TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00226-01-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00226-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción: TUTELA
Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
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SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) agosto de dos mil veintidós (2022).
Acción: Tutela
Accionante: Eugenio Arredondo López
Accionado: Nueva EPS
Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
Asunto
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Nueva E.P.S., contra el fallo del 05 de agosto de 2022, proferido por el J uzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del accionante.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 1-2)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional que, el actor relató que cuenta con 84 años de edad y se encuentra afiliado al S istema General de Seguridad Social en régimen contributivo en calidad de cotizante , diagnosticado con la patología de cáncer de próstata desde el año 2018, por lo que se le prescribió por parte de su médico tratante, 39 radioterapias en la ciudad de Barranquilla.
Señaló que ingresó por servicio de u rgencias a la Clínica Renacer, y los galenos
39 radioterapias en la ciudad de Barranquilla.
Señaló que ingresó por servicio de u rgencias a la Clínica Renacer, y los galenos especialistas en gastroenterología le ordenaron endoscopia y colonoscopia entre otros exámenes, en donde se pudo evidenciar que padece de proctitis por radiación severa.
Alegó que el 24 de marzo de 2022, debid o a la gravedad del diagnóstico fue ingres ado por la gastroenteróloga al servicio de urgencia, ordenando la reposición de glóbulos rojos, quien además decidió la remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad para realizar terapia, endoscópica con argón plasma. Procedimiento que no puede practicarse en la Guajira.
Sostuvo que el día 29 de marzo de 2022 fue remitido de emergencia a la Clínica General del Norte en la ciudad de B arranquilla, para valoración por especialista y realizar el procedimiento mencionado.
Señaló que el especialista tratante en la Clínica General del Norte, le ordenó un tercer procedimiento para dentro de los 20 días siguientes al segundo procedimiento. NoAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
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obstante, relató que, desde su llegada a Riohacha, ha estado casi que todo el tiempo en cama debido al dolor intenso por quemaduras de colon y los dos procedimientos anteriormente practicados, en consecuencia, se aplazó el tercer procedimiento en dos ocasiones, siendo agendado finalmente para el día 28 de julio de 2022.
En razón a lo anterior, manif estó que, bajo la figura de atención domiciliaria, se solicitó
ocasiones, siendo agendado finalmente para el día 28 de julio de 2022.
En razón a lo anterior, manif estó que, bajo la figura de atención domiciliaria, se solicitó el traslado por medio de ambulancia a Barranquilla (ida y regreso) para realizar el tercer procedimiento, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la Nueva EPS.
Destacó que es un paciente de 84 años de edad, confinado en cama, con enfermedad renal y problemas de azúcar, anemia severa , pérdida de peso , entre otras situaciones que agravan su situación por lo que requiere un traslado digno en ambulancia
Finalmente, indicó que el procedimiento a realizar en su condición actual y estado de salud no puede ser considerado ambulatorio, toda vez que se trata de un procedimiento de alto riesgo.
1.2. Pretensiones (fl. 4-5)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, y seguridad social integral.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS y/o quien corresponda, que suministre el servicio de ambulancia para el traslado (ida y regreso) a la Clínica General del Norte, para la realización del procedimiento de terapia endoscópica con argón plasma, el cual está programado para el día 28/07/2022 (la cual no se realiza en La Guajira y es una especie de cauterización del colon), cuya recuperación es bastante lenta y que adicionalmente no puede ser considerado ambulatorio debido a la experiencia en los dos primeros realizados.
de cauterización del colon), cuya recuperación es bastante lenta y que adicionalmente no puede ser considerado ambulatorio debido a la experiencia en los dos primeros realizados.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS y/o quien corresponda, que suministre el servicio de hospitalización de ser necesario, para la realización del procedimiento de terapia endoscópica con argón plasma, el cual está programado para el día 28/07/2022 (la cual no se realiza en La Guajira y es una especie de cauterización del colon), cuya recuperación es bastante lenta y que adicionalmente no puede ser considerado ambulatorio debido a la experiencia en los dos primeros realizados.
CUARTO: Ordenar a la Nueva EPS y/o quien corresponda, que suministre el servicio de ambulancia para el traslado (ida y regreso) a la Clínica General del Norte para la realización de los procedimientos que sean necesarios y ordenados con posterioridad por el especialista: terapia endoscópica con argón plasma (la cual no se realiza en La Guajira y es una especie de cauterización del colon), cuya recuperación es bastante lenta y que adicionalmente no puede ser considerado ambulatorio debido a la experiencia en los dos primeros realizados.Acción: TUTELA
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QUINTO: Ordenar a la Nueva EPS y/o quien corresponda, que suministre el servicio de hospitalización de ser necesario, para la realización de los procedimientos que sean ordenados con posterioridad por el especialista: terapia endoscópica con argón plasma (la cual no se realiza en La Guajira y es una especie de
suministre el servicio de hospitalización de ser necesario, para la realización de los procedimientos que sean ordenados con posterioridad por el especialista: terapia endoscópica con argón plasma (la cual no se realiza en La Guajira y es una especie de cauterización del colon), cuya recuperación es bastante lenta y que adicionalmente no puede ser considerado ambulatorio debido a la experiencia en los dos primeros realizados”.
