TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00081-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00081-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Partidas de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Reconocimiento de asignación de retiro con posterioridad a la l ey 923 de 2004

Ahora bien, como primer supuesto fundamental para resolver la alzada, debe partirse del hecho que la asignación de retiro del demandante fue reconocida el 20 de diciembre de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la le y 923 de 2004, reglamentado por el artículo 42 del decreto 4433. Este aspecto es esencial, pues mientras el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 y hasta el 2004 debía hacerse con fundamento en el I.P.C. que certificara el DANE, a partir de dichas normas debe hacerse bajo el denominado principio de oscilación. Lo anterior quiere significar que la asignación de retiro del demandante debía ser reajustada bajo el denominado principio de oscilación.

FUENTE FORMAL: Artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la ley 238 de 1995. Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2012, Expediente No. 250002325000201100710 01; Sentencia de 30 de noviembre de 2015. Radicación: 110010315000201502693-00.

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Procedente / FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Improcedente exclusión de factores percibidos

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Procedente / FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Improcedente exclusión de factores percibidos

Ahora bien, sea del caso señalar que no encuentra este tribunal que ese proceder esté ajustado a lo señalado en el artículo 42 del decreto 4433, en cuanto ni en esa, ni en otra norma se estableció que solo procedía el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el sueldo básico y prima retorno experiencia, pues existe una remis ión genérica a que se incremente “en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.” Así las cosas, el tribunal prohíja la tesis del juzgado de primer grado, en cuanto, por una parte, la aquí demandada aplicó una distinción que ni el mismo legislador estableció10 y, por otra parte, en cuanto es evidente que dicha distinción repercute de manera negativa en la asignación de retiro del demandante, pues bajo dicha tesis se limitaría el valor adquisitivo de su pensión, con la consecuente afectación de su derecho al mínimo vital.

FUENTE FORMAL: Artículo 42 del decreto 4433 de 2004.

CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación

Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no obs ervarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia.

tribunal se abstiene de imponerlas al no obs ervarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 3 y 8 del artículo 365 del CGP.Página 1 de 12 44-001-33-40-004-2021-00081-01

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha el 5 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 2)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Walter Odilio Ausecha Domínguez presentó demanda en la que solicitó lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Radicado No.: 2020120000022711-CASUR Id: 535813 del 24 de febrero del año 2020, emitido por

demanda en la que solicitó lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Radicado No.: 2020120000022711-CASUR Id: 535813 del 24 de febrero del año 2020, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIO NAL (CASUR), mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor INTENDENTE (R) WALTER ODILIO AUSECHA DOMINGUEZ en un 79% de lo que devenga un Intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 de 2004. Artículo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 30 de enero del año 2007, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

3. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 221 del expediente consta que el proceso ingresó a l despacho ponente para fallo el 4 de mayo de 2023. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 221 del expediente consta que el proceso ingresó a l despacho ponente para fallo el 4 de mayo de 2023. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-004-2021-00081-01 Demandante Walter Odilio Ausecha Domínguez Demandadas Caja de sueldos de retiro de la policía nacional Tema Reajuste de la asignación de retiro con el IPC Instancia Segunda Sentencia No. 36 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2 44-001-33-40-004-2021-00081-01 1

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SIGCMA adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011.

4. Que se dé cumplimento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y

195 del Código Contencioso Administrativo.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-4)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: • El señor Walter Odilio Ausecha Domínguez prestó sus servicios por última vez como miembro del nivel ejecutivo de la policía nacional en el grado de intendente.

relevantes expuestos, así: • El señor Walter Odilio Ausecha Domínguez prestó sus servicios por última vez como miembro del nivel ejecutivo de la policía nacional en el grado de intendente.

