TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00130-01-(18-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00130-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Página 1 de 14 Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
Sentencia
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, T urístico y Cultural, dieci ocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN
NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2021-00130-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: YUMS CHUM PEÑARANDA AMAYA
ACCIONADA:
ASUNTO:
MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL Y BATALLÓN
DE INFANTERÍA MECANIZADA NO. 6 CARTAGENA
Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor Yums Chum Peñaranda Amaya actuando en nombre propio en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de infantería
mecanizada No. 6 Cartagena de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1
El señor Yums Chum Peñaranda Amaya, instaura tutela ante esta jurisdicción, donde solicita lo siguiente2:
“1. PRIMERA: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
El señor Yums Chum Peñaranda Amaya, instaura tutela ante esta jurisdicción, donde solicita lo siguiente2:
“1. PRIMERA: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN VÍAS DE HECHO en favor de YUMS CHUM PEÑARANDA AMAYA , vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , ordenando que cesen las actuaciones administrativas en vías de hecho, propiciadas por miembros de la fuerza pública, y restituir las cercas derribadas, de tal forma que las cosas vuelvan a su estado anterior.
2. SEGUNDA: Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA S EGURIDAD PERSONAL, a favor de YUMS CHUM PEÑARANDA AMAYA , amenazados por la actuación de
miembros del BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADA NO. 6
CARTAGENA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ordenando brindar la protección debida a quienes conforman el grupo de trabajo de la finca del afectado, y al afectado mismo.
1 Fl. 1-7 2 Fl.5-6Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
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TERCERA: Ponderada la afectación de la dignidad humana con relación a la propiedad privada, tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PROPIEDAD PRIVADA, a favor de YUMS CHUM PEÑARANDA AMAYA,
TERCERA: Ponderada la afectación de la dignidad humana con relación a la propiedad privada, tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD PRIVADA, a favor de YUMS CHUM PEÑARANDA AMAYA, amenazado por la incursión al terreno de su propiedad por miembros del
BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADA NO. 6 CARTAGENA, ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no intervenir en el terreno, hasta tanto no se haya definido por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI”, la Solicitud de rectificación de lindero Sur d e predio colindante – número predial nacional 0004000000010018000000000 – por error proveniente de la formación, y simultáneamente de Actualización Catastral por subdivisión del predio identificado con el número predial nacional 0004000000010564000000000, interpuesta por el Accionante”.
1.2. Hechos3
1.2.1.- Sostiene que recientemente adquirió una propiedad privada de aproximadamente 8 hectáreas, que colindan con el terreno del batallón de infantería mecanizada No. 6 Cartagena.
1.2.2.- Manifiesta que cometió el error de incorporar un triángulo de alrededor de una hectárea de terreno de propiedad, aunque ilícita, demandada por él a través del medio de control de nulidad, identificada con número 11001032400020210027100 la cual se encuentra en el Consejo de Estado, sin embargo es de propiedad definitiva del Ministerio de Defensa Nacional, quien por intermedio del coronel Cristian Andrés Mezu Orozco, presentó querella
en el Consejo de Estado, sin embargo es de propiedad definitiva del Ministerio de Defensa Nacional, quien por intermedio del coronel Cristian Andrés Mezu Orozco, presentó querella policiva y debido a ésta acordaron recomponer las cercas por los linderos correctos.
1.2.3.- Señala que d espués de proceder con el levantamiento topográfico conforme a la resolución INCORA No. 046 de 27 de marzo de 1974 recompuso su cerca conforme con la realidad física verificada en la resolución. “por la cual se reserva a favor del Ministerio de Defensa y con destino al servicio público que presta el ejército nacional, un lote denominado El Aujero, ubicado en jurisdicción del municipio de Riohacha, departamento de La Guajira”, que se anexa como prueba, la cual muestra que el lindero sur del predio del ejército nacional tiene una longitud de ochocientos veinte metros (820 mts), desde el punto de partida “que se encuentra localizado en el borde izquierdo de la carretera que de Riohacha conduce a Maicao y frente al kilómetro seis (6), hasta el punto amojonado “ C” a cuarenta y cinco (45.00) metros del borde de la carretera a Riohacha – Maicao”.
