TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00216-01-(24-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00216-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a decidir la impugnaci ón presentada por el INPEC – establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Riohacha contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y unidad familiar del señor Marceliano Ramírez.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo
2. La señora Leydi Liliana Muete Fernández, actuando en calidad de agente oficioso del señor Marceliano Ramírez, solicita el amparo de los derechos fundamentales de este y
en consecuencia:
“ORDENAR, el traslado inmediato de Marceliano Ramírez conforme a la decisión tomada por el Juez PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DIBULLA GUAJIRA de garantías, a fin de que se garantice el DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y el DERECHO A NO SER SEPARADO
DE SU NÚCLEO FAMILIAR”
2.2. Hechos relevantes.
DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y el DERECHO A NO SER SEPARADO
DE SU NÚCLEO FAMILIAR”
2.2. Hechos relevantes.
3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de agosto de 2022. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-004-2022-00216-01 Accionante Marceliano Ramírez a través de agente oficioso Accionado Policía nacional – dirección de tránsito y transporte seccional La Guajira.
Vinculados Juzgado promiscuo municipal de Dibulla con funciones de control de garantías e instituto nacional penitenciario y carcelario – INPEC dirección EPMSC – Riohacha y Villavicencio – Meta Tema Traslado de detenido ordenado judicialmente y pendiente de ejecución Instancia Segunda Sentencia No. 31 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00216-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.1. Relató que el señor Marceliano Ramírez fue capturado en circunstancias de
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.1. Relató que el señor Marceliano Ramírez fue capturado en circunstancias de flagrancia mientras conducía el vehículo de servicio público tipo tracto camión de marca “international”, color amarillo, línea 9.400, modelo 2012 y de placa TFP-556.
3.2. Manifestó que en el trámite de la audiencia concentrada realizada el 2 de abril de 2022 ante el juzgado promiscuo municipal de Dibulla, La Guajira, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura del señor Marceliano Ramirez y que e n la misma diligencia, le fue imputado como probable autor, a título de dolo, en modalidad de transportar, el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad que deberá cumplirse en centro carcelario EPMSC de Villavicencio, Meta.
3.3. Afirmó que el accionante está privado de la libertad en las instalaciones de la dirección de tránsito y transporte de la policía nacional seccional Guajira, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de tu tela se hubiere hecho efectivo el traslado al establecimiento penitenciario de media seguridad y carcelario de Villavicencio, Meta.
3.4. Señaló que pese a que el establecimiento penitenciario de media seguridad y carcelario de Villavicencio, Meta le otorgó un cupo al accionante, y en múltiples oportunidades se ha solicitado la ejecución de la orden de traslado, esta no ha sido materializada por la policía nacional, al considerar que no cuenta con competencia para
carcelario de Villavicencio, Meta le otorgó un cupo al accionante, y en múltiples oportunidades se ha solicitado la ejecución de la orden de traslado, esta no ha sido materializada por la policía nacional, al considerar que no cuenta con competencia para ello, con lo que se ha desconocido lo ordenado por el juez de control de garantías el 2 de abril de 2022.
2.3. La sentencia de primera instancia
4. El juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha mediante la sentencia impugnada amparó los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y unidad familiar del accionante. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso
lo siguiente3:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y unidad familiar del imputado y/o detenido Marceliano Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 17.674.017 de San Vicente Del Caguán, para que se cumpla la orden judicial impartida por juez de control de garantías, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la accionada y vinculadas, para que, si aún no lo hubieren hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, den cumplimiento de la orden judicial impartida el 3 de abril hogaño en audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento contra Marceliano Ramírez por el juzgado promiscuo municipal de Dibulla con funciones de control de garantías, procediendo a realizar lo siguiente:
2.1. La accionada policía nacional - dirección de tránsito y transporte
aseguramiento contra Marceliano Ramírez por el juzgado promiscuo municipal de Dibulla con funciones de control de garantías, procediendo a realizar lo siguiente:
2.1. La accionada policía nacional - dirección de tránsito y transporte seccional La Guajira , poner en disposición del establecimiento penitenciario y carcelario de Riohacha – EPMSC al accionante Marceliano Ramírez.
2.2. Una vez puesto en disposición al sindicado del EPMSC – Riohacha, este establecimiento en coordinación y control con la dirección general del INPEC, efectuará materialmente el traslado del investigado Marceliano Ramírez identificado con cédula de ciudadanía número 17.674.017 de San Vicente Del Caguán al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana
3 Visible a folios 97 a 118 del expediente.3
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 seguridad de Villavicencio – Meta, a fin de cumplir la orden judicial impartida por juez de control de garantías.
TERCERO: Prevenir al vinculado establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Villavicencio – Meta para que reciba la custodia y vigilancia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del impu tado Marceliano Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 17.674.017 de San Vicente Del Caguán, para efectos de acatarse la orden judicial impartida por juez de control de garantías.
Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 17.674.017 de San Vicente Del Caguán, para efectos de acatarse la orden judicial impartida por juez de control de garantías.
CUARTO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la corte constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.