  • Completó un tiempo de servicio en la policía nacional de 22 años y 27 días, de conformidad con su hoja de servicio.
  • CASUR a través de la resolución No. 6319 de 20 de diciembre de 2006, le reconoció asignación de retiro de un 79% de lo devengado por un intendente jefe.
  • El reconocimiento de la asignación de retiro lo efectuó la demandada bajo los parámetros descritos en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 que señalan las partidas computables de liquidación para los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional cuando son acreedores de asignación de retiro o pensión.
  • De las partidas con las que se le reconoció la asignación de retiro al demandante, las únicas que presentan incremento todos los años son las correspondientes a sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia.
  • CASUR no ha realizado los aumentos anuales que por derecho corresponden sobre las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, pues solo sufrieron la variación porcentual correspondiente al 2019, esto es, el 4.5%, sin hacer los incrementos de las demás anualidades desde 2007 hasta 2018.

2.3. El concepto de la violación

Se afirma que, mediante los actos administrativos demandados, se violaron la ley 923 de 2004, los decretos 4433 de 2004, 1091 de 1995, 1858 de 2012 y 1002 de 2019.

Se afirma que, mediante los actos administrativos demandados, se violaron la ley 923 de 2004, los decretos 4433 de 2004, 1091 de 1995, 1858 de 2012 y 1002 de 2019.

Estima la parte actora como vulnerado el principio de oscilación, teniendo en cuenta que el reajuste anual de las partidas hecho por la demandada ha sido aplicado de manera parcial, esto es, corresponde única y exclusivamente al porcentaje del año 2019 y no se ha aplicado la actualización porcentual de los años 2007 a 2018.

2.4. Sentencia de primera instancia (Fl. 139-158)

En la sentencia apelada se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:3 44-001-33-40-004-2021-00081-01 1

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SIGCMA “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en el oficio Radicado No.: 2020120000022711CASUR Id: 535813 del 24 de febrero del año 2020, en tanto negó el reajuste de la asignación de retiro del señor Walter Odilio Auseche Dom ínguez, identificado con cédula de ciudadanía 10.565.691 aplicando el principio de oscilación sobre todas las partidas que la conforman. Ello, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la caja de sueldos de retiro de la

de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional CASUR, a que, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a: i) rea justar la asignación mensual de retiro del señor Walter Odilio Ausecha Domínguez, identificado con cédula de ciudadanía número 10.565.691 correspondiente a los años 2007 a 2019, aplicando el principio de oscilación sobre de las partidas prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación. ii) Pagar al señor Walter Odilio Ausecha Domínguez, identificado con cédula de ciudadanía número 10.565.691, a partir del 27 de enero de 2017, la diferencia que resulte entre la reliquidación antes ordenada y las sumas canceladas por concepto de la asignación de retiro efectivamente pagada. iii) Realizar los descuentos legales a que hubiere lugar sobre las sumas a pagar.

Parágrafo: para el ajuste de la condena dineraria aquí impuesta se aplicará la siguiente fórmula fijada por el Consejo de Estado para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que, en el evento de condena, sería el valor de cada diferencia de mesada no prescrita causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el

de mesada no prescrita causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago completo de la respectiva mesada.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de enero de 2017.

CUARTO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”

Sostuvo que es un hecho cierto que para los años anteriores al 2019 no se hizo ningún reajuste o incremento de las partidas de prima de navidad, vacaciones, servicios y subsidio de alimentación, por lo que en materia fáctica existe certeza de la razón de las pretensiones que se elevan en esta demanda.

Afirmó que las únicas partidas que fueron ajustadas año tras año luego del reconocimiento de la asignación de retiro hecha en el 2006, fueron el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, circunstancia que llevó al actor a elevar petición ante la entidad demandada buscando obtener el reajuste de las demás partidas liquidadas, solicitud que le fue negada mediante el acto administrativo que en este juicio se demanda, bajo el argumento de que

la experiencia, circunstancia que llevó al actor a elevar petición ante la entidad demandada buscando obtener el reajuste de las demás partidas liquidadas, solicitud que le fue negada mediante el acto administrativo que en este juicio se demanda, bajo el argumento de que CASUR no podía realizarlo en vía gubernativa y por ello indicó al actor acudir al trámite de conciliación extrajudicial ante la procuraduría.

Indicó que la demandada contravino lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, toda vez que la asignación de retiro debe ser incrementada cada año en el mismo4 44-001-33-40-004-2021-00081-01 1

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SIGCMA porcentaje en que se incrementa la remuneración del personal en actividad para cada grado, lo cual debe hacerse de manera global y no solo a dos de las partidas que componen la asignación de retiro.

