TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00204-01-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00204-01-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Incidentante María del Pilar Sierra Mejía2 en condición de agente oficioso del señor Rubén Darío Sierra Pimienta Autoridad incidentada sancionada Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal La Guajira de la nueva EPS Auto interlocutorio de sala No. 007 Instancia Segunda Magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal La Guajira de la nueva EPS, mediante auto de doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, con ocasión del desacato de la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) dictada en la acción de tutela de la referencia3.

II. ANTECEDENTES

2.1. La señora María Del Pilar Sierra Mejía, en calidad de agente oficiosa del ciudadano Rubén Darío

II. ANTECEDENTES

2.1. La señora María Del Pilar Sierra Mejía, en calidad de agente oficiosa del ciudadano Rubén Darío Sierra Pimienta, interpuso acción de tutela contra la nueva EPS S.A. y Cardio Live IPS S.A.S, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna (Fl. 1-5 cuaderno acción de tutela).

2.2. El juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, en sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) , amparó los derechos fundamentales del accionante, disponiendo lo siguiente (Fl. 111-112 del cuaderno de tutela):

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante Rubén Darío Sierra Pimienta, identificado con cédula de ciudadanía número 108.697 expedida en Bogotá D.C. En consecuencia, se dispone:

1.1 ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, garantice la prestación efectiva, oportuna y sin interrupción de los servicios de atención domiciliaria en enfermería por doce (12) horas diarias al accionante Rubén Darío Sierra Pimienta, de acuerdo con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes y las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Conforme a actuaciones suscritas a folios 37 y 102, precisándose que en acta de reparto aparece como

expuestas en la parte motiva de la providencia.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Conforme a actuaciones suscritas a folios 37 y 102, precisándose que en acta de reparto aparece como segundo apellido Rivadeneira. 3 El proceso ingresó al despacho para trámite el 15 de enero de 2024 con informe de secretaría visible a folio

124. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01

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Parágrafo 1: La anterior orden deberá realizarse de manera coordinada por la entidad accionada y la IPS encargada de la prestación del servicio, que en este caso es Cardio Live IPS S.A.S., con el fin de evitar inconvenientes administrativos. Parágrafo 2. La nueva EPS S.A podrá realizar ante el ADRES o quien hiciere sus veces, las acciones de recobro a que por ley hubiere lugar, por la prestación de los servicios que efectivamente le suministre a la parte actora, en cumplimiento de la orden judicial dispensada.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada nueva EPS S.A. que en adelante, brinde una atención integral al adulto mayor Rubén Darío Sierra Pimienta que efectivamente mejore sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuros eventos en donde la EPS interrumpa, suspenda o deniegue la prestación del servicio de salud en razón a los tratamientos,

condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuros eventos en donde la EPS interrumpa, suspenda o deniegue la prestación del servicio de salud en razón a los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las patologías diagnosticas de hidrocef alia crónica en tratamiento con válvula de drenaje ventriculoperitoneal, alzhéimer con demencia senil multifactorial y alteraciones del ciclo del sueño con seguimiento de psiquiatría y neurología en tratamiento, enfermedad isquémica multi infartos, leucopenia severa y las patologías que puedan derivarse, que sean diagnosticadas por sus médicos tratantes y sean consideradas como necesarias por sus profesionales de la salud tratantes42, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.

TERCERO: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva E.P.S., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que s e expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.

CUARTO: PREVENIR a la Nueva EPS S.A., para qué en lo sucesivo, se abstenga de incurrir

orden, previstas en el art. 44 CGP.

CUARTO: PREVENIR a la Nueva EPS S.A., para qué en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en prácticas y actuaciones dilatorias que interrumpan, suspendan y/o denieguen la prestación del servicio de salud del actor Rubén Darío Sierra Pimienta, como paciente adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.

QUINTO: ADVERTIR a Cardio Live IPS S.A. y a la clínica CEDES LTDA para qué en lo sucesivo, como IPS coadyuven a que eviten las acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales a la salud del paciente Rubén Darío Sierra Pimienta a cargo de la

EPS.”

2.3. Mediante escrito radicado ante el “a quo” el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Fl. 34-37 del cuaderno incidental4), la agente oficiosa promovió incidente de desacato contra las accionadas al considerar incumplidas las órdenes dictadas en la citada sentencia judicial.

2.4. Por medio de auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha resolvió dar apertura al incidente de desacato en contra de Sandra Yamile Ricaurte Vargas, en calidad de gerente zonal La Guajira de la nueva EPS S.A., así como de Yulis Johana Ortiz Villa, en calidad de representante legal de Cardio Live IPS S.A.S. y ordenó su notificación por el medio más expedito; otorgando además el término de 2 días para que se pronunciaran sobre el presente asunto (Fl. 69-72 del cuaderno incidental). La notificación a las

ordenó su notificación por el medio más expedito; otorgando además el término de 2 días para que se pronunciaran sobre el presente asunto (Fl. 69-72 del cuaderno incidental). La notificación a las incidentadas se surtió mediante mensaje de datos remitido el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a las direcciones electrónicas cardiolive.sars@gmail.com , cardiolive_guajira@hotmail.com , mapi_sierra@hotmail.com y sandra.ricaurte@nuevaeps.com.co , generándose el acuse de recibo respectivo (Fl. 79-82).