1.2.4.- Indica que el 24 de noviembre de 2021 presentó solicitud de rectificación de lindero sur predio colindante número predial nacional 0004000000010018000000000 por e rror proveniente de la formación y simultáneamente de la actualización catastral por subdivisión del predio identificado con el número predial nacional 0004000000010564000000000 al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, pero a pesar de tal solicitud afirma que le entregó
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del predio identificado con el número predial nacional 0004000000010564000000000 al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, pero a pesar de tal solicitud afirma que le entregó
3 Fl. 1-3Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
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copia de forma personal al batallón el mismo día la cual fue firmada por el coronel Cristian Andrés Mezu Orozco, no obstante, dicho coronel hizo caso omiso y en lugar de esperar el pronunciamiento técnico de la autoridad catastral, ordenó a sus subalternos a actuar en vías de hecho.
1.2.5.- Indica que el 5 de diciembre de 2021, el coronel Cristian Andrés Mezu Orozco, en claras y aberrantes actuaciones en vías de hecho, sin su presencia y con personal del instituto armado, procedieron a retirar la cerca a pesar de la oposición del empleado de su finca, por lo que al día siguiente se presentó en la finca encontr ando que continuaban con las actuaciones por vías de hecho.
1.3. Sentencia Impugnada.4
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo de la referencia interpuesta en nombre propio por Yums Chum Peñaranda Amaya contra la nación – ministerio de defensa – batallón de infantería
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo de la referencia interpuesta en nombre propio por Yums Chum Peñaranda Amaya contra la nación – ministerio de defensa – batallón de infantería mecanizada No. 6 Cartagena del ejército nacional, de acuerdo con la parte motiva expuesta en las consideraciones de esta sentencia”.
Como fundamento de su decisión, indica que debe tenerse por improcedente la acción promovida, debido a que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para darle solución a su conflicto sobre e l derecho de dominio, posesión y/o tenencia en la jurisdicción ordinaria civil, a través de un proceso ya sea posesorio, de deslinde y amojonamiento u otro, de acuerdo a la naturaleza y alcance de su pretensión.
Sostiene que el accionante puede resolver su litigio con respecto a la propiedad de la tierra que alega a su nombre en sede judicial ordinaria con el fin de que ésta sea la autoridad que defina la medida del lindero sur que considera que debe modificarse, la cual es la causa de la contienda con la accionada , señalando dicho mecanismo ordinario de defensa el adecuado y efectivo para proteger los derechos que estima vulnerados por las acciones y omisiones de la autoridad demandada.
Expone que también se puede solicitar en el curso del proceso ordinario, la medida cautelar que considere pertinente, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia que llegare a dictarse dentro del proceso que se promueva, de conformidad con el artículo 590 del código general del proceso.
4 Fl.239-256Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros
dictarse dentro del proceso que se promueva, de conformidad con el artículo 590 del código general del proceso.
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Manifiesta que según el material probatorio allegado por la parte accionante no se acredita un perjuicio irremediable, toda vez que no se desprende que exista una situación de urgencia e inminencia que logre concretarse en un daño irreparable, razón por la cual indica que no es desmedido exigirle al accionante que acuda ante la jurisdicción ordinaria civil, antes de formular la acción de amparo, debido a que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional excepcional más no preferente.
Alude además, que el accionante tiene a su disposición un juicio de policía en el que puede defender la posesión que aduce o en su caso, iniciar un proceso policivo por perturbación a la posesión, en calidad de querellante para evitar que se moleste la posesión o tenencia de su bien.
Manifiesta que si la parte accionante estima que se halla en amenaza la vida e integridad personal suya y la del equ ipo de trab ajo de la finca de su propiedad puede solicitar protección ante la Policía Nacional, presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y por consiguiente pedir inclusión al programa de protección y asistencia o pedir protección especial ante la Unidad Nacional de protección, con relación al riesgo que expone.
protección ante la Policía Nacional, presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y por consiguiente pedir inclusión al programa de protección y asistencia o pedir protección especial ante la Unidad Nacional de protección, con relación al riesgo que expone.
