorio a la prueba documental presentada en copia simple, por no contener firma, sin valorar en conjunto los demás medios de prueba aportados. Finalmente, frente a la ausencia del acta de liquidación, la parte ejecutante afirmó que, del documento visible a folio 20 del plenario se advierte que la liquidación del contrato 171 de 2019 aún no ha sido posible debido a que el mencionado negocio aun no refleja liquidación atendiendo que no se ha terminado la conmutatividad de los sujetos negociables, sin embargo, si reposan los demás documentos que permiten establecer la existencia de un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible en favor de la sociedad ejecutante.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo
y exigible en favor de la sociedad ejecutante.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ibidem.
4.2. Procedencia y oportunidad del recurso
El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa está contemplado en el Título IX, artículos 297 al 299 del C.P.A.C.A. Por otra parte, el artículo 306 ejusdem establece la figura de la integración normativa y ordena remitirse en los aspectos no regulados por la norma contenciosa administrativa, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Dicho artículo señala:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En ese sentido, el procedimiento aplicable a los procesos ejecutivos en asuntos como el presente en que se debate sobre la debida conformación del título ejecutivo, adelantados ante la jurisdicción contenciosa, no se encuentra regulado en el C.P.A.C.A., por lo que se impone realizar la remisión al C.G.P.
En lo que se refiere a los re cursos procedentes contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, encuentra este Tribunal que, el Código
C.P.A.C.A., por lo que se impone realizar la remisión al C.G.P.
En lo que se refiere a los re cursos procedentes contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, encuentra este Tribunal que, el Código General del Proceso, en su artículo 438 dispuso lo siguiente:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00063-01
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“ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.”.
De la norma en cita, se desprende con claridad que, contra el auto que niegue el mandamiento de pago procede el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo.
En el sub lite, se tiene que la providencia del 19 de octubre de 2021 fue notificada por estado No. 077 del 20 de octubre de 20213, y el recurso de apelación fue interpuesto el 25 del mismo mes y año 4, es decir dentro del término de ejecutoria del auto impugnado, por lo que siendo procedente y habiendo sido impetrado dentro del término legal concedido para tal fin, se procederá a estudiar de fondo el mismo.
4.3 Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte ejecutante se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia mediante la cual el Juzgado
4.3 Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte ejecutante se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó el mandamiento de pago solicitado dentro del medio de control de la referencia.
En virtud de lo anterior, a esta Sala le compete determinar si, el conjunto de documentos aportados por la parte demandante constituyen un título ejecutivo complejo y en él consta una obligación clara expresa y actualmente exigible, a la luz de las normas que rigen la materia.
Para ello, debe precisarse en primera medida que, El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en el capítulo Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, sin embargo, sólo reguló lo i) relativo a los actos jurídicos constituyentes del t ítulo, encontrándose entre ellos, "1. Las sentencias debidamente ejecutoriada proferidas por la jurisdicción de los contenciosos administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinerarias", ii) el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y iii) la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, el cual impone el deber de observar las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso, y, en lo que tiene que ver, con los aspectos no regulados en el CPACA se debe remitir a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 del ibídem.
Código General del Proceso, y, en lo que tiene que ver, con los aspectos no regulados en el CPACA se debe remitir a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 del ibídem.
En cuanto a lo s ejecutivos en materia contractual, El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de l a actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles. Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuand o puede demandarse su cumplimiento, porque no está
3 Fl 56. 4 Fl. 63.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00063-01
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pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple5. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión6.
En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ha señalado recientemente lo siguiente:
La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos
administrativo, ha señalado recientemente lo siguiente:
La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva7. En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles8. A su turno, con relación a los requisitos de fondo, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando apa rece
decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando apa rece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7]. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, Rad. 29.238 [fundamento jurídico párrafos 6 y 7] y auto del 11 de octubre de 2006, Rad. 28.563 [fundamento jurídico B párrafo 2]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36000-2016-01041-01(58341) , Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586 , entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualqu ier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00063-01
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condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya tr anscurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento9. Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título va lor, o
y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento9. Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título va lor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación”10.
