TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-000262-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-000262-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Acción: Tutela Accionante: Sirley del Carmen Gómez Cuello y otros Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-000262-01
Tema: Derecho de petición
Asunto
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 20 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 1)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que presentaron solicitud mediante correo electrónico el 22 de junio de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura del pago del excedente de la indemnización reconocida a su núcleo familiar.
Señalaron que en reiteradas oportunidades la entidad accionada ha dado respuesta con evasivas y excusas presupuestales, puesto que, si bien reconocen que existe un excedente por pagar, alegan que no existen fondos suficientes para realizar dicho pago.
Señalaron que en reiteradas oportunidades la entidad accionada ha dado respuesta con evasivas y excusas presupuestales, puesto que, si bien reconocen que existe un excedente por pagar, alegan que no existen fondos suficientes para realizar dicho pago.
Sostuvieron que las respuestas evasivas violan su derecho al debido proceso, aunado a que los términos legales para responder la solicitud elevada se encuentran vencidos, sin haber recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
1.2. Pretensiones (fl 1 -2)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“1. Ordenar que cese la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.
2. Ordenar a la Unidad de Víctimas a que profiera respuesta de fondo a la petición elevada .
3. Ordenar que se compulsen copia a la Procuraduría para la investigación del funcionario que incumplió al derecho fundamental de petición. ”.
1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 84-101)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00262-01
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Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha, resolvió:
" PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hechos superado de la acción de tutela promovida por Sirley Del Carmen Gómez Cuello y otros contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV –, respecto a los derechos de petición y debido proceso referenciados como vulnerados.
de la acción de tutela promovida por Sirley Del Carmen Gómez Cuello y otros contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV –, respecto a los derechos de petición y debido proceso referenciados como vulnerados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV –, para que proceda a contestar las peticiones formuladas por las víctimas dentro del término legal correspondiente.
TERCERO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediata mente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la corte constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”.
Como fundamento de la anterior decisión, la a quo sostuvo que, de l as pruebas arrimadas al proceso se evidenciaba que, la pare accionante presentó solicitud el 22 de julio de 2022 a la UARIV en procura de que se realizara el pago de los excedentes pendientes reconocidos a dicho grupo familiar.
Sostuvo el a quo que, la accionada aportó dentro del trámite del plenario el oficio No. 2022-0288630-01 del 13 de septiembre de 2022, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, notificando la misma al buzón electrónico
2022-0288630-01 del 13 de septiembre de 2022, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, notificando la misma al buzón electrónico cuestaygomezabogados@gmail.com la cual fue señalada como dirección de notificaciones en la solicitud impetrada el 22 de julio de 2022.
El juez de primera instancia concluyó que, en el presente trámite cons titucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV respondió lo solicitado, independientemente que la respuesta no sea favorable a los intereses de los accionantes.
Finalmente, el a quo consideró improcedente proferir medidas ex oficio sobre el pago del excedente de una indemnización judicial, atendiendo que existe un proceso de ejecución de la sentencia que reconoció la misma, a cargo del juzgado 001 de ejecución de sentencia, de conformidad con lo reglado por el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.
1.4. De la impugnación (fl. 115)
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó impugnación en la que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite constitucional de la referencia, y en su lugar se acceda al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00262-01
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Como fundamento de ello, la p arte actora señaló que la acción de tutela de la referencia no va encaminada a que se les reconozca y pague lo que fue pagado por
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Como fundamento de ello, la p arte actora señaló que la acción de tutela de la referencia no va encaminada a que se les reconozca y pague lo que fue pagado por la accionante, sino que, solicitan se dé respuesta de fondo a derecho de petición en el que solicitaron el reconocimiento y pa go del excedente de la indemnización concedida por el Tribunal de Justicia y paz.
Afirmaron que, su inconformidad radica en el que no se respondió de fondo la solicitud elevada el 22 de julio de 2022, dado que vencidos los términos legales no recibieron respuesta alguna, además de las constantes respuestas contradictorias que han recibido por parte de la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tu tela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes al no responder de fondo la solicitud de fecha 22
establecerse si en efecto ¿la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes al no responder de fondo la solicitud de fecha 22 de julio de 2022?
2.3 Tesis
Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia, la tesis del tribunal consiste en afirmar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud elevada por los accionantes el día 22 de julio de 2022, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medioAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00262-01
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de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan
un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentale s vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Del derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”2. Así, la Corte ha reiterado que este derecho fundamental tiene las siguientes características: “(i) debe garantizarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, constituye “(…) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado”; (ii) tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate. De e sta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido
controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado”; (ii) tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate. De e sta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…) es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [los] que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales”; (iii) es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepción; (v) se predica de todos los intervinientes en un proceso y de todas las etapas del mismo; y, (vi) su regulación se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento, entre otras.
15. En este sentido, esta Corporación ha determinado que el contenido material del derecho al debido proceso está compuesto por garantías esenciales que d eben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Constitución extendió dichos postulados a las actuaciones administrativas. Lo anterior, con el fin de asegurar la protección del interés general y e l respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la función pública. De este modo, muchos de los elementos que informan el derecho fundamental al debido proceso judicial
1 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
principios ligados al ejercicio de la función pública. De este modo, muchos de los elementos que informan el derecho fundamental al debido proceso judicial
1 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 2 Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00262-01
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se aplican también a todas las actuaciones que desarrollen las autorida des públicas en el cumplimiento de sus funciones.”3 2.4.3 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las auto ridades públicas o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general o particular. Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y
directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que co noce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
123. En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “i nformación, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” Según la Corte
“[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener
quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una d ecisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
124. Lo anterior no implica que la respuesta debe se r necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en bu sca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas
3 Sentencia C-029/21. Referencia: Expediente D-13732. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 127 (parcial), 129 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 1952 de 2019. Demandante: Andrés Mauricio Quiceno Arenas. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00262-01
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deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar
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deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”.
125. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.”4
2.4.4 De los derechos de las víctimas del conflicto armado
La jurisprudencia constitucional ha señalado pacíficamente que, las víctimas del conflicto armado son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales derechos tienen la condición de fundamentales, son reconocidos en diferentes fuentes y han sido objeto de conceptualización en múltiples pronunciamientos. Su protección constituye un pilar fundamental5.
Al respecto, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional6 precisó que:
“18. El reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como en normas integradas al bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte ha caracterizado
normas integradas al bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte ha caracterizado tales derechos, en aproximación que hoy se reitera, indicando que se trata de “un subconjunto dentro de los derechos fundamentales” que “(i) comportan obligaciones para el Estado y l os particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de p onderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (…) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia”.
19. Diversos pronunciamientos de esta Corte relacionados con la participación de las víctimas en el proceso penal señalan que el reconocimiento de esa garantía “se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana” exigido por el artículo 1º de la Constitución. En efecto, dicho principio impide que “los derechos y bien es jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor”. La protección de las víctimas, a través del reconocimiento de un grupo de derechos que no se limita a la reparación económica, tiene sustento
4 Sentencia T-010/21. Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
5 Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014 6 Sentencia C-588/19. Referencia: Expediente D-13170 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo García Figueroa. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00262-01
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(5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00262-01
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también en el artículo 2º de la Carta en tanto “las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad”. De otra parte y con fundamento en los artículos 15 y 21, la Corte sostuvo que las víctimas eran titulares de “los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica (…) puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando d urante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de las víctimas o perjudicados”.
A su vez, aludiendo al artículo 229 que prevé el derecho de acceder a la administración de justicia, la Corte indicó que “puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos”. Igualmente, el reconocimiento amplio de lo s derechos de las victimas tiene fundamento en el artículo 250 del cual se desprende que “[l]a Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados”.
del cual se desprende que “[l]a Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados”. Por ello además de la reparación “[e]l restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia”.
20. Si bien la delimitación de los derechos de las víctimas en la jurisprudencia constitucional tuvo un desarrollo inicial con ocasión del control de normas que delimitaban su participación en el proceso penal, la Corte tuvo luego la oportunidad de conc eptualizar el alcance de tales derechos teniendo en cuenta los contextos de transición. Las consideraciones siguientes toman nota de dicho desarrollo.
21. El derecho a la verdad ampara la facultad de exigir que se conozca lo sucedido y que se promuev a la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material. Su garantía, que puede tener lugar en escenarios tanto judiciales como no judiciales, implica el conocimiento de “los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión, y el patrón que marcó su realización”. Según la Corte (i) comprende el derecho inalienable a la verdad, el deb er de recordar y el derecho de las víctimas a saber y (ii) tiene manifestaciones individuales y colectivas, según se analice desde la perspectiva del interés de los afectados por el hecho victimizante o de la sociedad a conocer lo que ha pasado.
saber y (ii) tiene manifestaciones individuales y colectivas, según se analice desde la perspectiva del interés de los afectados por el hecho victimizante o de la sociedad a conocer lo que ha pasado.
22. El derecho a la justicia, reconocido de forma general como el derecho a que no exista impunidad, supone la facultad para acceder a un recurso judicial efectivo con el objeto de que el agresor sea juzgado. En esa dirección tiene como correlato el deber del Es tado de investigar y juzgar a los autores del delito garantizando las reglas del debido proceso. Complementariamente ha sostenido este Tribunal que incluye el derecho a que se sancione efectivamente a los responsables.
23. El derecho a la reparación inte gral tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas. Se encuentra integrado por la facultad de exigir medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que la restitución plena exige “el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hechoAcción: TUTELA
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de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas”. En caso de que ello no sea posible, ha dicho la Corte que “es procedente (…) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado”. Este derecho incluye también la obligación de adoptar medidas de “rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la p restación de otros servicios sociales necesarios para esos fines” de modo que se restablezcan
la obligación de adoptar medidas de “rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la p restación de otros servicios sociales necesarios para esos fines” de modo que se restablezcan las condiciones físicas y sicológicas de las personas. Este Tribunal sostuvo, también, que existe un derecho a “la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas” adoptando aquellas dirigidas “a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima”. A su vez el derecho a la no repetición comprende las medidas que tienen por objeto “asegurar que no se repitan los hechos victimizantes”.
24. De los tres derechos básicos de las víctimas antes referidos -verdad, justicia y reparación - se desprende un amplio sistema de posiciones y relaciones iusfundamentales. Tal sistema s e caracteriza por encontrarse en una relación de conexión e interdependencia. Con esa perspectiva, ha dicho este Tribunal, “el derecho a la reparación como un derecho complejo (…) se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia”. Más recientemente y en esa misma dirección destacó que “la verdad contribuye al adecuado juzgamiento -a través del proceso judicial - de quienes incurrieron en conductas penales, y también aporta -y debe entenderse - en términos de reparación y de no repetición”.
25. Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas y los deberes que les son correlativos, es posible identificar varias posiciones iusfundamentales que se predican de quienes hayan sido
repetición”.
25. Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas y los deberes que les son correlativos, es posible identificar varias posiciones iusfundamentales que se predican de quienes hayan sido afectados por un hecho victimizante y que imponen deberes específicos a las autoridades, incluyendo al legislador. Configuran, al ser ensambladas como derechos, el contenido del mandato de protección de l as víctimas: (i) un derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) un derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) un derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparación de las víctimas; (iv) un derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u obstaculice el ej
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