TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00132-01-(22-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2021-00132-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Cecilia Martín Iguaran Fomag-Fiduprevisora -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-004-2021-00132-01 Sentencia Página 1 de 16
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós de febrero de dos mil veintidós
RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2021-00132-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CECILIA MARTÍN IGUARÁN
ACCIONADA:
ASUNTO: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FOMAG-FIDUPREVISORASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA
DERECHO DE PETICIONVULNERACIÓN POR EXCEDER EL
TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA.
Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada po r la señora Cecilia Mart ín Iguar án actuando en nombre propio en contra de FOMAG, FIDUPREVISORA, Secretaría de Educación Departamental de La Guajira de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1
La señora Cecilia Martín Iguarán, instaura tutela ante esta jurisdicción, donde solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1
La señora Cecilia Martín Iguarán, instaura tutela ante esta jurisdicción, donde solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1.2. Hechos2
1.2.1. Indica que fue nombrada docente de aula de la secretaría de Educación del Departamento de La Guajira por vinculación nacional y luego fue retirada por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
1.2.2. Manifiesta que solicitó la pensión de jubilación la cual fue adquirida por medio de la Resolución No. 728 de 16 de mayo de 1995, no obstante, señala que le fue reconocida sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados , por ende, solicitó la reliquidación de su pensión y mediante Resolución No. 585 de 2018, se le reconoció y ordenó el pago de reliquidación de pensión de jubilación por un valor de $ 1.401.638, sin la totalidad de los factores salariales.
1.2.3. Expresa que presentó demanda a través de apoderado judicial , la cual se falló a favor a sus intereses, por lo que solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira que se ordenara el pago de lo dispuesto en la sentencia del de 22 de marzo de 2018, proferid a por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
1.2.4. Sostiene que el 8 de agosto de 201 8 radicó la sentencia ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, originándose el radicado 2018PQR8734, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Departamento de La Guajira, originándose el radicado 2018PQR8734, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
1.2.5. Concluye indicando que en diversas oportunidades ha solicitado el estado del trámite y verbalmente le han respondido que no “ha bajado el estudio de Bogotá” y que, a pesar de todas las solicitudes efectuadas, no ha recibido ningún tipo de respuesta , agregando que han transcurrido
1 Fl. 1-15 2 Fl. 3-4Acción Tutela Cecilia Martín Iguaran vs NaciónMinisterio de Educación -FOMAG-FIDUPREVISORA -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-004-2021-00132-01
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más de 30 meses y no le han remitido oficio que la convoque, notifique o informe sobre el estado de su trámite, sobre todo cuando la entidad accionada tiene cómo contactarla a través de su dirección física, correo electrónico y teléfono.
1.3. Sentencia Impugnada.3
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Cecilia Leonor Mart ín De Zarate. En consecuencia, ORDENAR a la Nación - ministerio de educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, fiduprevisora S.A y secretaría de educación departamental de La Guajira, para que en el término
consecuencia, ORDENAR a la Nación - ministerio de educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, fiduprevisora S.A y secretaría de educación departamental de La Guajira, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la no tificación del presente fallo, emitan y notifiquen respuesta de fondo, clara, congruente y consecuencial a la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación con sus respectivos retroactivos, - ordenada mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha -, de fecha 8 de agosto de 2018, la cual reiteró en fechas 6 de febrero y 7 de abril de 2020
SEGUNDO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la corte constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ej ecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado”
Como fundamento de su decisión, indica que es evidente que la petición de reconocimiento y pago de reliquidación de pensión de jubilación y retroactivos fue presentada el 8 de agosto de 2018, por lo que la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira contaba con un plazo 4 meses
de reliquidación de pensión de jubilación y retroactivos fue presentada el 8 de agosto de 2018, por lo que la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira contaba con un plazo 4 meses para resolverla de fondo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del decreto 656 de 1994 10 y el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del decreto 1272 de 2018 11, sin embargo, afirma que no observa que se le haya dado respuesta de fondo, clara, congruente y consecuencial a la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación pensional y retroactivos elevada por la actora, la cual fue repetida como solicitud de información los días 6 de febrero y 7 de julio de 2020, por lo tanto no hay prueba que así lo acredite.
