TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00124-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00124-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 18

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a decidir la impugnación presentada por el señor Geovanny Junior González Caicedo contra la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha , que denegó el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. El señor Geovanny Junior González Caicedo , quien actúa en nombre propio , a través de la presente acción de tutela, solicitó acceder a las siguientes peticiones:

“Primera: Se proteja mi derecho fundamental a la EDUCACIÓN SUPERIOR desarrollado y establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

Segunda: Que, en tal virtud, se ordene a ICETEX, realizar el décimo y último giro correspondiente a décimo semestre ac adémico a la Universidad del Norte para el periodo 2022-01.

Tercera: Que se ordene a ICETEX contabilizar los dos años para demostrar terminación académica y graduación bien sea desde el momento en que realmente debió hacerse el décimo giro esto es primer semestre de 2021 o desde cuando se haga efectivo el giro.

terminación académica y graduación bien sea desde el momento en que realmente debió hacerse el décimo giro esto es primer semestre de 2021 o desde cuando se haga efectivo el giro.

Cuarta: que se ordene a ICETEX suspender y anular el proceso de cobro en mi contra del crédito beca mejores saber 11.”

2.2. Hechos relevantes.

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el accionante, en los siguientes términos:

2.1. Manifestó que, a finales del año 2014 fue beneficiado por el programa denominado “ser pilo paga”, por cumplir con los puntajes exigidos en las pruebas “icfes” y en el Sisbén,

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 167 del expediente consta que el proceso ingresó a l despacho para fallo el 13 de enero de 2022. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-004-2021-00124-01 Accionante Geovanny Junior González Caicedo Accionado Instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior – ICETEX – Vinculado por pasiva: ministerio de educación nacional. Tema Derecho a la educación universitaria – créditos del ICETEX Instancia Segunda Sentencia No. 04 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2021-00124-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2021-00124-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 motivo por el cual se pudo inscribir en el programa académico de ingeniería civil en la universidad del norte, en el que fue admitido.

2.2. Relató que, a principios d el año 2015, una vez admitido en el referido programa académico, solicitó a la institución universitaria el aplazamiento de la beca obtenidadebido a que se encontraba participando en un proceso deportivo para el futbol profesional colombiano - el cual fue aceptado por la universidad y cat alogado por el icetex como “aplazamiento especial (por beca o servicio militar)”.

2.3. Explicó que, en el segundo semestre del año 2015 solicitó un nuevo aplazamiento para continuar en el proceso deportivo que venía realizando, siendo este concedido y catalogado por la entidad accionada como “aplazado”.

2.4. Adujo que, el primer semestre de l año 2016 dio inicio al programa universitario al cual fue admitido , sin embargo, en el transcurso de sus estudios presentó síntomas relacionados con una condición o enfermedad psiquiátrica, aspecto que coincidió con atrasos en el pénsum académico.

2.5. Afirmó que en el año 2019, fue diagnosticado por el médico psiquiatra tratante con la patología denominada “trastorno de integración sensorial” , que tiene condición de permanente, tratada con medicación para reducir sus efectos adversos. Señaló que dicha

la patología denominada “trastorno de integración sensorial” , que tiene condición de permanente, tratada con medicación para reducir sus efectos adversos. Señaló que dicha situación fue puesta en conocimiento de la universidad, quien lo direccionó al área de orientación académica.

2.6. Expuso que, el programa denominado “ser pilo paga” establece un término máximo de 2 años contados a partir del desembolso del último crédito para alcanzar la graduación, es decir, 2 años después de iniciado el décimo semestre, de no cumplir dicha condición, el estudiante deberá pagar la totalidad del dinero destinado a la financiación de la beca.

2.7. Indicó que, debido a los atrasos presentados en sus estudios, acudió a un asesor del icetex para corroborar los plazos máximos con los que contaba para culminar sus estudios universitarios y lograr su grado, quien le informó que el último giro se efectuaría en el segundo semestre del año 2020, por lo que tenía hasta diciembre de 2022 para obtener el título. Igualmente, arguyó que el asesor le informó que tenía derecho a realizar un nuevo aplazamiento, debido a que sólo había efectuado uno de los dos permitidos por el programa, en atención a que registraba un “aplazamiento especial”.

