TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00009-00-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00009-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Lesiones personales causadas por accidente de trabajo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente por superar el término de los 2 años para interponer la demanda
Lo anterior significa que la pretensión indemnizatoria se edifica sobre el (i) d año irrogado el día 22 de septiembre de 2005, cuando el señor Jhon Janes Durán Bonilla sufrió una caída al pisar una piedra suelta, en ejecución de la operación Jaguar Misión Táctica Junin (Fl. 28) y (ii) sobre los daños irrogados como consecuencia del e jercicio de la actividad militar, de la cual fue retirado mediante orden administrativa de personal No. 1789 de 31 de diciembre de 2008 por disminución de la capacidad psicofísica. De acuerdo a ello, atendiendo lo normado en el artículo 164.2 literal i) del CPACA, advierte el tribunal que, aun en el evento más favorable, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, esto es, de las lesiones en la humanidad y daño a la salud del señor Jhon Janes Durán Bonilla, desde la fecha en que este fue retirado de la actividad militar por disminución de la capacidad psicofísica. (…) En esa línea, el conteo del término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a dicha fecha, esto es, a partir del 1 de enero de 2009 y se extendía hasta 1 de enero de 2011. Sin
línea, el conteo del término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a dicha fecha, esto es, a partir del 1 de enero de 2009 y se extendía hasta 1 de enero de 2011. Sin embargo, consta en el plenario que solo hasta el 1 de febrero de 2021 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (Fl. 182), esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, razón por la cual, esta no tuvo la virtualid ad de interrumpir el término. De conformidad con lo expuesto, se tiene que, en cuanto a los perjuicios que presuntamente se causaron al mencionado solado consistente en afectaciones a su salud y que fueron previamente analizados, operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado. Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, Radicación 54001233100020030128202 (47308)SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
1
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00
Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de
(2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que declaró la caducidad del medio de control2.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 8-9) En la demanda, se solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional de los daños y perjuicios causados al señor Jhon Janes Bonilla Durán, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariana Bonilla Santiago y Juan Diego Bonilla Cueto, civilmente casado con Dineida Santiago Salcedo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Jose Santiago Salcedo, en calidad de hijastro del señor Jhon Jane s Bonilla Durán, Juan Manuel Bonilla Rodríguez, padre de Bonilla Durán, Yhay Jamez Bonilla Durán y Laureth Leonor Bonilla Durán, en calidad de hermanos de la víctima, todos mayores de edad y vecinos del municipio de La Paz, César; originado según informati vo administrativo por lesiones No. 016 de fecha 31 de octubre de 2005, expedido por el comandante grupo
caballería mecanizada No. 2 “Rondón” del ejército nacional; la imputabilidad de acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 del 14/09/2000, corresponde al l iteral B., “en el servicio por
caballería mecanizada No. 2 “Rondón” del ejército nacional; la imputabilidad de acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 del 14/09/2000, corresponde al l iteral B., “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (AT), lo que trajo como consecuencia el retiro del servicio activo “por disminución de la capacidad psicofísica” mediante orden administrativa de personal No. 1789 de 31 de diciembre de
2008. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la constitución política y que, como consecuencia de la enfermedad, sufrieron sus familias con padecimientos morales y económicos.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 12 de enero de 2023 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo.
Medio de control Reparación directa Radicado 44-001-33-40-004-2022-00009-00 Demandante Jhon Janes Bonilla Durán y otros Demandado Naciónministerio de defensaejército nacional Instancia Segunda Tema Caducidad del medio control de reparación directa Sentencia No. 02 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
2
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
2
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 SEGUNDA. Condenar, como consecuencia de lo anterior, a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, a pagar a los demandantes los daños causados por los perjuicios morales y materiales (lucro cesa nte), conforme a los montos que resulten probados dentro del proceso y se estimen conforme a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado,
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
CUARTA. Condenar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA”.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-6) Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: • El joven Jhon Janes Bonilla Durán en modalidad de soldado regular, ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio desde el 5 de abril de 2001 y luego siguió vinculado como soldado profesional hasta el 31 de diciembre de 2008.
- Al momento de su ingreso al ejército nacional, le realizaron al actor exámenes médicos y psicofísicos de incorporación y fue declarado apto para prestar el servicio sin ningún tipo de secuela o afectación de salud, gozando de buen estado de salud y sin ningún tipo de patología médica.
médicos y psicofísicos de incorporación y fue declarado apto para prestar el servicio sin ningún tipo de secuela o afectación de salud, gozando de buen estado de salud y sin ningún tipo de patología médica.
