TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00223-01-(24-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00223-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-33-40-004-2022-00223-01
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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el tribunal en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 9)
En sede de tutela solicita el accionante:
“ORDENAR LA NULIDAD de las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria por parte de la oficina de control disciplinario interno policía nacional de Riohacha, La Guajira bajo el radicado DEGUA -2016-1., ya que se violaron derechos fundamentales al debido proceso.”
2.2. Hechos (Fl. 1-4)
El señor Mario Alberto Mestra Ortega, quien estaba adscrito a la unidad investigativa de Fonseca de la seccional de investigación criminal La Guajira, fue vinculado a una investigación disciplinaria en el año 2016 a cargo de la oficina de control disciplinario interno de la policía nacional de Riohacha bajo la radicación DEGUA-2016-1.
investigación disciplinaria en el año 2016 a cargo de la oficina de control disciplinario interno de la policía nacional de Riohacha bajo la radicación DEGUA-2016-1.
Los hechos objeto de la investigación , en razón a que el señor teniente Daniel Andrés Mendoza Villamizar, comandante de distrito de policía de Fonseca (E) en su oficio No. S1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 12 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal de lo co ntencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Tutela Radicado 440013340004-2022-00223-01 Accionantes Mario Alberto Mestra Ortega Accionado Policía nacional – oficina control disciplinario interno departamento policía La Guajira (DEGUA) Tema Procedencia de la acción de tutela para controlar legalidad de actuaciones administrativas Instancia Segunda Sentencia No. 30 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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2015-0290 COSEC-TEDIS-TRD 29 de 17 de agosto de 2015, indica que el 11 de enero de 2015 a las 18:45 horas había sido inmovilizada la motocicleta marca BAJAJ, línea bóxer,
2015-0290 COSEC-TEDIS-TRD 29 de 17 de agosto de 2015, indica que el 11 de enero de 2015 a las 18:45 horas había sido inmovilizada la motocicleta marca BAJAJ, línea bóxer, color rojo de placas AXL95C, chasis No. MDZDUB4Z9AFB02080, motor No. DUMBSB91661, modelo 2010, hallada en la calle 31 No. 13-85, siendo puesta a disposición de la fiscalía de Fonseca, debido a que en momentos en que atendían un motivo de policía, donde había una persona herida por arma de fuego, la comunidad les manifestó que era de los sujetos que habían disparado contra el ciudadano herido y al momento de tratar de huir del lugar de los hechos, se le s apagó dejándola abandonada, siendo denunciados tales hechos.
Que el 12 de enero de 2015 3, bajo la noticia criminal 442786001083201500024, se indica que el 15 de agosto de 2015 a las 19:00 horas en diligencia de registro, control y búsqueda de antecedentes, se interceptó la motocicleta antes precitada, la cual era conducida por el señor Pedro Segundo Mejía Barros, que al momento de solicitársele antecedentes tanto del conductor como de la motocicleta, la misma registraba un antecedente de hurto vigente, que al momento de notificarle al conductor su condición de capturado por el delito de receptación, manifestó que él simplemente era conductor d e esa moto taxi y que el propietario de esa motocicleta era el señor Nado Borrero conocido como alias “El Mono”, que laboraba como mecánico en un sitio ubicado frente a la instalaciones de la estación de policía de Fonseca.
propietario de esa motocicleta era el señor Nado Borrero conocido como alias “El Mono”, que laboraba como mecánico en un sitio ubicado frente a la instalaciones de la estación de policía de Fonseca.
Que s e evidenció que se trataba de la misma motocicleta, la cual había sido dejada a disposición de la fiscalía mediante oficio No. 0011-TEDIS-ESFON29 de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por el intendente Ronald Illon Pineda, por estar relacionada con caso de lesiones personales con arma de fuego.
Así mismo, se indica que en el momento en que se encontraba en la parte frontal de las instalaciones de la estación de policía de Fonseca, en compañía del patrullero Jairo Bastidas Cruz, perteneciente a la unidad básica de inteligencia de Fonseca, se acercó a ellos el ciudadano Nado Borrego conocido como “El Mono”, que laboraba como mecánico de motocicletas en un sitio ubicado frente a las instalaciones de la estación de policía de Fonseca, quien tenía la propiedad sobre la motocicleta refe rida y que había contratado al capturado para que trabajara como moto taxista.