Por otro lado, indicó que debe aplicarse el término de prescripción trienal contenid o en el estudiado artículo 43 del decreto 4433 de 2004 y, en tal sentido, indicó que deberán reconocer aquellas mesadas que no estén afectadas por el fenómeno de la prescripción, por consiguiente, la caja de sueldos de retiro de la policía nacional debe pagar al actor las diferencias que resulten entre la liquidación ordenada a través de la presente sentencia y las sumas canceladas por concepto del reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 27 de enero de 2017 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional.

las sumas canceladas por concepto del reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 27 de enero de 2017 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional.

2.5. Recurso de apelación (Fl. 168)

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando sea revocada.

Sostuvo que el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004, determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro al personal del nivel ejecutivo de la policía nacional.

En tal sentido, indicó que son fijas las partidas con las que se liquidó la prestación del señor IT (r), las cuales se liquidan en el año que se causa el retiro, de conformidad con su hoja de servicios.

Agregó que la partida del retorno a la experiencia es la única que se le liquida en porcentajes y no valor fijo, de conform idad con el artículo 42 del decreto 4433 del 2004, principio de oscilación, es decir que aumenta en el mismo porcentaje en que aumentan las asignaciones en actividad cada año.

Señaló que pretender factores y porcentaje de asignación de decretos diferentes , en este caso el decreto No. 1212 y 1213 de 1990, es romper con el principio de inescindibilidad de las normas laborales especiales.

Sostuvo que si el demandante no estaba de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional , los cuales determinaron los lineamientos jurídicos que regirían los reajustes de la pensión, siendo estas las normas especiales que aplicó la demandada, ha

Sostuvo que si el demandante no estaba de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional , los cuales determinaron los lineamientos jurídicos que regirían los reajustes de la pensión, siendo estas las normas especiales que aplicó la demandada, ha debido instaurar una acción de nulidad ante la autoridad competente, contra los decretos mencionados en lo pert inente y no pretender, que por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho se declaré la simple nulidad de unas normas de carácter general.

2.6. Trámite en segunda instancia

El proceso correspondió al despacho que hoy elabora la ponencia (folio 201), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 (folio 203), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.

De acuerdo con lo reportado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptuó (F. 221).5 44-001-33-40-004-2021-00081-01 1

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SIGCMA

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circ uito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre

Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del código general del proceso, aplicable a los trámites surtidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la remisión normativa en los términos del artículo 306 de la ley 1437 de 2011.

En ese orden se advierte, por un lado, que la entidad demandada al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cuestiona de manera concreta el hecho que, en su criterio debe declararse la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto, fue expedido de acuerdo con el régimen especial previsto para las fuerzas militare s, por tanto acceder a lo

mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto, fue expedido de acuerdo con el régimen especial previsto para las fuerzas militare s, por tanto acceder a lo pretendido, aplicando otros decretos, vulnera el principio de inescindibilidad.

En ese marco, debe advertirse que se trata de apelante único y que el examen ha de centrarse solo en esos argumentos vertidos en el recurso, en virtud del principio de non reformatio in pejus 4.

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauric io Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 4 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado - Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0028201 (724-2015): “Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio

01 (724-2015): “Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia.6 44-001-33-40-004-2021-00081-01 1

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SIGCMA 3.2. El problema jurídico

Acorde con lo antes expuesto, y con el propósito de resolver de fondo el proceso de la referencia, corresponde a la sala atender el siguiente planteamiento o problema jurídico:

¿Establecer si al señor Walter Odilio Ausecha Domínguez , quien es beneficiario de una asignación de retiro y prestó sus servicios en la policía nacional, le asiste o no el derecho al reajuste de su mesada pensional , con aplicación del incremento anual de las partidas subsidio de alimentación, ½ prima de servicios, ½ prima de vacaciones, ½ prima de navidad en virtud del principio de oscilación?