5. Previo a resolver el caso en concreto, y con el objeto de establecer la procedencia de la acción de tutela en el sub examine, el a quo indicó que , de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la citada acción es procedente de manera general en los eventos en los que se solicita el cumplimiento de una orden judicial, siempre y cuando esta haya impuesto una obligación de hacer.
6. En ese marco, resaltó que lo pretendido en este caso es que se efectúe el traslado del señor Marceliano Ramírez al establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, a fin de que este sea el lugar donde se cumpla la detención preventiva impuesta en su contra por el juzgado promiscuo municipal de Dibulla con funciones de control de garantías.
7. Analizado lo anterior, indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo que puede invocar el accionante para conjurar la afectación de sus derechos fundamentales al
contra por el juzgado promiscuo municipal de Dibulla con funciones de control de garantías.
7. Analizado lo anterior, indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo que puede invocar el accionante para conjurar la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y unidad familiar, dado que tiene la calidad de persona de especial protección constitucional debido a su condición de privado de la libertad y por la sujeción que tiene con respecto al Estado, y a que no ha sido trasladado a la ciudad de Villavicencio , muy a pesar de que así lo ordenó un juez con fu nciones de control de garantías, lo que hace necesari a la intervención del juez de tutela de manera pronta y efectiva
8. Así, establecida la procedencia de la presente acción constitucional, el juez de primer grado indicó que está demostrado que desde el 1° de abril de 2022, el señor Marceliano Ramírez ha estado detenido transitoriamente en las instalaciones de la policía nacional, dirección de tránsito y transporte de La Guajira, debido a que fue capturado en flagrancia por la posible comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9. Explicó que, el juez de control de garantías le impartió legalidad a la captura, formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual debe ser cumplida en el EPMSC – Villavicencio, debido a que el sindicado es padre de familia y tiene su unidad familiar y arraigo social en la citada ciudad, siendo el INPEC la entidad encargada de realizar los trámites y ubicación del ciudadano.
10. Arguyó que, de las pruebas recaudadas se evidencia notoriamente que no se ha
su unidad familiar y arraigo social en la citada ciudad, siendo el INPEC la entidad encargada de realizar los trámites y ubicación del ciudadano.
10. Arguyó que, de las pruebas recaudadas se evidencia notoriamente que no se ha cumplido con la orden impartida por el juez de control de garantías, lo que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar y tutela judicial efectiva del señor Marcelino Ramírez quien está privado de la libertad.4
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11. En ese sentido, aseveró que de los informes rendidos en la presente causa, se advierte que las accionadas han permitido que la detención preventiva del accionante se extienda en el tiempo por más de 4 meses en una cárcel transitoria como lo es la estación de policía de tránsito y transporte de Riohacha, la cual no podía exceder de 36 horas tal y como lo dispone el artículo 17 y el artículo 28 A de la ley 65 de 1993, siendo que este debía ser puesto a disposición del INPEC y trasladado a una cárcel o penitenciaría desde la expedición de la orden de encarcelación.
12. Agregó que, pese a que el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio remitió respuesta en la que indicó que se asignó un cupo para recibir al señor Marceliano Ramírez, hasta la fecha no ha habido actuación efectiva a cargo de la policía nacional, o del INPEC para efectuar el traslado ordenado.
remitió respuesta en la que indicó que se asignó un cupo para recibir al señor Marceliano Ramírez, hasta la fecha no ha habido actuación efectiva a cargo de la policía nacional, o del INPEC para efectuar el traslado ordenado.
13. Por lo expuesto, concluyó que se debe amparar los derechos fundamental es al debido proceso, tutela judicial efectiva y unidad familiar, y en consecuencia de ello, las entidades accionadas deben dar cumplimiento a la orden de traslado del investigado Marceliano Ramírez al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de
Villavicencio, Mera.
2.4. Los motivos de impugnación
14. En escrito de 27 de julio de 20224, el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Riohacha presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera in stancia, y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
15. Como sustento de lo anterior indicó que una vez consultado el sistema penitenciario y carcelario se pudo verificar que el señor Marceliano Ramírez no se encuentra privado de la libertad en las citadas instalaciones o en otro establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC, pues la custodia y vigilancia del sindicado o imputado está a cargo de la policía del departamento de La Guajira seccional de tránsito y transporte
16. Así, insistió en que es la policía del departamento de La Guajira la encargada de realizar el traslado del privado de la libertad hasta el EPMSC – Villavicencio y dejarlo a disposición de esa autoridad penitenciaria, motivo por el cual, el EPMSC de Riohacha no
realizar el traslado del privado de la libertad hasta el EPMSC – Villavicencio y dejarlo a disposición de esa autoridad penitenciaria, motivo por el cual, el EPMSC de Riohacha no es responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
18. Para resolver de fondo el presente asunto deberá establecer se si acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en asuntos similares ¿hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia?
4 Visible a folios 130 a 132 del expediente.5
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19. En el marco del estudio anunciado y para dar solución al anterior planteamiento, se deberá establecer: i) si la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos invocados y ii) si las accionadas incurrieron en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante que requiera la intervención del juez constitucional, al no haber ejecutado su traslado al EPMSC Villavicencio.