Que a alias “El Mono” se le preguntó de dónde había sacado esa motocicleta, teniendo en cuenta que en el mes de enero había sido puesta a disposición de la fiscalía e ingresad a físicamente a las instalaciones de la estación de policía de Fonseca, ante lo cual alias “El Mono” respondió que esa motocicleta se la había comprado al agente Pena Parod ys Wilfrido, quien labora en dicha estación y que en dicha venta había la participación de otros
Mono” respondió que esa motocicleta se la había comprado al agente Pena Parod ys Wilfrido, quien labora en dicha estación y que en dicha venta había la participación de otros policías y que igualmente, al señor Nado Borrego, el personal del CTI Fonseca en sus actuaciones de actos urgentes, le tomó una entrevista en la que el particular indica la participación de algunos policiales, entre ellos, el agente Wilfrido P ena Parodys, en la sustracción y venta irregular de la motocicleta, que reposa en la noticia criminal 442796001153201500123.
3 Este relato se extrae de la demanda, advirtiéndose por la sala incongruencia en fechas.SIGCMA
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Se relata que el señor Mario Alberto Mestra Ortega dentro de la investigación por ser sujeto disciplinable al régimen especial com o miembro de la policía nacional, presuntamente incurrió en la vulneración de las normas que contempla y sanciona la ley 1015 de 2006, “régimen disciplinario para la policía nacional”, título VI, capítulo I, artículo 4, numeral 9, por remisión del artículo 239 del código penal.
Que indica la sala disciplinaria que entre los meses de abril a mayo de 2015, el señor Mario Mestra coordinó con el patrullero Joaquín José Martínez Herrera, para que éste sacara al interior de la estación de policía de Fonseca, la motocicleta BAJAJ bóxer, color rojo, de
Mestra coordinó con el patrullero Joaquín José Martínez Herrera, para que éste sacara al interior de la estación de policía de Fonseca, la motocicleta BAJAJ bóxer, color rojo, de placas AXL95C, chasis No. MDZDUB4Z9AFB02080, motor No. DUMBSB91661, modelo 2010, la cual estaba a disposición de la fiscalía 01 local de Fonseca , en custodia en esa unidad policial, trasladándola hasta su lugar de residencia hasta donde momentos después, llegó el agente Wilfrido Rafael Pena Parodys adscrito a la misma unidad policial, quien por orden de este investigado, se recogió el velocípedo y se vendió al señor Arnaldo Alonso Borrego Arregocés por la suma de $ 400.000.00, lo cual generó que el 15 de agosto de 2015 a las 19:00 horas mediante planes de registro y control realizado por los señores patrulleros Juan Carlos Jiménez Pimienta y el patrullero Carlos Hair Brito Brito, integrante de la patrulla de vigilancia, en la carrera No. 2 con calle 13 del municipio de Fonseca, interceptaron al precipitado rodante, cuando era conducido por el señor Pedro Segundo Mejía Barros, y al solicitársele antecedentes a través de su sistema de identificación vehicular, registraba un pendiente por hurto según noticia criminal No. 442796001083201500029.
Que el 8 de abril de 2016, se llevó a cabo la diligencia de lectura de fallo, donde se declaran probados los cargos endilgados al patrullero Mario Alberto Mestra Ortega, identificado con cédula de ciudadanía número 1.067.855.548 expedida en Montería – Córdoba al interior de
probados los cargos endilgados al patrullero Mario Alberto Mestra Ortega, identificado con cédula de ciudadanía número 1.067.855.548 expedida en Montería – Córdoba al interior de la investigación disciplinaria No. DEGUA -2016-1 y en consecuencia de ello, declararlo responsable e imponerle el correctivo disciplinario de destitución e inhabilitación general por el término de diez (10) años para ejercer la función pública, por la violación de normas que contempla y sanciona la ley 1015 de 2006.
Que el 17 de marzo de 2016, se radicó escrito de acusación con radicación 44 -001-60990782-2015-00047 ante el juzgado primero penal del circuito de Riohacha por el presunto delito de hurto calificado agravado y que actualmente el proceso cursa en el juzgado segundo promiscuo del circuito de San Juan del César, hasta la fecha no se ha declarado responsable por la presunta comisión de la conducta punible.
