TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00192-01-(03-07-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00192-01-(03-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción: TUTELA
Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Acción: Tutela
Accionante: Elis Yulianys Iguarán Ibarra
Accionado: Nueva EPS
Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
Asunto
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Nueva E.P.S., contra el fallo del 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales d e la accionante.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 1-2)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que, la señora Elis Yulianys Iguarán Ibarra, quien es afiliada a la Nueva EPS por el régimen subsidiado, padece de nódulo tiroideo solitario no toxico, tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides.
Relató que, debido a esto , el médico tratante ordenó la realización de citas médicas y procedimientos tales como tiroidectomía total vía abierta, los cuales fueron realizados el
incierto o desconocido de la glándula tiroides.
Relató que, debido a esto , el médico tratante ordenó la realización de citas médicas y procedimientos tales como tiroidectomía total vía abierta, los cuales fueron realizados el 13 de mayo del año en curso. Agrega que los mencionados procedimientos se llevaron a cabo en la ciudad de Branquilla, en la entidad Organización Clínica Bonnadona Prevenir y, como conse cuencia de ello , el médico tratante ordenó programar cita de control con el especialista en cirugía de cabeza y cuello para el 13 de junio del presente año, por lo que la accionante debía estar con un acompañante el 12 de junio del mismo calendado en esa ciudad.
Sostuvo que al recibir la orden del médico tratante, presentó una solicitud verbal y escrita ante la Nueva EPS para que esta proporcionara los viáticos necesarios para el desplazamiento de Riohacha – Barranquilla y Barranquilla – Riohacha, sin embargo, la entidad accionada se negó a autorizarlos mediante la respuesta allegada el 25 de marzo de 2022.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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Alegó que es necesario que reciba los controles en la ciudad de Barranquilla, por lo que debe desplazarse hasta esa ciudad mensualmente con un acompa ñante, tal y como lo recomienda el médico tratante.
Manifestó que la Nueva EPS se abstuvo no sólo de reconocer los gastos de traslado Riohacha – Barranquilla y Barranquilla – Riohacha, sino los que corresponden a l hospedaje, alimentación y traslado interno para ella y su acompañante, ignorando su
Riohacha – Barranquilla y Barranquilla – Riohacha, sino los que corresponden a l hospedaje, alimentación y traslado interno para ella y su acompañante, ignorando su condición económica, que le impide sufragar esos gastos.
Finalmente señaló que la negativa de la EPS a reconocerle los viáticos requeridos para sus controles en la ciudad de Barranquilla pone en peligro su salud física y mental y, por consiguiente, su vida, dado que ella no es capaz de cubrir los gastos de desplazamiento para cumplir con los controles médicos.
1.2. Pretensiones (fl. 2)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“1.- Respetuosamente solicito al señor juez, que por medio de la presente ACCION DE TUTELA se le restablezcan los derechos vulnerados del MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y LA SALUD DEL ENFERMO a La Señora ELIS YULIANYS IGUARAN IBARRA, ordenando a NUEVA EPS, que reconozca y aplique los viáticos, el tratamiento y demás citas ordenadas por el médico tratante.
2.- Como consecuencia de lo determinado en el numeral precedente, se ordene al ente a que proporcione los gastos del transporte, permanencia, que comprende hospedaje, alimentación y traslado interno en esa ciudad, para que pueda asistir a los controles méd icos que necesita en la ciudad de Barranquilla o a cualquier otra ciudad que sea necesarios, previamente autorizada por el médico tratante, tanto para la afiliada y su acompañante. También se le ordene los demás controles médicos, exámenes clínicos; procedimientos y tratamientos a seguir.
autorizada por el médico tratante, tanto para la afiliada y su acompañante. También se le ordene los demás controles médicos, exámenes clínicos; procedimientos y tratamientos a seguir.
3.- Establézcasele el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de su notificación a la empresa NUEVA EPS para su cumplimiento.
4.- Hágase las prevenciones de ley, por ser NUEVA EPS reincidente en estos hechos.”
1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 92-111)
Mediante sentencia del 03 de junio de 2022, el J uzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud, de la accionante Elis Yulianys Iguarán Ibarra identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.572.154. En consecuencia, ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte de Elis Yulianys Iguarán Ibarra, ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad deAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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Colombia en donde se encuentren los especialistas para el control médico que requiere.