- Según documento del ejército nacional – grupo de caballería mecanizado No. 2 “Rondón”, le notifica de forma personal el retiro del servicio activo por “disminución de la capacidad psicofísica”, mediante orden administrativa de personal No. 1789 de 31 de diciembre de 2008.
- Durante los años 2005 -2006, el ejército nacional ofreció felicitaciones y concepto positivo al soldado Bonilla Durán y por eso en radiograma de fecha 14 de mayo de 2006, es candidato a curso extraordinario para suboficial y seleccionado para ser integrante del ejército nacional.
- Según informativo administrativo por lesiones No. 016 de 31 de octubre de 2005,
expedido por el comandante grupo caballería mecanizada No. 2 “Rondón” del ejército nacional; la imputabilidad de acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, corresponde al literal b, “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (AT)”.
- Según acta de junta médica laboral No. 22205 de 14 de diciembre de 2007, la dirección de sanidad del ejército nacional, ítem VI -Adiagnóstico positivo: “durante actividades del servicio sufre trauma en rodilla izquierda valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia fisioterapia y analgésicos que deja como secuela a) dolor y limitación funcional de rodilla izquierda, B) atrofia muscular, cuádriceps
actividades del servicio sufre trauma en rodilla izquierda valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia fisioterapia y analgésicos que deja como secuela a) dolor y limitación funcional de rodilla izquierda, B) atrofia muscular, cuádriceps izquierdo y c) dolor y limitación funcional de tobillo izquierdo”. Observándose en el acta ítem II, literal A. se le práctico junta médica laboral No. X., literal B. incapacidad b permanente parcial No Apto para actividad militar, C. evaluación de la disminución de la capacidad laboral: le produce una disminución de la capacidad laboral del
34.31%.SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
3
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00
- Mediante acta No. 0058 de 14 de diciembre de 2007, el ejército nacional expidió la “pérdida de fuerza ejecutoria total de la junta médico laboral No. 22005 de 14 de diciembre de 2007”, a consecuencia del fallo de tutela No. 2014 -116 del tribunal superior del distrito judi cial de Valledupar – sala penal, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, que ordena: “al director de sanidad del ejército nacional que dentro del término (…) práctique los exámenes de retiro al accionante y convoque nueva junta médico laboral y preste los servicios médicos únicamente respecto de las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar”.
dentro del término (…) práctique los exámenes de retiro al accionante y convoque nueva junta médico laboral y preste los servicios médicos únicamente respecto de las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar”.
- Mediante acta de tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. 3542 de 25 de noviembre de 2008, el ministerio de defensa decidió en e l ítem VI. Modificar las conclusiones de la JML No. 22205 de 14 de diciembre de 2007, literal B. se sugiere reubicación laboral C. le produce una disminución de la capacidad laboral del
26.2%.
- Mediante acta de junta médico provisional No. 97621 de 19 de o ctubre de 2017, la dirección de sanidad del ejército nacional, ítem IV, literal A., diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: “se verifica el expediente registra trastorno de ansiedad inespecífico valorado por psiquiatría, (…) se realiza junta médica provisional por tres (3) meses, toda vez que para dar cumplimiento a fallo de tutela 2014-00116-00, tras asesoría jurídica requiere nueva valoración por ortopedia por trauma pierna izquierda, rodilla izquierda y pie izquierdo, (…) para establecer posib les secuelas definitivas”.
- Mediante acta de junta médica laboral No. 101619 de 13 de junio de 2018 de la dirección de sanidad del ejército nacional, se estableció lo siguiente: a. diagnostico positivo de las lesiones o afecciones, 1. Trastorno de ansiedad no especificado valorado por el comité de psiquiatría basan actualmente sintomático, 2. Exposición
positivo de las lesiones o afecciones, 1. Trastorno de ansiedad no especificado valorado por el comité de psiquiatría basan actualmente sintomático, 2. Exposición prolongada al ruido valorado por ats que deja como secuela A) hipoacusia neurosensorial bilateral leve 20 decibeles 3. Gastritis crónica moderada inactiva valorada por endoscopia de vía digestiva más biopsia actualmente asintomática. 4. Sufrió traumatismo durante servicio con lesión parcial del perineo astrágalo anterior sin estabilidad valorado por ortopedia dejando como secuela marcha prolongada limitada. 5. Artrosis incipiente de rodilla izquierda valorada por medicina interna y ortopedia dejando como secuela A) gonalgia crónica izquierda. B) clasificación de lesiones: incapacidad permanente parcial No Apto. C). evaluación de la disminución de la capacidad laboral: le produce una disminución de la capacidad laboral del 37.5%.