Se indica que e l señor instructor para la época que tenía a cargo la investigación disciplinaria, vulneró sistemáticamente los derechos del accionante, tan cierto es que el proceso penal que se sigue en contra del señor Mestra no ha culminado. Que el defensor del actor estuvo presente en todas y cada una de las diligencias, sin embargo, al señor Mario Alberto Mestra Ortega no se le noti ficó de varias de las audiencias que para la época se celebraron y que, en su derecho a la defensa material, se debía contar con la presencia del señor Mario Mestra a fin de presentar pruebas o recursos que en su momento podía interponer, pues en reiterada s ocasiones era notificado de manera extemporánea de las
celebraron y que, en su derecho a la defensa material, se debía contar con la presencia del señor Mario Mestra a fin de presentar pruebas o recursos que en su momento podía interponer, pues en reiterada s ocasiones era notificado de manera extemporánea de las decisiones que se tomaban dentro de la actuación disciplinaria.SIGCMA
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Que acude ante la administración de justicia hasta este momento, debido a que, por fallas del sistema judicial, el proceso penal estuvo inactivo y perdido durante mucho tiempo, toda vez que pasaba de un despacho a otro, por lo que tomó tiempo ubicar el proceso penal y el disciplinario. 2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 274-284)
El juez a quo mediante la sentencia de primera instancia dispuso en lo relevante:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo presentada por Mario Alberto Mestra Ortega a través de apoderado especial, contra la policía nacional – oficina control disciplinario interno departamento policía La Guajira (DEGUA), de acuerdo con la parte motiva expuesta en las consideraciones de la providencia.”
Como fundamento de la decisión, señaló que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, regla que establece que la acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
1991, regla que establece que la acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que los cargos que la parte actora plantea en contra de las decisiones y actuaciones disciplinarias adoptadas por la policía nacional en perjuicio suyo en el expediente DEGUA2016-1 (Fl. 307), pueden ser invocados ante el juez contencioso administrativo amparándose en las causales de nulidad antes referidas, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que los cuestionamientos quedan comprendidos por las causales de nulidad previstas en la disposición jurídica 137 CPACA, para anulación de actos administrativos y que tampoco se viabilizaba la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues del acervo probatorio no se desprende que exista una situación de urgencia e inminencia que logre concretarse en un daño irreparable.
Indicó que se desprende la ausencia de ocurrencia de perjuicio irremediable, tornándose improcedente el amparo en la modalidad transitoria, en tanto que no se avizora la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales, demostración de un perjuicio que conduzca a la afectación grave de derechos fundamentales, concreción de daño cierto e inminente y la carencia de medios disponibles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.
Se concluyó que así las cosas, no resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda
disponibles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.
Se concluyó que así las cosas, no resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, antes de formular la acción de amparo, en tanto que este recurso judicial, es un mecanismo constitucional excepcional más no preferente. Finalmente, se indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que se tiene que entre el hecho y/o actuaciones vulneradoras y la presentación de la tutela, transcurrió un plazo irrazonable y desproporcionado, descartándose luego entonces, el carácter apremiante y urgente del mecanismo constitucional.SIGCMA
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2.4. Las razones de inconformidad del impugnante (Fl. 336 y siguientes)
La parte accionante en el presente asunto impugnó la decisión de primera instancia toda vez que no está de acuerdo con la interpretación que ha dado el señor juez de primera instancia, en cuanto a la circunstancia de improcedencia, bajo los principios de subsidiariedad y temporalidad, toda vez que en el caso , el error subsiste, se trata de una circunstancia en la cual el señor Mario Alberto Mestra , se le han vulnerado derechos fundamentales y la garantía al debido proceso, estos derechos no son subsanables y por esa razón al considerar que nunca manifestó o dio autorización a la oficina de control
circunstancia en la cual el señor Mario Alberto Mestra , se le han vulnerado derechos fundamentales y la garantía al debido proceso, estos derechos no son subsanables y por esa razón al considerar que nunca manifestó o dio autorización a la oficina de control disciplinario interno policía nacional de Riohacha, para que se realizaran las audiencias sin su presencia, hecho que atenta contra los derechos mencionados.