3.3. Tesis de la sala
derechos fundamentales del accionante que requiera la intervención del juez constitucional, al no haber ejecutado su traslado al EPMSC Villavicencio.
3.3. Tesis de la sala
20. Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales del señor Marceliano Ramírez al debido proceso, unidad familiar y tutela judicial efectiva e impuso a las autoridades administrativas accionadas, medidas para hacer efectiva dicha protección , debe ser confirmada , al no haberse acreditado que la orden judicial de traslado de dicho señor, hubiere sido ejecutada y sin que estén dados por tanto los supuestos para desvincular al impugnante, director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Riohacha. Lo anterior,
se argumenta así:
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la presente causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela
21. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
22. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) Solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales.
22. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) Solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no e xiste alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
24. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de6
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fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5.
25. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
3.4.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial
26. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional6, uno de los pilares básicos de un Estado social de derecho es el cumplimiento oportuno de las providencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. En ese sentido se ha enfatizado en que los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º de la Carta y el derecho al debido proceso.
27. Así, las cosas, debe indicarse que respecto de la procedencia de la acción de tutela
señalados, atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º de la Carta y el derecho al debido proceso.
27. Así, las cosas, debe indicarse que respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de decisiones dictadas en el marco de un proceso judicial, la Corte Con stitucional ha establecido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, por ejemplo, el reintegro de un trabajador.
28. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar pues el mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo7.
29. De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del proveído.
30. Ahora bien, dicha circunstancia no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una providencia que contiene una obligación de hacer , dado que, la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
31. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado
perjuicio irremediable.
31. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer cuyo cumplimiento se persigue, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no admite la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción.
5 Sentencia T-530 de 2017. 6 Sentencia T – 005 de 2015. 7 Sentencia T-329 de 1994.7
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32. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circuns tancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.
3.4.3. El derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad
33. La Corte Constitucional ha sostenido que la protección de la unidad familiar se fundamenta en la Constitución 8, particularmente en los artículos: (i) 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia y sancionar cualquier forma de violencia, por ser destructiva para dicha institución; y (iii) 44 que consagra el derecho de los niños a “(…) tener una familia y no ser separados de ella”.
armonía y unidad de la familia y sancionar cualquier forma de violencia, por ser destructiva para dicha institución; y (iii) 44 que consagra el derecho de los niños a “(…) tener una familia y no ser separados de ella”.
34. En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental que, de una parte , genera un deber general de abstención que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio9; de otra parte, constituye una faceta prestacional que implica la obligación constitucional de “(…) diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”10.
35. Ahora bien, aunque la unidad familiar no es un o de aquellos derechos que puede suspenderse en los estados de excepción 11, sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado 12. Pero, además, dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricción de la libertad personal.
36. No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar está limitado para la población reclusa, la Corte Constitucional ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos13.
37. Sobre este particular, la sala especial de seguimiento al estado de cosas
para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos13.
37. Sobre este particular, la sala especial de seguimiento al estado de cosas inconstitucional de la Corte Constitucional en materia carcelaria y penitenciaria ha destacado que “(…) el derecho a la unidad familiar adquiere otras dimensiones en el contexto de la prisión, pues constituye el principal nexo de la persona con la sociedad y, en muchos casos, representa la fuente de bienes y servicios a los que no puede acceder a través de los canales del centro penitenciario”14.
8 Sentencia T – 114 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delado. 9 Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección de la familia es uno de los derechos que no resulta susceptible de suspensión en estados de excepción. Véase, igualmente, la Sentencia C-136 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 En la Sentencia T -345 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) esta Sala de Revisión indicó que “ [l]a relación de especial sujeción se define como el nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues está sometida al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario del caso, siempre de forma razonable, útil, necesaria y
algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues está sometida al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario del caso, siempre de forma razonable, útil, necesaria y proporcional. Surge entonces por la intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe hacer en contextos penitenciarios”. 13 Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Auto 486 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8
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38. Asimismo, cuando se trata de personas privadas de la libertad que conforman un mismo núcleo familiar, la Corte ha destacado que el derecho a la unidad familiar cobra una importancia particular en relación con la resocialización de los internos y puede incidir en la conservación de la disciplina dentro de los centros de reclusión15.
39. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha c onsiderado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “(…) con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]”16. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar “(…) que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse
debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]”16. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar “(…) que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas”17.
40. De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de la libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades , como las comunicaciones o las visitas.
41. De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar los fines de la sanción penal o de la medida restrictiva de la libertad.
3.2. Argumentación fáctica probatoria
42. Encuentra la sala que, en el curso de la primera instancia surtida en la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba:
- Cédula de ciudadanía de la señora Leydi Liliana Muete Fernández, quien agencia los derechos del ciudadano accionante (folio 7).
- Oficio de 18 de junio de 2022, por el cual la policía nacional dirección de tránsito y transporte seccional Guajira dio respuesta al derecho de petición presentado por la
los derechos del ciudadano accionante (folio 7
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