2.8. Aseguró que, para el segundo semestre del año 2020 solicitó un nuevo aplazamiento en su programa académico para ampliar el plazo que tenía para culminar sus estudios universitarios y graduarse, lo cual generó en el sistema el estado de aplazado en el historial del icetex. Pese a ello, se matriculó y cursó dicho periodo con recursos propios.

estudios universitarios y graduarse, lo cual generó en el sistema el estado de aplazado en el historial del icetex. Pese a ello, se matriculó y cursó dicho periodo con recursos propios.

2.9. Señaló que, al intentar oficializar la matricula del primer semestre del 2021, la plataforma del icetex habilitada para tal efecto lo registraba como “bloqueado por número de aplazamientos” y le impidió realizar esta operación. Sin embargo, logró matricularse en el referido periodo académico mediante recursos propios derivados de un crédito bancario realizado por sus padres.

2.10. Relató que, consultada la entidad accionada sobre la citada situación, ésta le respondió que el estudiante podrá aplazar el crédito condonable hasta por dos semestres, y si se genera un nuevo aplazamiento el crédito se entiende terminado por superar el número de prórrogas permitidas. Explicó que, ante la negativa del pago de dichos recursos, y la falta de condiciones económicas de sus padres, no se ha podido matricular para el3

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2021-00124-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 periodo académico correspondiente al primer semestre de 2022 para adelantar el úl timo ciclo de su formación profesional.

2.3. La sentencia de primera instancia

3. El juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha, mediante sentencia de nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) denegó el amparo solicitado por el

2.3. La sentencia de primera instancia

3. El juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha, mediante sentencia de nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) denegó el amparo solicitado por el accionante3. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso en lo esencial, lo

siguiente:

“PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con la motivación desarrollada en las consideraciones de la providencia. “…”

4. Previo a resolver el caso en concreto, el juez de primera instancia efectuó el análisis de las generalidades y la procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en la procedencia de la citada acción constitucional por vulneración del derecho fundamental a la educación.

5. Posteriormente realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la educación superior, la naturaleza jurídica del instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior - icetex y el programa denominado “ser pilo paga” . Así mismo, hizo alusión al deber de “autorresponsabilidad probatoria” en materia de tutela y al principio general del derecho según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.

6. En ese orden, el a quo procedió a efectuar el análisis de procedencia de la acción de tutela en el sub judice, encontrando debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva. En lo referido al presupuesto de inmediatez, argumentó que este está igualmente cumplido, dado que la presunta transgresión del derecho fundamental invocado ocurrió el 2 de junio de 2021, cuando el icetex denegó la renovación del crédito

está igualmente cumplido, dado que la presunta transgresión del derecho fundamental invocado ocurrió el 2 de junio de 2021, cuando el icetex denegó la renovación del crédito del accionante por haber superado el número de aplazamientos permitidos, y la solicitud de amparo fue radicada el 24 de noviembre del mismo año, es decir, antes del plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.

7. Así mismo, en cuanto al presupuesto subsidiariedad explicó que, en principio la acción de tutela sería improcedente contra el acto administrativo por el cual la accionada negó la renovación del crédito educativo del que es beneficiario el accionante por ser parte del programa “ser pilo paga”, dado que, dicha decisión es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, explicó que, la Corte Constitucional ha establecido en distintos pronunciamientos, que los medios de control ordinarios se tornan inadecuados o inefectivos para garantizar el derecho a la educación superior, cuando las circunstancias fácticas del caso demuestran un riesgo inminente de la continuidad del proceso educativo.