Sostiene que en virtud de la presunción de veracidad y de la negación indefinida de la petición formulada por la actor a, encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición , por no haber dado respuesta en el término legal , así como también indica que se ha afec tado el derecho
3 Fl. 209-220Acción Tutela Cecilia Martín Iguaran vs NaciónMinisterio de Educación -FOMAG-FIDUPREVISORA -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-004-2021-00132-01
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fundamental al debido proceso administrativo, por no resolverse la petición conforme los procedimientos y requisitos legales previamente establecidos razón por la cual tutela los derechos quebrantados y ordena a las entidades accionadas que emitan respuesta de fondo, clara,
fundamental al debido proceso administrativo, por no resolverse la petición conforme los procedimientos y requisitos legales previamente establecidos razón por la cual tutela los derechos quebrantados y ordena a las entidades accionadas que emitan respuesta de fondo, clara, congruente y consecuencial a la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de pensión de jubilación con sus respectivos retroactivos.
Finaliza indicando que la responsabilidad que se desprende de la falta de pronunciamiento a la petición de la accionante, no radica sólo y exclusivamente en la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira , toda vez que ésta también guarda responsabilidad con la petició n mencionada, debido a que los artículos 2.4.4.2.3.2.515, 2.4.4.2.3.2.616 , 2.4.4.2.3.2.717 y 2.4.4.2.3.2.818 del Decreto 1272 de 2018 consagran que la entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento, y en el mismo tiempo, debe subirlo y remitirlo a través de la plataforma respectiva para que sea revisado dentro del mes siguiente por la fiduciaria y ésta decida sobre su aprobación para que finalmente se expida el acto administrativo definitivo a cargo del ente territorial a los dos meses subsiguientes.
1.4. Impugnación.
1.4.1. FIDUPREVISORA S. A4
La parte accionada inconforme con la decisión, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a la FIDUPREVISORA de conformidad con los siguientes argumentos:
1.4.1. FIDUPREVISORA S. A4
La parte accionada inconforme con la decisión, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a la FIDUPREVISORA de conformidad con los siguientes argumentos:
Afirma que una vez le fue notificado el trámite, procedió a revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la infor mación de las peticiones radicadas en su entidad , la cual no encontró la petición a la que se hace referencia, dejando claro que la accionante no aporta número de radicado asignado por su representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que concluye que la petición no ha sido recibida por parte de FIDUPREVISORA S.A y que en los anexos de la tutela, los sellos de recibido de las solicitudes corresponden a la Secretaría de Educación y no a la FIDUPREVISORA S.A.
Solicita que se oficie a la Secretaría de Educación, con el fin de que en caso de que haya remitido a su entidad, por competencia, los derechos de petición objeto de la presente acción, allegue las guías de envío o las constancias de radicación con el fin de efectuar el respectivo trámite.
Agrega que la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administrado ra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta a los derechos de petición objeto de la presente acción, dado que los mismos fueron radicados en la Secretaría de Educación y no hay evidencia de que hayan sido trasladados por competencia.
4 Fl. Ver Fl 234-242Acción Tutela
derechos de petición objeto de la presente acción, dado que los mismos fueron radicados en la Secretaría de Educación y no hay evidencia de que hayan sido trasladados por competencia.
4 Fl. Ver Fl 234-242Acción Tutela Cecilia Martín Iguaran vs NaciónMinisterio de Educación -FOMAG-FIDUPREVISORA -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-004-2021-00132-01
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Sostiene que en la acción de tutela frente al derecho de petición, cada parte tiene su carga probatoria, por lo que en el presente caso el accionante debe demostrar que en efecto radicó el derecho d e petición, puesto que no resulta suficiente que afirme que se ha trasgredido su derecho de petición por no obtener respuesta , toda vez que debe estar acompañada con los elementos de prueba suficientes, con el respectivo recibido de la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de tutela, con el fin de que dicha circunstancia pueda ser confirmada por el juez de tutela y el lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Expresa que el documento al que hace referencia el accionante es una petición radicada ante la Secretaría de Educación y no a un derecho de petición el cual deba responder la Fiduprevisora como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que aduce que no es radicada en sus instalaciones.
Por último, afirma que no encuentra prueba alguna a través de la cual se pueda establecer que la FIDUPREVISORA S.A. se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez
aduce que no es radicada en sus instalaciones.
Por último, afirma que no encuentra prueba alguna a través de la cual se pueda establecer que la FIDUPREVISORA S.A. se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre la Fiduprevisora S.A. y la actora por lo que concluye que no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
1.4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional5
La parte accionada inconforme con la decisión, solicita se revoque la decisión de primera instancia, se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a la Nación – Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los siguientes argumentos:
Indica que según el material allegado la petición no ha sido radicada en su entidad, por lo que no admite que el A quo le cree competencias adicionales que no han sido asignadas por el ordenamiento jurídico.