Indica que la parte actora se enfoca en exponer la situación de peligro que atraviesa junto con su equipo de trabajo, sin dar detalles de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se amoldan a las amenazas recibidas en su contra y que se relacionan con un posible atentado a su vida e integridad personal , así como tampoco demuestra por medio de pruebas dichas amenazas, razón por la cual no le es posible decidir un caso con base en sendas declaraciones emitidas por la parte accionante, debido a que no demuestra con pruebas conducentes y útiles, sus manifestaciones de orden fáctico.
Finalmente señala que el accionante incumple con la carga procesal de acreditar los hechos que invoca a su favor puesto que no solo no demuestra una situación de riesgo, sino que no prueba en los términos expuestos por la Corte Constitucional, una amenaza seria y determinada para que el Estado se encuentre obligado a ofrecerle una medida de protección, señalando que de las pruebas solo se evidencia un riesgo normal u ordinario derivado de la vida en sociedad y los conflictos regulares que suceden en los asuntos de propiedad privada y tierras.
1.4. Impugnación.
1.4.1. La parte actora5
5 Fl. Ver Fl 269-272Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros
1.4. Impugnación.
1.4.1. La parte actora5
5 Fl. Ver Fl 269-272Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
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La parte actora inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:
Indica que la premisa contenida en el problema jurídico, no se compadece con la verdad procesal, toda vez que el A quo no consideró el derecho fundamental vulnerado como lo es el derecho al debido proceso administrativo por actuación administrativa en vías de hecho.
Solicita que se le ampare su derecho constitucional al debido proceso, dado, que conviene llevar su caso a la justicia ordinaria que puede durar por varios años, atendiendo la congestión de la Rama Judicial, pudiendo resolverse a través de la presente acción en 3 días, y así evitar que por varios años que tenga una cerca construida por el Ejército Nacional dentro de su propiedad.
Sostiene que la tesis planteada por el juzgador únicamente aporta a la decisión de declarar la existencia de otros recursos o medios de defen sa judiciales, con relación a la amenaza a los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal y propiedad privada del accionante y que no abordó sobre qué hacer ante la petición de amparo por vulneración del derecho al debido proceso, derecho que se vulneró con las actuaciones en vías de hecho por parte del Ministerio de Defensa.
Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista
debido proceso, derecho que se vulneró con las actuaciones en vías de hecho por parte del Ministerio de Defensa.
Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problemas Jurídicos
De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:
1º. Determinar la procedencia de la acción de tutela para tratar temas relacionados con perturbación a la posesión y a la propiedad privada?
2º. Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo por actuación administrativa en vías de hecho, a la vida,Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
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a la integridad personal y a la seguridad personal y a la dignidad humana” del señor Yums Chum Peñaranda Amaya , por la actuación de miembros del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena - Ministerio de defensa nacional en el predio de su propiedad.
Chum Peñaranda Amaya , por la actuación de miembros del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena - Ministerio de defensa nacional en el predio de su propiedad.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del
o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado6.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros
6 Sentencia T-468 de 1999Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
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medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos
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medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucio nal procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso
procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio com o mecanismo transitorio de protección8 .
2.4. Análisis y resolución del Caso concreto
2.4.1. Elementos Probatorios
-Video aportado en el escrito de tutela mediante enlace OneDrive. (Fl. 8 y 16).
-Resolución No. 046 de 27 de marzo de 1974, “por la cual se reserva a favor del ministerio de defensa y con destino al servicio público que presta el ejército nacional, un lote de terreno denominado el Aujero, ubicado en jurisdicción del municipio de Riohacha, departamento de La Guajira”. (Fl. 17-19).
-Plano de la localización del predio rural emitido en octubre del 2021. (Fl.20).