En línea con lo anterior, se tiene que, la parte ejecutante allegó junto con la demanda los siguientes documentos:
Copia del contrato N° 171 de 2019 (fl 8-12 PDF expediente digital)
Copia del registro presupuestal N° 0100000307 del 2019 por valor de $50.924.700 para la compra de equipos de cómputo y materiales de oficina (fl 14 PDF expediente digital)
Copia del Certificado de disponibilidad N° 0100000171 del 2019 por valor de $50.924.700 para la compra de equipos de cómputo y materiales de oficina (fl 13 PDF expediente digital)
Copia del Acta designación del supervisor para el contrato No. 0171 de 2019 (fl 15 PDF expediente digital).
Copia de la factura de venta No. SC-3 del 25 de febrero de 2019. (fl. 16)
Copia del oficio del 19 de noviembre de 2020 sin firma, expedido por la entidad ejecutante (fl. 19)
Copia de estado de cuenta proveedor del 18 de noviembre de 2020, expedida por la entidad ejecutada (fl. 26)
ejecutante (fl. 19)
Copia de estado de cuenta proveedor del 18 de noviembre de 2020, expedida por la entidad ejecutada (fl. 26)
De las pruebas arrimadas al plenario, la Sala advierte que la parte demandante pretende la ejecución de un título ejecutivo complejo, compuesto por el contrato No. 171 de 2019 y sus respectivos anexos, frente a los cuales debe analizarse si logran contener una obligación clara expresa y exigible en contra de la entidad demandada.
En el recurso de apelación la parte demandante alegó que, los documentos que conformaban el títul o ejecutivo demostraban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor de su representado, por lo que se tornaba procedente librar mandamiento de pago.
En efecto, el apelante consideró que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al no analizar en conjunto los documentos aportados que conformar el título
9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 25 de enero de 2007. Rad.: 32217. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA S UBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001 -23-31-000-1997-03264-01(39391)Actor: COOPERATIVA FINANCIERA COOPIANTIOQUIA
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2021-00063-01
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ejecutivo, restándole valor probatorio específicamente al oficio del 19 de noviembre de 2020, por no contener firma.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurr ente, los documentos aportados como título ejecutivo no demuestran con certeza la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, ello por cuanto, la misma, fue sometida a un plazo o condición, cuyo acaecimiento no se demostró en el sub lite.
Es así, como del análisis del contrato No. 171 de 2019, se advierte que, la cláusula segunda estipuló en cuanto a el valor forma de pago del contrato, que una vez suscrita el acta de inicio se haría un pago anticipado del 30% del valor del contrato, y que el valor restante sería cancelado según factura u otro mecanismo de cobro presentado por el contratista una vez sean entregados los bienes objeto del acuerdo contractual, previa certificación del supervisor del contrato del recibo a satisfacción de los elementos objeto del contrato.
En cuanto a la exigibilidad de la obligación, el máximo ente de lo contencioso administrativo en un caso de similares circunstancias fácticas señaló lo siguiente:
“Por su parte, en cuanto a la exigibilidad de la obligación, en lo que concierne al Convenio Financiero se advierte que en la cláusula quinta las partes acordaron que el capital e intereses se pagarían “en el tiempo y forma como se cobren los sibsidios (sic)”. De este modo, resulta claro que el pago en
al Convenio Financiero se advierte que en la cláusula quinta las partes acordaron que el capital e intereses se pagarían “en el tiempo y forma como se cobren los sibsidios (sic)”. De este modo, resulta claro que el pago en contraprestación por el valor que Coopiantioquia desembolsara a Fovisa quedó sujeto a los plazos y la forma de cobro de los subsidios que entregaría el INURBE en marco del proyecto de construcción del barrio La Paz, sin reflejarse una fecha cierta para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente territorial, así como tampoco el momento a partir del cual se generaron los intereses a cargo del municipio.
Al respecto, conviene resaltar que dentro de los documentos aportados por la parte actora no obra prueba alguna que dé cuenta de los plazos y la forma en q
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