- Según acta de tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. M19-454 de 27 de febrero de 2019 en la ciudad de Santa Marta, expedida por el ministerio de defensa, consecutivo No. 81519, determinó: “VI. Decisiones (…) modificar los resultados de la junta médico laboral No. 101619 de 13 de junio de 2018, resuelve: “A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas. 1. Trastorno de ansiedad en tratamiento. 2. Exposición prolongada al ruido valorado por ats que deja como secuela a) hipoacusia neurosensorial bilateral leve 20 decibeles. 3. Gastritis crónica moderada de manejo médico. 4. Antecedentes de lesión parcial de ligamento perineo
secuela a) hipoacusia neurosensorial bilateral leve 20 decibeles. 3. Gastritis crónica moderada de manejo médico. 4. Antecedentes de lesión parcial de ligamento perineo astrágalo anterior, sin secuelas valorables. 5. Artrosis incipiente de rodilla izquierda.SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
4
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00
B. clasificación de lesiones. Incapacidad permanente parcial. No apto para actividad militar. C. evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capaci dad laboral del treinta punto ochenta y dos por ciento (30.82%)”. 2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 532-552) Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada a pedido de la parte accionada, la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del presente medio de control de reparación directa respecto de la demanda interpuesta por Jhon Janes Bonilla Durán y otros contra la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condenas en costas, de acuerdo con la parte motiva de la providencia. (…)” Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que no es
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condenas en costas, de acuerdo con la parte motiva de la providencia. (…)” Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que no es objeto de discusión que el accionante Jhon Janes Bonilla Durán en fecha 22 de septiembre de 2005, a las 02:45 horas en el sector El Templado, Villanueva, sufrió una lesión en su pie y en su pierna izquierda como consecuencia de una caída que tuvo po r haber pisado una piedra suelta, que lo hizo resbalar y rodar por un barranco, doblándose súbitamente sus extremidades inferiores, tal y como se coteja en el informe administrativo por lesiones No. 16 de 31 de octubre de 2005 ubicado en el folio 28 del expediente.
Señaló que se tomaría como fecha para contabilizar la caducidad respecto de las lesiones sufridas en las extremidades inferiores del actor, el día en que sufrió el accidente de la caída en Villanueva, esto es, el 22 de septiembre de 2005 y desde un criterio favorable, a partir de la fecha del informativo administrativo por lesiones, el 31 de octubre de 2005 (Fl. 28), pues pese a existir conceptos médicos y actas de junta médico laboral en fechas posteriores, como las historias clínicas de ortopedi a que reposan a folios 94 a 114 del expediente, de años 2006, 2007, 2008, 2012, 2015 y 2018, y las actas de las juntas de fecha 14 de diciembre
de 2007, 25 de noviembre de 2008, 19 de octubre de 2017, 13 de junio de 2018 y 27 de febrero de 2019 a folios 30 a 52, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, “el acta de junta médico laboral u otros conceptos médicos presentados en el proceso de reparación directa, no pueden entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia”. Afirmó que la parte actora no solamente persigue la reparación de los perjuicios ocasionados en el servicio militar por parte de la accionada en razón de las lesiones en sus piernas, sino también por las afe cciones que padece en su columna, y que no fueron presuntamente calificadas en las actas de la junta médico laboral, y que por ello, presentó en fecha 1 de junio de 2020, apertura de incidente de desacato ante la sala penal del tribunal superior de Valledupar, a fin de que incluyan, valoren y califiquen las secuelas que sufre en su columna, no obstante, no puede tomarse como fecha de la ocurrencia del daño ubicado en su columna, la del dictamen de 27 de febrero de 2019, como tampoco la fecha en que pidió el desacato, sino desde que tuvo conocimiento la parte actora del mismo, que fue según las historias clínicas, a partir del 16 de enero de 2012, fecha en que obtuvo la primera valoración respecto de las anormalidades que presenta en su columna25 (Fl. 102) y que presuntamente se derivan de la caída del 22 de septiembre de 2005.SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
derivan de la caída del 22 de septiembre de 2005.SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
5
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Sostuvo que no puede considerarse otro parámetro para contabilizar la caducidad de la acción en la lesión de su columna, pues el conteo no se modifica o determina con la cesación de la prestación del servicio médico respecto a tal afección en salud, o cuando la referida lesión sea finalmente valorada y calificada por la junta médico laboral26, pues la parte actora es consciente del correspondiente daño en su columna a partir de la primer a valoración médica anotada en fecha 16 de enero de 2012. Así mismo, indicó que la misma suerte corren las patologías presentadas en el estómago como gastritis y la hipoacusia neurosensorial bilateral, pues si bien, en principio deberían descartarse del análisis de caducidad por ser patologías de origen común según dictámenes de 13 de junio de 2018 y 27 de febrero de 2019 (Fl. 43 -52), la parte demandante también solicita indemnización por aquellas y presuntamente, pretende probar que fueron daños originados con ocasión del servicio militar, no obstante, tales patologías debió conocerlas o tuvo conocimiento de la mismas, la parte actora en fecha 24 de mayo de 2013, con la historia clínica del cuadro intestinal que milita a folio 120 y como no se coteja historia clínica respecto