7 Sentencia T-468/99 8 Sentencia T-275 de 2012Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
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-Solicitud de fecha 24 de noviembre de 2021 de rectificación de lindero sur de predio
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-Solicitud de fecha 24 de noviembre de 2021 de rectificación de lindero sur de predio colindante suscrito por el señor Yums Chum Peñaranda Amaya , dirigido al Instituto Geográfico de Agustín Codazzi. (Fl. 21-23).
-Oficio de fecha 13 de diciembre de 2021 con radicado No. 2612DTG-2021-00008989-EE-001, suscrito por el IGAC, mediante el cual se responde a la solicitud interpuesta por el actor sobre rectificación de lindero sur de predio, en el que le informa que no es posible realizar dicha rectificación debido a que se hace necesario que aporte el plano de levantamiento que hace parte de la Resolución 046 de fecha 27 de marzo de 1974 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para luego ubicarlo a su cartografía y así poder seguir con el trámite solicitado. (Fl. 58-59).
- Constancia de notificación de la respuesta a la solicitud de rectificación de lindero sur por parte del IGAC al accionante. (Fl. 60-61).
- Auto No. 0044 de fecha 18 de mayo de 2021 expedido por la Alcaldía de Riohacha “por medio de la cual se admite querella de ocupación de hechos”. (Fl. 69-72).
- Oficio de fecha 21 de abril de 2021 con radicado 4122, mediante el cual se formula querella policiva por parte del Ministerio de Defensa en perjuicio del señor Yums Chum Peñaranda.
(Fl. 73-76).
- Oficio de fecha 21 de abril de 2021 con radicado 4122, mediante el cual se formula querella policiva por parte del Ministerio de Defensa en perjuicio del señor Yums Chum Peñaranda.
(Fl. 73-76).
-Acta de posesión militar No. 00008019 de fecha 16 de diciembre de 2020. (Fl. 77).
-Escritura pública de fecha 23 de octubre de 2006 No. 4.540. (Fl. 78-99).
-Resolución No. 0130 de 18 de febrero de 2005, “por la cual se delegan algunas funciones y competencias relacionadas con la contratación de bienes y servicios con destino al ministerio de defensa nacional, a las fuerzas militares y la policía nacional”. (Fl. 100-125).
-Decreto No. 1318 de 28 de abril de 2005, “por la cual se traslada a unos oficiales generales del ejército nacional”. (Fl. 126).
-Certificado laboral expedido por el Ejército Nacional mediante el cual consta que el general Alonso Ortiz Rodríguez ocupa el cargo de segundo comandante y jefe de estado mayor del Ejército. (Fl. 128-129).
-Constancia de fecha 23 de octubre de 2006 de autenticidad de copia de escritura pública 4540. (Fl. 129-133).
- Acta No. 2896 de fecha 21 de mayo de 2021, mediante la cual se realiza la audiencia pública por ocupación de hecho dentro de la querella policiva adelantada por el Ministerio de Defensa contra el señor Yums Chum Peñaranda Amaya. (Fl. 134-136).
-Impuesto predial unificado 2021010708. (Fl. 137).Acción Tutela
Defensa contra el señor Yums Chum Peñaranda Amaya. (Fl. 134-136).
-Impuesto predial unificado 2021010708. (Fl. 137).Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
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- Certificado de fecha 25 de mayo de 2021 emitido por la Alcaldía Distrital de Riohacha con relación al predio el Aujero de propiedad del Ministerio de Defensa. (Fl. 138).
-Traslado de informe pericial de fecha 29 de junio de 2021 por parte de la inspectora segunda de policía de distrito de Riohacha. (Fl. 139).
- Informe de la inspección ocular realizado por el señor Osman García Orcasita dentro de la querella policiva promovida por el Ministerio de Defensa contra del señor Yums Chum Peñaranda. (Fl. 140-149).
-Certificado No. 553 de INCORA al Ministerio de Defensa. (Fl. 150).
- Certificado emitido por el registrador de instrumentos públicos KK06898210. (Fl. 151-153).