Parágrafo 1: La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de
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Colombia en donde se encuentren los especialistas para el control médico que requiere.
Parágrafo 1: La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento a la señora Elis Yulianys Iguarán Ibarra si los controles médicos o los procedimientos que deban efectuársele tengan una duración de más de un (1) día. Además, la Nueva EPS S.A. deberá sufragar los mismos gastos no solo para la actora sino también para su acompañante, en el supuesto de que se le realizase a la actora un p rocedimiento quirúrgico que lo requiera o si su movilidad es dependiente de un tercero.
Parágrafo 2: La Nueva EPS S.A podrá realizar ante el ADRES o quien hiciere sus veces, las acciones de recobro a que por ley hubiere lugar, por la prestación de los se rvicios que efectivamente le suministre a la actora, en cumplimiento de la orden judicial dispensada.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral a Elis Yulianys Iguarán Ibarra para que efectivamente mejore sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que la accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado, alimentación, hospedaje y acompañamiento de Elis Yulianys Iguarán Ibarra y un acompañante a cualquier otra ciudad donde la actora deba recibir las consultas médicas, con ocasión de la patología consistente en tumor de comportamiento incierto o desconocido de la
Yulianys Iguarán Ibarra y un acompañante a cualquier otra ciudad donde la actora deba recibir las consultas médicas, con ocasión de la patología consistente en tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.
TERCERO: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS. S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.
CUARTO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si c ontra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese e l expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y SAMAI y en los registros internos del juzgado”
Como fundamento de la anterior decisión, luego de encontrar acreditada la procedencia de la acción de tutela, consideró el a quo que, del análisis del expediente
Tyba y SAMAI y en los registros internos del juzgado”
Como fundamento de la anterior decisión, luego de encontrar acreditada la procedencia de la acción de tutela, consideró el a quo que, del análisis del expediente se advertía que la accionante padecía un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides, por lo que se desconocía s i el tumor que podríaAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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tener era maligno o benigno, y por ello el médico tratante de la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A. decidió que se le practicaran los procedimientos de vaciamiento linfático radic a o radical modificado de cuello unilateral vía abierta y tiroidectomía total vía abierta, lo que implicaba que debía asistir a las citas médicas de control en la ciudad de Barranquilla.
Una vez señalado lo anterior, el juez de primera instancia consider ó que frente a los requisitos para el reconocimiento de los gastos de transporte de la paciente, se encontraba probado en el plenario que i) la remisión a los controles médicos resultaban indispensables para la salud y vida de la paciente, ii) que ni la actora ni su grupo familiar contaba con los recursos económicos para asumir los gastos de traslado desde la ciudad de residencia -Riohachahasta la ciudad de Barranquilla en la que se llevar ían a cabo los controles médicos, y iii) debido a la enfermedad qu e padece, de no efectuarse la remisión médica se pondría claramente en riesgo la salud de la paciente.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de los gastos de traslado del
padece, de no efectuarse la remisión médica se pondría claramente en riesgo la salud de la paciente.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de los gastos de traslado del accionante, el a quo sostuvo que, no se demostró en el plenario el requisito consistente en que Elis Yulianys Iguarán Ibarra no pu diera desplazarse a raíz de su patología o que tenga una total dependencia a un tercero para su desplazamiento, sin embargo, si el escenario cambia ba en el sentido de que, por el tratamiento o la patología sufrida, se complicara la movilidad o dependencia de la accionante, la entidad accionada deberá otorgar los gastos para el acompañante que requiera.
Por último, respecto de los gastos de alojamiento y alimentación de la accionante y su acompañante, el juez señaló que, si bien se encontraba probad o el traslado de la paciente a la ciudad de Barranquilla para acudir a sus controles médicos, de ello no se desprendía que la paciente tuviera que permanecer por más de un día en la mencionada ciudad, por lo que para las citas que no requieran la permanencia por más de un día no era procedente el reconocimiento a alojamiento y alimentación.
Sostuvo igualmente que, no obstante, lo anterior, en el caso que el procedimiento quirúrgico o el control médico requiera la asistencia por más de un día, deberá la EPS reconocer a la actora los gastos de alojamiento y alimentación, emolumentos que también deberán reconocerse al acompañante de así requerirse, producto de una posible complicación en l a movilidad de la actora , debido a la práctica de un procedimiento quirúrgico que comprometa su independencia.
también deberán reconocerse al acompañante de así requerirse, producto de una posible complicación en l a movilidad de la actora , debido a la práctica de un procedimiento quirúrgico que comprometa su independencia.
