TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00005-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00005-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción: TUTELA

Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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Rama judicial SIGCMA Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Acción: Tutela Accionante: Wilfrido Ramírez Pabón Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación Departamental

de La Guajira Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

Asunto

Decide el Tribunal la s impugnaciones interpuestas por la Fiduprevisora S.A, Ministerio de Educación, contra el fallo del 26 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 2)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que, en su calidad de beneficiario radicó en el sistema de atención al ciudadano de la secretaría de educación del Departamento de La Guajira solicitud de sustitución pensional el 13 de septiembre de 2021, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Yacira Raad Freyle.

de educación del Departamento de La Guajira solicitud de sustitución pensional el 13 de septiembre de 2021, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Yacira Raad Freyle.

Sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 del 24 de diciembre de 2001, las entidades accionadas debieron responder de fondo su solicitud antes del 13 de noviembre del año en curso, no obstante, hasta la fecha de presentación del mecanismo constitucional de la referencia, no ha obtenido respuesta alguna, lo que se traduce en una clara vulneración a su derecho fundamental de petición en materia pensional.

1.2. Pretensiones (fl 2)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó del señor Juez Tutela se me ampare mi derecho fundamental de petición en materia pensional vulnerados por las entidades SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A por su omisión en no resolver mi petición pensiona de sobreviniente radicadaAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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el día 13 de septiembre d el año 2021, con radicado interno

GJR2021ER013143

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a las entidades denominadas: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y FONDO NACIONAL DE

GJR2021ER013143

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a las entidades denominadas: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A para que de manera coordinada resuelva de fondo y de manera congruente nuestra petición de solicitud de pensión de sobreviviente radicada el día 13 de septiembre del año 2021, con radicado interno GJR2021ER013143”

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 213-226)

Mediante sentencia del 26 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha, resolvió:

"PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Wilfrido Ramírez Pabón. En consecuencia, ORDENAR a la nación - ministerio de educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, fiduprevisora S.A y secretarí a de educación departamental de La Guajira, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emitan y notifiquen respuesta de fondo, clara, congruente y consecuencial a la solicitud d e reconocimiento de sustitución pensional de fecha 13 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunid ad el

SEGUNDO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunid ad el expediente a la corte constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”.

Como fundamento de la anterior decisión, el a quo sostuvo que, encontrando procedente la acción constitucional, si bien la parte accionante alegó haber dado respuesta a la solicitud pensional elevada por el actor, lo cierto es que, la fiduciaria no ha aprobado el proyecto de acto administrativo para que finalmente se expida el acto definitivo y se notifique al accionante conforme lo disponen los artículos 2.4.4.2.3.2.17, 2.4.4.2.4.3.2.1.8, 2.4.4. 2.3.2.19 y 2.4.4.2.4.3.2.20 del decreto 1272 de 2018, lo que imponía concluir que, el accionante a la fecha no había obtenido formalmente y con la correspondiente notificación, una respuesta pronta, de fondo, clara y c ompleta a su solicitud, por lo que el juez de primera instancia halló vulnerados los derechos fundamentales del accionante.

1.4. De las impugnaciones (fl. 239-250)

Inconforme con la anterior decisión, la fiduciaria La Previsora S.A. presentó

fundamentales del accionante.

1.4. De las impugnaciones (fl. 239-250)

Inconforme con la anterior decisión, la fiduciaria La Previsora S.A. presentó impugnación en la que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite constitucional de la referencia, luego de evocar la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del derecho fundamental de petición, y traer a colación l as funciones que le otorgó el legislador, argumentó, en esencia que, carecía de legitimaciónAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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en la causa por pasiva, en virtud de que la solicitud elevada por la accionante fue radicada en la secretaría de educación del departamento de La Guajira, y solo h asta el día 18 de enero de 2022 fue recibido el proyecto de acto administrativo para su estudio, por lo que se encuentra dentro del término legal para la aprobación o no del mismo, conforme lo establece el decreto 1272 de 2018.

En virtud de lo anterior, alegó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional interpuso impugnación en contra de la decisión del a quo, en la que solicitó la revocatoria d e la misma, alegando, luego de evocar las normas que regulan el procedimiento de las solicitudes prestacionales de los docentes, que no tiene competencia asignada dentro del ordenamiento jurídico para resolver solicitudes encaminadas al reclamo de prestaciones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

docentes, que no tiene competencia asignada dentro del ordenamiento jurídico para resolver solicitudes encaminadas al reclamo de prestaciones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Igualmente sostuvo que, de las pruebas arrimadas al plenario, se evidenciaba la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia y al no acreditarse la existencia si quiera de forma sumaria de perjuicio irremediable alguno, lo que imponía el rechazo de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante?