Sostiene que el 13 de enero del 2022 mediante radicado N° 2022 -EE-003770 en la contestación de la acción de tutela informó el desconocimiento del contenido de la petición, en la cual se estableció que la solicitud de cumplimiento de fallo judicial fue radicada ante la Secretaría de Educación de La Guajira el 8 de agosto del 2018 y reiterada el 7 de julio del 2020 bajo radicado Nº20797848901 , por lo tanto, señala que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta que tanto la Fiduprevisora S.A. como la S ecretaría de Educación correspondiente deben
señala que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta que tanto la Fiduprevisora S.A. como la S ecretaría de Educación correspondiente deben asumir su competencia dentr o del proceso frente a lo pretendido por el accionante, sin que se le atribuya función alguna del Ministerio de Educación en los trámites de interés de esta acción de tutela, debido a que éste no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterioFOMAG, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, razón por la cual cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.
Expresa que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional , porque es la Fiduprevisora S.A.,
5 Fl.244-252Acción Tutela Cecilia Martín Iguaran vs NaciónMinisterio de Educación -FOMAG-FIDUPREVISORA -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-004-2021-00132-01
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como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual considera que debe ser desvinculada del presente trámite, toda vez que no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante puesto que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.
presente trámite, toda vez que no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante puesto que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.
Indica que con el fin de colaborar con la administración de justicia procedió a remitir el fallo a la Fiduprevisora S.A y a la Secretaría de Educación de La Guajira, mediante oficio del 25 de enero del 2022, en el que recomendó dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por el fallo judicial.
Por último, reitera que en ninguna parte existen funciones a cargo del Ministerio de Educación, para la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes, por lo que le es imposible dar respuesta de fondo a la solicitud de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 1106 de 2019 que reconoció el pago de cesantías parciales.
Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual pro cede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problemas Jurídicos
De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:
2.1. Problemas Jurídicos
De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:
¿Si la Nación Ministerio de Educación – FOMAG - Fiduprevisora -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira vulneraron o no los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no haber dado respuesta de fondo y, dentro los términos establ ecidos en la ley y la jurisprudencia, a una solicitud de pago de reliquidación de pensión de jubilación presentada el 8 de agosto de 2018 en la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira , y a las solicitudes de información sobre esa petición de fecha 6 de febrero y 7 de julio de 2020.?
Asimismo se debe establecer ¿si la Nación – Ministerio de Educación y la FIDUPREVISORA deben ser desvinculadas de la presente acción porque las referidas solicitudes no fueron presentadas en esas entidades.?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades de la acción de tutelaAcción Tutela Cecilia Martín Iguaran vs NaciónMinisterio de Educación -FOMAG-FIDUPREVISORA -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-004-2021-00132-01
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Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
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Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual d e los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno
residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado6.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la
sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
6 Sentencia T-468 de 1999 7 Sentencia T-468/99Acción Tutela Cecilia Martín Iguaran vs NaciónMinisterio de Educación -FOMAG-FIDUPREVISORA -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-004-2021-00132-01
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En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional
los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia d e un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8 .
2.2.2. El derecho fundamental de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo. El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. A su turno, la Honorable Corte Constitucional 9 en reiterados pronunciamientos ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos
necesarios para resolverla. A su turno, la Honorable Corte Constitucional 9 en reiterados pronunciamientos ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, ha ce parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.10 2.2.3. Derecho de petición en materia pensional
8 Sentencia T-275 de 2012 9 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T -495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
10 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal 15 que: "a) Su pronta res olución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición, b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticion es presentadas por los ciudadanos, c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan pr ontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho, d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el
peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho, d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La oblig ación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).Acción Tutela Cecilia Martín Iguaran vs NaciónMinisterio de Educación -FOMAG-FIDUPREVISORA -Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-004-2021-00132-01
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Sobre el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, Honorable Corte Constitucional11 la ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad resuelva de fondo la petición:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre e l trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá
información sobre e l trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado seña lándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[7]
2.2.4.-Del procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes
A través de La Ley 91 de 1989 12, el Congreso de la República creó el FOMAG y determinó sus competencias frente a la Nación y a las entidades te
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