Adujo que si bien han pasado varios años desde la ocurrencia de los hechos donde el señor Mario Alberto Mestra Ortega, fue vinculado al proceso disciplinario por parte de la oficina de control disciplinario interno policía nacional de Riohacha, La Guajira , bajo el radicado DEGUA-2016-1, el señor juez de primera instancia no tuvo en cuenta cuando se indicó que el proceso penal en el cual se encuentra inmerso por las presuntas conductas punibles de que es acusado, tom ó años ubicarlo, pues estuvo inactivo por mucho tiempo por circunstancias ajenas a su voluntad, dicho proceso bajo radicado 44-00160-990782-201500047 el cual se lleva en el juzgado segundo promiscuo del circuito San Juan Del Cesar, La Guajira, fue sometido a varios repartos, sin que se le notificara la ubicación del mismo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de e sta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala debe determinar (i) si están
con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala debe determinar (i) si están acreditados en el presente caso los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efecto, transitoria o definitivamente, actos administrativos dictados en el curso de actuación disciplinaria.
Sólo de responderse positivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente la acción incoada, se deberá establecer (ii) si con motivo de la actuación disciplinaria criticada por el actor, la accionada le vulnera por acción u omisión, los derechos fundamentales invocados como violados; y de ser así, qué medidas de protección deben dispensarse.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la sala abordará el estudio de las i) generalidades de la acción de tutela, ii) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de los actos administrativos y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , para finalmente descender al iii) caso concreto.SIGCMA
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3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que no están acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela incoada, en cuanto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, sin que se
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3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que no están acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela incoada, en cuanto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, sin que se adviertan razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción. Todo esto en los términos que pasa a sustentarse:
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso
de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.SIGCMA
intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.SIGCMA
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Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados4”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del
vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecan ismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección5 .
3.4.2. De la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de actos administrativos particulares y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien la norma constitucional establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública violatoria de los derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose del control de legalidad o de controvertir actos administrativos, la regla general es la improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios como lo s regulados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, tal como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibídem , que habilita a quien se crea lesionado en un der echo subjetivo amparado en una norma jurídica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le restablezca su derecho.
quien se crea lesionado en un der echo subjetivo amparado en una norma jurídica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le restablezca su derecho.
Por manera que la aludida acción contenciosa se erige en el dispositivo legal idóneo al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por actos administrativos de carácter sancionatorio, pues
4 Sentencia T-468/99 5 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.SIGCMA
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es el cauce a través del cual puede debatirse más ampliamente su estricta legalidad y el potencial enervamiento de los efectos nocivos que produce.
Ahora, la Corte ha advertido que la anterior regla teórica no está planteada en términos absolutos, toda vez que la misma jurisprudencia constitucional ha atemperado excepciones al mandato general de improcedencia, siempre y cuando se demuestren los siguientes criterios6:
(i) el medio ordinario de defensa judicial no es apto ni eficaz para otorgar una protección inmediata a los derechos involucrados en los mencionados actos
siguientes criterios6:
(i) el medio ordinario de defensa judicial no es apto ni eficaz para otorgar una protección inmediata a los derechos involucrados en los mencionados actos administrativos sancionatorios y (ii) cuando, como producto de su expedición, se configura un perjuicio grave e irreparable.
La Corte Constitucional, en sentencias de revisión de tutela, ha reiterado su jurisprudencia en relación con los requisitos para la ocurrencia del perjuicio irremediable en los siguientes términos7:
“La Corte Constitucional ha señalado que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera que las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar de manera inmediata; y iv) la tutela sea una medida impostergable para garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
Según se infiere de la jurisprudencia reseñada no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, que el perjuicio esté demostrado. Sobre este preciso punto la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el juez constitucional no está facultado para
irremediable, sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, que el perjuicio esté demostrado. Sobre este preciso punto la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el juez constitucional no está facultado para conceder el amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no está suficientemente probado.
En ese norte, la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, indica que por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”8
6 Sentencia SU 772 de 2014. 7 Sentencia T-375 de 2018. 8 Sentencia T-234 de 2015.SIGCMA
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