4 En adelante se citan folios de dicho cuaderno.Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Página 3 de 12

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2.5. En ese contexto, el citador dejó constancia que no se recibió pronunciamiento por parte de las incidentadas dentro del término otorgado, recibiéndose pronunciamiento institucional de nueva EPS (Fl. 103).

2.6. Seguidamente, mediante providencia de fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de primer grado decidió lo siguiente (Fl. 104-109):

“Primero: Declarar que Sandra Yamile Ricaurte Vargas, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS S.A. ha incurrido en conducta de desacato sancionable. Con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022, proferida por este juzgado en el expediente de la referencia.

ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022, proferida por este juzgado en el expediente de la referencia.

Segundo: En consecuencia, sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a Sandra Yamile Ricaurte Vargas. Que deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Y deberá consignarse en el Banco Agrario,

Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación” …”

2.7. Cómo sustento de la decisión transcrita, el “a quo” determinó que para cumplir las órdenes del fallo de tutela, la nueva EPS S.A. debía garantizar la “prestación efectiva, oportuna y sin interrupción de los servicios de atención domiciliaria en enfermería por doce (12) horas diarias al accionante Rubén Darío Sierra Pimienta”, constatándose que durante algún tiempo sus servicios de salud se encontraban suspendidos, por parte de la nueva EPS S.A. , suspensión por cuestiones administrativas y económicas, desconociendo la sentencia objeto de este desacato, que explicó la aplicación del principio de continuidad en este caso y no limitó el tiempo en que debían cumplirse

administrativas y económicas, desconociendo la sentencia objeto de este desacato, que explicó la aplicación del principio de continuidad en este caso y no limitó el tiempo en que debían cumplirse las órdenes en favor del actor, teniendo en cuenta, además, su condición de sujeto de especial protección constitucional. Añadió que la tesis de la nueva EPS S.A., que indica que no se prestó el servicio, porque el ciudadano objeto de la protección no está al día en los pagos a salud, es jurídicamente incorrecta y aceptar dicho razonamiento implica aplicar de forma antijur ídica las normas que regulan esta materia c onstitucional. La decisión fue notificada el mismo doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Fl. 111).

2.8. Remitido a este tribunal, el proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho 03 en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Fl. 121) e ingresado por la secretaría para surtir el trámite correspondiente (Fl. 125).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, por ser el superior jerárquico del juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que sancionó a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 19915 .

5 “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior

jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción .”Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Página 4 de 12

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3.2. Problema jurídico

Se contrae a (i) determinar si hubo incumplimiento del fallo de amparo y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos los elementos objetivo y subjetivo de la conducta de la sancionada y el imperativo de garantizar el efectivo acceso a la justicia del accionante y (ii) si existiere incumplimiento, a analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, corroborando que no haya violación al debido proceso en la imposición de la misma y su adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con la respuesta que se dé a los problemas jurídicos, se definirá si la providencia consultada debe confirmarse, revocarse o modificarse. 3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial

El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que regula el cumplimiento de fallos de tutela, señala: “Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Así mismo, el desacato en la acción de tutela está regulado por el artículo 52 del decreto antes mencionado, en los siguientes términos: “Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Acerca de los límites, deberes y facultades del juez de tutela, la Honorable corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, afirma lo siguiente: “La autoridad judicial que decida el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién

Acerca de los límites, deberes y facultades del juez de tutela, la Honorable corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, afirma lo siguiente: “La autoridad judicial que decida el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existi r el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales,Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Página 5 de 12

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el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.” Agrega la Honorable Corte Constitucional con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva lo

protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.” Agrega la Honorable Corte Constitucional con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva lo siguiente: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.” En diferentes fallos de tutela, la H. Corte Constitucional al referirse a la facultad del Juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Señaló el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la

Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia6. Así entonces, la jurisprudencia constitucional 7 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional8. Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes

fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional8. Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes

6 Sentencia T-421 de 2003 7 Sentencia T-421 de 2003 8 Sentencia 171 de 2009Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Página 6 de 12

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comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”9.10 En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución

por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo. De acuerdo con su formulación jurídica, el desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio11 y (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Acorde con lo establecido legalmente, la H. Corte Constitucional ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”12. Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al

tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento 13, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior” 14. En esa línea, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

9 Sentencia 421 de 2003 10 Corte Constitucional. Sentencia T-652 del 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 12 Sentencia T-171 de 2009. 13 Cfr. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003. 14 Sentencia T-459 de 2003.Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Página 7 de 12

14 Sentencia T-459 de 2003.Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Página 7 de 12

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En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos15.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la

será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Consti tución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”16 (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad17, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”18. Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado: “Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al

dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”18. Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado: “Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que demostrara el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela e 25 de enero de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial. La Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de los fallos judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de

15 Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. 16 Sentencia T-171 de 2009. 17 Ibídem. 18 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Página 8 de 12

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Derecho. En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) precisó: “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la

Constitucional en sentencia C - 367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) precisó: “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos.

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