8. En ese contexto, argumentó que, la realidad fáctica en el presente asunt o demuestra que se halla en riesgo la continuidad en la formación académica del señor Geovanny Junior González Caicedo, pues está ad portas de culminar sus estudios universitarios, expectativa que quedaría frustrada si espera los resultados del proceso ordinario. Además, manifiesta no contar con los recursos económicos, por lo que requiere

3 Visible a folios 112 a 136 del expediente.4

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ordinario. Además, manifiesta no contar con los recursos económicos, por lo que requiere

3 Visible a folios 112 a 136 del expediente.4

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2021-00124-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 del crédito educativo del que es beneficiario, y la enfermedad que relata afecta su salud, flexibiliza la procedencia de la tutela.

9. Por lo expuesto, estableció que la acción de tutela es el mecanismo procedente para amparar el derecho de acceso a la educación superior del accionante.

10. En cuanto al estudio de fondo, estableció como probado en el expediente que, el accionante ha cursado nueve semestres en el programa de ingeniería civil de la universidad del norte a través del programa “ser pilo paga ”; para los periodos 2020 -2 y 2021 -1, la matricula académica fue sufragada mediante créditos realizados por sus padres; que solicitó aplazamientos para los periodos 2015-1, 2015-2 y 2020-2; que padece trastorno de integración sensorial; que presentó renovación de su crédito bancario el 12 de enero y 20 de mayo de 2021, y que el icetex denegó dicha petición al considerar que superó el número de aplazamientos permitidos.

11. Determinó que no está demostrado que el accionante recibió un asesoramiento indebido por parte de la entidad accionada, sustento principal para justificar el tercer aplazamiento. Igualmente, que omitió demostrar que el aplazamiento ocurrido en el periodo

11. Determinó que no está demostrado que el accionante recibió un asesoramiento indebido por parte de la entidad accionada, sustento principal para justificar el tercer aplazamiento. Igualmente, que omitió demostrar que el aplazamiento ocurrido en el periodo académico 2015-1 fue en calidad de “especial”, no siendo viable decidir el caso únicamente con base en las declaraciones del accionante.

12. En ese orden, señaló que la parte actora incumplió la carga procesal de acreditar el hecho que invoca en su favor, y que sirve de sustento para solicitar la concesión del amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del código g eneral del proceso y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

13. Determinó que, contrario a lo expuesto por el accionante , en el sub judice se evidencia que el icetex sustentó la decisión de negar la renovación del crédito solicitado con observancia de las normas que regulan el programa “ser pilo paga”, pues el reglamento operativo dispone que, los estudiantes podrán aplazar el crédito condonable dos veces, y el accionante usó esta figura en 3 ocasiones, sobrepasando el número permitido por las disposiciones reglamentarias.

14. Destacó que, la educación superior como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido en el proceso educativo, por tanto, su inobservancia permite a las autoridades tomar las decisiones que corresponda, y en este caso, el accionante siendo consiente de sus obligaciones dentro del programa “ser pilo paga” incumplió el reglamento operativo al

proceso educativo, por tanto, su inobservancia permite a las autoridades tomar las decisiones que corresponda, y en este caso, el accionante siendo consiente de sus obligaciones dentro del programa “ser pilo paga” incumplió el reglamento operativo al solicitar más de dos aplazamientos, lo que genera la terminación del crédito condonable, consecuencia que se derivó de la imprudencia, negligencia o voluntad propia, es decir, que la situación que se considera violatoria del derecho a la educación superior fue generada exclusivamente por el accionante como interesado y responsable de su educación, por lo que no puede aspirar a que sea amparado mediante la acción de tutela, pues eso sería sacar provecho de su propia culpa.

15. Finalmente, consideró que el actor puede acudir al trámite de aplazamiento excepcional para reintegrarse al programa “ser pilo paga” debido a su situación de salud, por lo que lo convidó a adelantar la gestión correspondiente, esto como medio de gestión ordinario con el que cuenta para proteger su garantía fundamental a la educación, razón por la cual denegó el amparo pedido.5

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2021-00124-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.4. Los motivos de impugnación

16. Mediante escrito de 14 de diciembre de 20214, el señor Geovanny Junior González Caicedo presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha, con el fin de que se revoque

Caicedo presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha, con el fin de que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, se conceda el amparo solicitado.