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos , y especialmente los criterios jurisprudenciales expuestos en relación con el asunto en cuestión, esto es, la procedencia del reajuste de las prestaciones pensionales conforme el principio de oscilación debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto el demandante tiene

criterios jurisprudenciales expuestos en relación con el asunto en cuestión, esto es, la procedencia del reajuste de las prestaciones pensionales conforme el principio de oscilación debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto el demandante tiene derecho la actualización de las referidas partidas para la liquidación de su asignación de retiro.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

3.4. Procedencia del reajuste de asignaciones de retiro conforme al IPC

De la revisión integral del expediente, encuentra el tribunal como normas aplicables al presente caso, los artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993 - este último con la adición introducida por el artículo 1º de la ley 238 de 1995 - y 42 del decreto 4433 de 2004, a cuya lectura se remite.

De igual modo, se tendrá en cuenta que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha venido fijando como ratio decidendi para la solución de procesos análogos al que fue planteado en acápites antecedentes , que la interpretación de la normativa antes citada, conduce a concluir que la aplicación del sistema de oscilación para el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, en algunas anualidades, implicó un incremento menor al del índice de precios al consumidor, lo que afectó el poder adquisitivo de dichas prestaciones, razón por la cual, con fundamento en el principio de favorabilidad resulta procedente en esas situaciones, la aplicación del artículo

En ese sentido, esta corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso

principio de favorabilidad resulta procedente en esas situaciones, la aplicación del artículo

En ese sentido, esta corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.

Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

Así pues, a l ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe dec irse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.”7 44-001-33-40-004-2021-00081-01 1

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SIGCMA 14 de la ley 100 de 1993, pues a pesar de que el artículo 279 ibidem excluye de su ámbito al personal de la fuerza pública, la ley 238 de 1995 elimina dicha exclusión.

SIGCMA 14 de la ley 100 de 1993, pues a pesar de que el artículo 279 ibidem excluye de su ámbito al personal de la fuerza pública, la ley 238 de 1995 elimina dicha exclusión. Al respecto, la sala considera pertinente traer a colación la sentencia de 29 de noviembre de 2012 expedida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B con ponencia del entonces consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila5, en la que se expone el desarrollo jurisprudencial sobre la actualización de la asignación de retiro, con base en el I.P.C., citando entre otras la sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad. 8464-2005 M.P. Jaime Moreno García, de sala plena de la sección segunda6, y a partir de la cual se extraen las siguientes premisas argumentativas, en cuyo contexto se resolverá la presente lis:

  1. No queda duda de la favorabilidad que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tiene la liquidación de las asignaciones de retiro con base en el I.P.C., sobre la que se efectúa con el principio de oscilación.
  1. El límite temporal del reajuste con el IPC es el 31 de diciembre de 2004 , al entrar en esta fecha en vigencia el decreto 4433 de 2004 que desarrolla la ley 923 de 2004 y en cuya virtud se volvió a establecer el reajuste a través del sistema de oscilación.
  1. Dicho reajuste ha de sujetarse a lo señalado en el citado artículo 14 de la ley 100, conforme al cual con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación,

oscilación.

  1. Dicho reajuste ha de sujetarse a lo señalado en el citado artículo 14 de la ley 100, conforme al cual con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año , según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”
  1. El reajuste así aplicado, tiene la potencialidad de afectar la cuantía pensional futura, dada la modificación que genera a la base de liquidación de la asignación. En ese sentido, es claro que el monto prestacional se va incrementando en forma cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.
  1. No se puede desconocer válidamente derechos adquiridos de los trabajadores, aduciendo que su pago atenta contra la sostenibilidad de las finanzas públicas, porque si bien es cierto es este un parámetro interpretativo de origen constitucional, la administración tiene el deber de velar por el buen manejo y uso de

5 Expediente No. 250002325000201100710 01 - No. interno: 1651 -2012Actor: Nhora Franco de Beltrán

constitucional, la administración tiene el deber de velar por el buen manejo y uso de

5 Expediente No. 250002325000201100710 01 - No. interno: 1651 -2012Actor: Nhora Franco de Beltrán 6 Se cita además: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecioch

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