tuvo conocimiento de la mismas, la parte actora en fecha 24 de mayo de 2013, con la historia clínica del cuadro intestinal que milita a folio 120 y como no se coteja historia clínica respecto de la hipoacusia, se tomará como inicio de su contabilización de caducidad, la fecha de la acta de junta médico laboral de 13 de junio de 2018, que valoró la referida patología (Fl. 4345). En ese sentido, indicó que el término de dos (2) años para interponer la demanda, feneció, respectivamente, el 23 de septiembre de 2007 para las lesiones de extremidades inferiores, el 17 de enero de 2014 para las lesiones en la columna, el 25 de mayo de 2015 para el daño en el estómago, el 26 de marzo de 2016 para el trastorno de ansiedad y el 14 de junio de 2020 para la hipoacusia neurosensorial bilateral. Agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se interpusieron con posterioridad a dichas fechas, esto es, 1 de febrero de 2021 (Fl. 182 -184) y 7 de mayo de 2021 (Fl. 187), razón por la cual se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.4. Recurso de apelación Mediante memorial presentado en fecha 16 de septiembre de 2022 (Fl. 560), la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada. Sostuvo que el Juez de primera instancia desconoce el precedente constitucional, determinado desde la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -659 de 2015, de garantizar al demandante el acceso a la administración de justicia y el debido proceso,
Sostuvo que el Juez de primera instancia desconoce el precedente constitucional, determinado desde la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -659 de 2015, de garantizar al demandante el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por violación directa de la constitución, pues el demandante solo tuvo certeza del daño en el momento en que fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Indicó que interpretó de manera exegética y absolutista al tomar como fecha de para contabilizar la caducidad la fecha del informativo administrativo por lesiones, no aplicando el principio pro dammato y pro actione, negando el resarcimiento de la víctima. Adujo que el accionante no tenía el conocimiento del hecho dañino, a partir del informe administrativo y fue gracias a los exámenes médicos y dictámenes de las junta medicas practicadas, que tuvo la certeza y el conocimiento de la magnitud de l daño en su salud, y por eso se tiene como referencia el dictamen más integral del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía de 27 de febrero de 2019 (folios 46 - 52). Aunado al de fecha 29 de septiembre de 2021 y notificado después de impetrada la demanda de fecha 16 de agosto de 2022.SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
6
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Concluyó indicando que el Juzgado de Primera instancia, no tuvo en cuenta los artículos 29
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Concluyó indicando que el Juzgado de Primera instancia, no tuvo en cuenta los artículos 29 y 229 de la Constitución Política establecen que el debido proceso aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia. 2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 586), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la parte demandante, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022 (Fl. 588), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 185).
De acuerdo a la constancia expedida por la secretaría, d urante el término de ejecutoria del aludido auto, no se pronunciaron las partes. El ministerio público no emitió concepto. En fecha 12 de enero de 2023, fue ingresado el expe diente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la s entencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”3. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”,
perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de oc tubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16).SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-004-2022-00009-00
7
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que el recurso de apelación se centra, exclusivamente, en la presunta no configuración de la caducidad del medio de co ntrol de reparación directa, razón por la cual es ese aspecto el que constituirá el objeto de la segunda instancia, sin perjuicio de que se advierta algún asunto sobre el que deba pronunciarse de oficio este tribunal. En todo caso, debe señalarse que se trata de apelante único, que el examen ha de centrarse solo en esos argumentos vertidos en el recurso, y que en virtud del principio de non reformatio in pejus 5 no es posible agravar su situación. 3.2 Problema jurídico
solo en esos argumentos vertidos en el recurso, y que en virtud del principio de non reformatio in pejus 5 no es posible agravar su situación. 3.2 Problema jurídico De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la sala se circunscribe a establecer si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de cont rol de reparación directa promovido por el señor Jhon Janes Bonilla Durán, como víctima directa, y por varios in tegrantes de su núcleo familiar, por presuntos daños irrogados con ocasión de su actividad como soldado del ejército nacional. 3.3 Tesis Sustentará como tesis esta corporación que, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad medio de control de reparación directa, y en consecuencia , se
4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-199900165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 5 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de E stado - Sección
50001233100019970609301 (21060). 5 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de E stado - Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001 -23-33-000-2014-0028201 (724-2015): “Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia.
En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.
Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Pol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.