17. En sustento de tal petición expuso que el icetex en su asesoría nunca le indicó que contaba con la posibilidad de efectuar un aplazamiento excepcional debido a su situación médica, pues de haber sido así, hubiese actuado en ese sentido, y no en contra de sus intereses, situación que denota que la asesoría recibida de dicha entidad fue imprecisa y errada.

18. En cuanto a la ausencia probatoria respecto de la afirmación efectuada en el escrito de tutela, referida a la asesoría errada por parte de la accionada, que indicó la posibilidad de un nuevo aplazamiento, expuso que, dicha aseveración fue realizada en calidad de juramento. Aseguró que dicha asesoría fue verbal, por lo que le resulta imposible demostrar el citado hecho, por el contrario, debería exigirse a icetex quien se encuentra en una situación más favorable, que desvirtúe dicho argumento.

19. Agregó que, se pude establecer de manera objetiva que fue inducido en error por parte de la accionada al brindarle una asesoría errada, pues de haber tenido conocimiento de la posibilidad de realizar un aplazamiento excepcional, así lo hubiera gestionado, pues nadie actúa en su propio perjuicio.

CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito

CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. El problema jurídico

21. Del análisis integral del expediente, encuentra la sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, por la cual se denegó el amparo invocado por la parte actora.

22. Ahora bien, con el objeto de resolver dicho planteamiento, la sala deberá establecer: i) si se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y ii) en el evento de que se resuelva esa cuestión de forma afirmativa, se abordará el estudio de fondo, esto es, si existe vulneración o amenaza del derecho a la educación superior u otro en conexidad con este, del señor Geovanny Junior González Caicedo, que requiera la intervención del juez constitucional para su efectiva garantía, con ocasión de la situación en la que se halla frente a la decisión del icetex de suspender de manera definitiva los desembolsos del crédito condonable que se le había otorgado por

resultar beneficiario del programa denominado “ser pilo paga 1” y para realizar su carrera profesional, la cual ha adelantado en la universidad del norte de Barranquilla, faltándole el último semestre para finalizar sus estudios de pre grado.

4 Visible a folios 148 a 151 del expediente.6

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último semestre para finalizar sus estudios de pre grado.

4 Visible a folios 148 a 151 del expediente.6

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2021-00124-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.3. Tesis de la sala

23. La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia por la cual se denegó el amparo solicitado debe ser revocada , por cuanto la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y educación superior del accionante, al no asumir frente a su situación especial, una conducta acorde con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de créditos educativos y en pro de la garantía de dichos derechos.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

24. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

25. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

25. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

27. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad

o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.

5 Sentencia T-530 de 2017.7

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2021-00124-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.4.2. De los derechos a la educación y debido proceso administrativo en el marco de programas asistenciales- “ser pilo paga”

28. Del análisis del artículo 67 constitucional, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha establecido que, el derecho a la educación tiene una doble connotación, esto es, como derecho y como servicio público6. Así, por un lado, constituye la garantía de todo individuo que pretende su formación en todas sus potencialidades, dándole la posibilidad de elegir su proyecto de vida y materializar los principios y valores inherentes al ser humano; y por otra parte, representa una obligación del Estado “inherente a su finalidad social” 7.

dándole la posibilidad de elegir su proyecto de vida y materializar los principios y valores inherentes al ser humano; y por otra parte, representa una obligación del Estado “inherente a su finalidad social” 7.

29. Según la citada corporación, la educación no constituye un derecho fundamental únicamente cuando se trata de niños y niñas8 a quienes de manera imperativa se les debe prestar educación básica9 y secundaria10, pues también es predicable de personas adultas que pretenden acceder a la educación superior, esto, con un componente adicional denominado “progresividad” que implica una “corresponsabilidad entre Estado, sociedad y la familia, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura” 11.

30. En virtud del compromiso gradual de acceso a la educación superior, el gobierno nacional diseñó entre otras políticas públicas, el programa denominado “ser pilo paga”, con el fin de fomentar la excelencia y calidad de la educación superior en estudiantes con bajos recursos económicos, a través del financiamiento del valor total de la matrícula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de estudio, crédito que es condonado si el estudiante cumple con los requisitos y condiciones exigidos.