Finalmente, el a quo sostuvo que, atendiendo la condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre la accionante, era ne cesario expedir medidas afirmativas para que a la señora Elis Yulianys Iguarán Ibarra no se le fraccione la prestación del servicio, por lo que ordenó a la Nueva EPS S.A. prestarle los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido, en consonancia con el principio de continuidad, precisando que la atención integral debe dispensarse en relación con el diagnóstico dado por sus médicos tratantes.
1.4. De la impugnación (fl. 122-136)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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Inconforme con la anterior decisión, la NUEVA EPS presentó impugnación en la que solicitó la revocatoria de la misma, indicando que, a la accionante la han sido autorizados y garantizados los servicios de salud que ha requerido, sin perjuicio de que no es la competente para la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, dado que son eventos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud.
Frente al suministro de transporte la accionada sostuvo que debe ser negada, dado que no se acreditó que la accionante o su núcleo familiar no cuentan con los recursos para asumir los gastos de transporte, aunado a que, el municipio en que reside no
Frente al suministro de transporte la accionada sostuvo que debe ser negada, dado que no se acreditó que la accionante o su núcleo familiar no cuentan con los recursos para asumir los gastos de transporte, aunado a que, el municipio en que reside no cuenta con UPC diferencial , frente a los cuales la EPS no está en la obligación de costear los gastos de transporte.
En lo que atañe a los gastos de transporte para un acompañante, la entidad accionada sostuvo que, no se encontraba acreditado si quiera sumariamente que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.
En cuanto a la alimentación y alojamiento del acompañante, la Nueva EPS alegó que dentro del plenario no reposaba solicitud médica que ordenara dicho servicio, como tampoco que el médico tratante hubiera ordenado que la accionante debía asistir a sus controles médicos con un acompañante.
Finalmente, frente a la orden de prestar el servicio de salud en forma integral, la entidad impugnante sostuvo que, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental, puesto que, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
Finalmente, como pretensión subsidiaria, solicitó que se le faculte a cargar en el ADRES el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio, en caso de que se confirme la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello seAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora Elis Yul ianys Iguarán Ibarra al negar el reconocimiento de los gastos de hospedaje, transporte y alimentación para ella y un acompañante en los que debe
señora Elis Yul ianys Iguarán Ibarra al negar el reconocimiento de los gastos de hospedaje, transporte y alimentación para ella y un acompañante en los que debe incurrir para asistir a las citas médicas autorizadas producto del tratamiento ordenado por su médico tratante?
2.3 Tesis
En la acción de tutela de la referencia, la tesis del tribunal consiste en confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que, si bien, tal y como lo sostuvo el a quo, encontró acreditados los presupuestos de procedencia para acceder a l amparo en lo que se refiere a que, en lo sucesivo, la accionada, sufrague los gastos de transporte hacia la ciudad de barranquilla, y de transporte, alojamiento y alimentación de la señora Elis Yulianys Iguarán Ibarra y un acompañante, siempre que sea necesario y sea remitid a a otro lugar diferente al de residencia, por orden de su médico tratante, lo cierto es que, el recobro autorizado a la Nueva EPS por el juez de primera instancia, no se acompasa con la jurisprudencia con stitucional. Por lo que deberá de revocarse esa decisión.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1.
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 2 Sentencia T-397/17Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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2.4.2 Del derecho a la salud
En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud,
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2.4.2 Del derecho a la salud
En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas t ienen derecho.”
En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:
Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”
En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y
y otra en la que es un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.
Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenc iales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia:
“[L]a disponibilidad implica que el Es tado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L] a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la
su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”
Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácte r complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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Ahora bien, des de una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”
Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”
Hay situaciones que ha descrito la jurisprude ncia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vu lneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la s alud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso
garantizada oportunamente, generando efectos tales en la s alud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”
Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”
2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salu d y de la calidad de vida de las personas”2.
2 Sentencia T-408 de 2011Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00192-01
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En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas3.
En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas3.
En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo a mbiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la at ención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de
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