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá estab lecerse si en efecto ¿la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los derechos fundamentales del señor Wilfrido Ramírez Pabón al no dar respuesta de fondo a la solicitud del 13 de septiembre de 2021?, o si, por el contrario, como lo sostienen las entidades impugnantes, no existe vulneración alguna de los derechos invocados que le sean imputables.

2.3 Tesis

a la solicitud del 13 de septiembre de 2021?, o si, por el contrario, como lo sostienen las entidades impugnantes, no existe vulneración alguna de los derechos invocados que le sean imputables.

2.3 Tesis

Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia, l a tesis del tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que se encontró acreditado que la Fiduprevisora S.A. tiene participación determinante en la expedición de la respuesta frente a la solicitud del 13 de septiembre de 2021 elevada porAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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el accionante, sin que se haya dado respuesta de fondo a dicha solicitud, de conformidad al trámite administrativo contemplado por el legislador cuando se trata de prestaciones sociales de los docentes afiliados el fondo de prestaciones sociales del magisterio.

Además, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional si se encuentra legitimado por pasiva en la presente causa constitucional, al ser el FOMAG una cuenta especial de dicha cartera ministerial.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del j uez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Del derecho fundamental de petición

En cuanto a las características del derecho de petición, su ejercicio y su ámbito de protección, la Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano

siguiente:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes –escritas o verbales, de m odo respetuoso, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondient es de acuerdo con el régimen disciplinario.”

el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondient es de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un pro ceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido” que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal2”.

2.4.3 Del procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes

contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal2”.

2.4.3 Del procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes

A través de La Ley 91 de 19893, el Congreso de la República creó el FOMAG y determinó sus competencias frente a la Nación y a las entidades territoriales. Dice la norma:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por no mbramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

2Sentencia T -044/19 Referencia: Expediente T -6.662.244. Acción de tutela interpuesta por John Edison Zapata Chaves contra la Secretaría de Salud de Yopal (Casanare). Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal. Asunto: Reglas de competencia y reparto en materia de tutela, derecho de petición, servicios de salud y dere cho al agua de las personas privadas de la libertad, temeridad y carencia de objeto por sustracción de materia. Magistrada sustanciadora . GLORIA STELLA ORTIZ DELGAD O Bogotá,

D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

3Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

3Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

En cuanto a la naturaleza del FOMAG la misma norma señala que:

“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”.

en el ministro de Educación Nacional.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”.

El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 4, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborad o por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales

4 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. […] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentr e vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser á efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada

efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguie ntes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacion es económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos

de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de con formidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin per juicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad

reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”.

2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

Revisado el expediente se observa que reposa el siguiente material probatorio:

  • Captura de pantalla de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente radicada por el actor en el sistema de atención al ciudadano ante la secretaría de educación del Depar tamento de La Guajira el día 13 de septiembre de 2021(fl. 1)
  • Copia de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el accionante el 13 de

13 de septiembre de 2021(fl. 1)

  • Copia de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el accionante el 13 de septiembre de 2021. (fl. 5-6)
  • Copia del formato de solicitud de sustitución pensional diligenciado por el accionante. (fl. 7)
  • Copia del proyecto de resolución “por la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión de jubilación” a Wilfrido Ramírez Pabón, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Yacira Raad Freyle”, expedido por Rosmira Peralta Medina en su condición de secretaria de educación departamental de La Guajira. (fl. 203-205)

2.5.2. Solución a la causa constitucional

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Wilfrido Ramírez Pabón presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira en procura de que le sea amparado su derecho fundamental de petición con ocasión de la presunta falta de respuesta congruente y de fondo a la petición de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional con ocasión a la muerte de su cónyuge.

Mediante sentencia del 26 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha, resolvió amparar los derechos fundamentales de la

pensional con ocasión a la muerte de su cónyuge.

Mediante sentencia del 26 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha, resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante, ello, por cuanto, encontró probado que en el curso del trámite constitucional de la referencia las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00005-01

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Inconforme con la anterior decisión, la fiduciaria La Previsora S.A. presentó impugnación en la que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite constitucional de la referencia, luego de evocar la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del derecho fundamental de petición, y traer a colación las funciones que le otorgó el legislador, argumentó, en esencia que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que la solicitud elevada por la accionan te fue radicada en la secretaría de educación del departamento de La Guajira, y solo hasta el día 18 de enero de 2022 fue recibido el proyecto de acto administrativo para su estudio, por lo que se encuentran dentro del término legal para la aprobación o no del mismo, conforme lo establece el decreto 1272 de 2018.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional interpuso impugnación en contra de la deci

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