- Oficio de fecha 20 de agosto de 2013 por medio del cual se da respuesta a la comunicación radicada con el No. 20131130181 dirigido al Batallón de infantería de Cartagena por parte de la directora territorial de La Guajira. (Fl. 154).
-Resolución No. 046 de fecha 27 de marzo de 1974, por la cual se reserva a favor del Ministerio de Defensa y con destino al servicio público que presta el ejército nacional, un
la directora territorial de La Guajira. (Fl. 154).
-Resolución No. 046 de fecha 27 de marzo de 1974, por la cual se reserva a favor del Ministerio de Defensa y con destino al servicio público que presta el ejército nacional, un lote de terreno denominado El Aujero, ubicado en jurisdicción del municipio de Rioha cha, departamento de La Guajira. (Fl. 155-157,161-163).
-Solicitud de fecha 24 de noviembre de 2021 de rectificación de lindero sur de predio colindante suscrito por el señor Yums Chum Peñaranda Amaya ante el IGAC. (Fl. 158-160).
-Escritura pública No. 1602 de 19 de noviembre de 2021. (Fl. 164-167).
-Auto No. 0044 de 18 de mayo de 2021, “por medio de la cual se admite querella policiva por ocupación de hecho”. (Fl. 168-171).
-Aviso de notificación por parte de inspectora segunda de policía de 10 de mayo de 2021. (Fl. 172).
- Constancia de fecha octubre de 2021 de levanto de predio rural. (Fl. 177).
- Oficio de fecha 13 de agosto de 2021 mediante el cual recibe la notificación del auto que concede querella policiva. (Fl.178).
-Auto No. 0075 de 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se concede amparo policivo. (Fl. 179-190).
-Constitución de servidumbre de fecha 11 de agosto d e 2017 del proyecto sistema de respaldo por parte del alcalde del Distrito de Riohacha. (Fl. 191).Acción Tutela
(Fl. 179-190).
-Constitución de servidumbre de fecha 11 de agosto d e 2017 del proyecto sistema de respaldo por parte del alcalde del Distrito de Riohacha. (Fl. 191).Acción Tutela Yums Chum Peñaranda Amaya vs NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional y otros Rad. 44-001-33-40-004-2021-00130-01
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2.4.2. caso Concreto
El núcleo conceptual de la presente tutela gira en torno a la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo por actuación administrativa en vías de hecho, a la vida, a la integridad personal y seguridad personal y a la dignidad humana del accionante y de los empleados que trabajan en la finca de su propiedad, que colinda con el lote denominado El Aujero de propiedad del Ministerio de Defensa, ubicado en el Distrito de Riohacha-La Guajira.
El Juez Cuarto Administrativo de esta ciudad, resolvió declarar improcedente la presente acción, por considerar que no se cumple con el requisito subs idiariedad, dado, que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria civil a través de un proceso ya sea posesorio, de deslinde y amojonamiento u otro, de acuerdo a la naturaleza y alcance de su pedido, además que no advirtió la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , así mismo indicó que también es improcedente la solicitud de amparo frente al derecho a la vida e integridad personal en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la seguridad personal, pues no ha solicitado su protección ante las autoridades competentes
así mismo indicó que también es improcedente la solicitud de amparo frente al derecho a la vida e integridad personal en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la seguridad personal, pues no ha solicitado su protección ante las autoridades competentes previo a acudir a la acción constitucional.
El accionante inconforme con lo decido, presentó impugnación solicitando que se le ampare su derecho constitucional al debido proceso, señalando que no conviene llevar su caso a la jurisdicción ordinaria, toda vez, que puede durar por varios años, atendiendo la congestión de la Rama Judicial, pudiendo resolverse a través de la presente acción en 3 días, y así evitar que por varios años que tenga una cerca construida por el Ejército Nacional dentr o de su propiedad.
El Tribunal confirma la sentencia de fecha 17 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, de conformidad con los siguientes argumentos:
Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el señor Yums Chum Peñaranda Amaya incoa en nombre propio la presente acción de tutela, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional - Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena resultan demandables en la presente causa, pues es la entidad
quiera que la NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional - Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena resultan demanda
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