31. Debe señalarse que, dicho programa se regulaba por el reglamento operativo expedido por la junta administradora del fondo para cada versión -cada año-, el cual contenía los requisitos, procedimientos y competencias de cada una de las entidades que intervienen en el proceso de aprobación del crédito condonable, y que pueden tener la calidad de operadoras o colaboradoras.

contenía los requisitos, procedimientos y competencias de cada una de las entidades que intervienen en el proceso de aprobación del crédito condonable, y que pueden tener la calidad de operadoras o colaboradoras.

32. Así, el operador del programa “ser pilo paga” es el instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior -icetex-, entidad que cuenta con las siguientes funciones: “i) administrar los recursos presupuestales de “Ser Pilo Paga” a través del Fondo cuenta; (ii) verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción; (iii) gestionar las convocatorias; (iv) evaluar, asignar y hacer el seguimiento a cada uno de los créditos condonables, otorgados por el programa hasta el límite presupuestal.”

6 Al respecto ver sentencias: T-779 de 20 de octubre de 2011, Magistrado Ponente dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. T - 423 de 10 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-091 de 9 de marzo de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. T389 de 7 de septiembre de 2020. Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

7 Ver sentencia T-707 de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

8 Según lo previsto en el artículo 44 superior.

9 Constitución Política, artículo 67, establece: “(…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. 10 Ley 115 de 1994, literal b del artículo 11. (…)”.

responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. 10 Ley 115 de 1994, literal b del artículo 11. (…)”.

11 Ver sentencia T-612 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.8

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2021-00124-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

33. Es claro entonces, que la aplicación de los beneficios de los programas asistenciales creados para garantizar el derecho a la educación en su componente de progresividad depende de la debida aplicación de los requisitos y procedimientos previstos, lo cual hace imprescindible la observancia del debido proceso administrativo, lo que implica en cada caso, la verificación de los presupuestos previamente definidos en el reglamento operativo y demás normas concordantes.

34. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo en el marco del programa en mención, la Corte ha señalado que este:

“demanda el cumplimiento del procedimiento prestablecido y el trabajo conjunto y sincronizado de las instituciones que intervienen en el programa “Ser Pilo Paga”, a efectos, no solo de otorgar el crédito condonable a los estudiantes de excelente calidad académica y pertenecientes a sectores vulnerables de la población, sino también de reducir los riesgos de que potenciales beneficiarios vean restringido su acceso a la educación superior por la imposición de barreras administrativas. En ese orden, es importante reiterar que el derecho fundamental al debido proceso no se predica exclusivamente de las actuaciones judiciales,

de que potenciales beneficiarios vean restringido su acceso a la educación superior por la imposición de barreras administrativas. En ese orden, es importante reiterar que el derecho fundamental al debido proceso no se predica exclusivamente de las actuaciones judiciales, sino que también se debe garantizar en los procedimientos que dirige y adelanta la administración12, tal y como ocurre con las etapas que se deben surtir al interior del programa “Ser Pilo Paga”. Por tal motivo, resulta inadmisible, por ser contrario a la efectividad no solo del derecho a la educación sino también del derecho al debido proceso administrativo del aspirante, que las entidades responsables de la asignación de los créditos condonables para acceder a la educación superior, por ejemplo, incumplan con las funciones asignadas, exijan requisitos adicionales a los previstos en el reglamento, incurran en la dilación injustificada de los trámites, apliquen caprichosamente requisitos que puedan resultar más gravosos para el aspirante o sancionen con la no aprobación del crédito a quien incumplió con un requisito o formalidad que no le haya sido previamente informado.13”

35. En lo que se refiere a dicho aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 707

de 2017 puntualizó lo siguiente:

“(…) señaló la Corte que las autoridades administrativas responsables del funcionamiento de programas asistenciales en el ámbito de la educación, tienen el deber constitucional de garantizar a los aspirantes los derechos de acceso a la educación superior y al debido proceso, entre otras formas, mediante actuaciones diligentes y respuestas eficientes a los problemas de c

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