1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 154-178)
Mediante sentencia del 05 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del accionante Eugenio S Arredondo López
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.142.119. En consecuencia, ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte en ambulancia que requiere el actor, ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia en donde se pueda practicar el procedimiento de endo scópica con argón plasma que requiere. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de transporte en ambulancia, alimentación y alojamiento y/o hospitalización de Eugenio S Arredondo López y un acompañante si el o los procedimientos que deban realizársele tengan una duración de más de un (1) día.
SEGUNDO: ORDENAR a la Organización Clínica General del norte
hospitalización de Eugenio S Arredondo López y un acompañante si el o los procedimientos que deban realizársele tengan una duración de más de un (1) día.
SEGUNDO: ORDENAR a la Organización Clínica General del norte para que agende el procedimiento que requiere el actor dentro de un plazo razonable, esto es, antes del 16 de agosto de 2022, siempre y cuando el actor esté en condiciones y sea beneficioso para él que se realice el procedimiento antes de la fecha, esto es, por ejemplo, que no requiera alguna preparación medica previas que amerite que el procedimiento sea programado únicamente el 16 de agosto de 2022.
TERCERO: ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A que en adelante, brinde una atención integral a Eugenio S. Arredondo López para que efectivamente mejore sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado en ambulancia alimentación hospedaje y acompañamiento de Eugenio S. Arredondo López y un acompañante cualquier otra ciudad donde el actor deba recibir procedimientos médicos y/o consultas médicas, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.
CUARTO: EXHORTAR a la Nueva EPS S.A a que cumpla debida y oportunamente medidas provisionales decretad as en acciones constitucionales en aras de no vulnerar y/o amenazar derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato por incumplir órdenes judiciales.Acción: TUTELA
oportunamente medidas provisionales decretad as en acciones constitucionales en aras de no vulnerar y/o amenazar derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato por incumplir órdenes judiciales.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
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QUINTO: se librará de oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de (los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo.
Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, prevista en el art. 44 CGP.
SEXTO: Por secretaría COM UNIQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
Como fundamento de la anterior decisión, luego de encontrar acreditada la
las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
Como fundamento de la anterior decisión, luego de encontrar acreditada la procedencia de la acción de tutela, consideró el a quo que, del análisis del expediente se advertía que el accionante padece cáncer de próstata y, además, producto de las radioterapias, se le generó proctitis por radioterapias.
Respecto al transporte en ambulancia, e l a quo consideró que el actor reunía los requisitos para que se le suministre el traslado en ambulancia que requiere su patología, atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 2292 del 23 de diciembre de 2021, y en la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.
Así mismo consideró el juez de primera instancia que el accionante tiene derecho a que los gastos de transporte alimentación, alojamiento y hospitalización del accionante y su acompañante, deben ser asumidos por la Nueva E.P.S , ya que obra en el expediente el memorial 3 de agosto de 2022, donde el accionante informa que devenga mesada pensional correspondiente al salario mínimo, lo que permitía concluir que el actor no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos de recurrentes traslados a la ciudad de Barranquilla, razón por la cual exigirle al actor que sufrague estos gastos de transporte repercutirían en su derecho al mínimo vital y que en ese orden de ideas esta prerrogativa puede relacionarse con múltiples derechos, entre esos, el derecho a la salud.
Frente a los gastos de transporte del acompañante, señaló que se encuentra probado
en ese orden de ideas esta prerrogativa puede relacionarse con múltiples derechos, entre esos, el derecho a la salud.
Frente a los gastos de transporte del acompañante, señaló que se encuentra probado en el proceso que el accionante es un paciente de 84 años con diversas patologías, lo que implicaba necesariamente presumir que el actor es dependiente de una tercera persona para su desplazamiento, del mismo modo , se constató que el acompañante no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte en ambulancia, alimentación y alojamiento o que su núcleo familiar pueda asumir los mismosAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
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En lo que atañe los gatos de alimentación y alojamiento de la accionante y su acompañante, el a quo precisó que estos solo proceden cuando la atención m édica en el lugar de remisión exigiere más de un día de dura ción, supuesto que no se acreditó. Reiteró esa unidad judicial que, en caso de que se practicase un procedimiento quirúrgico o derivado de la patología que padece, o distintas revisiones o controles médicos en la ciudad de Barranquilla que implique su asis tencia por más de un día, no solamente se le debe reconocer a la actora el transporte de Riohacha a la ciudad de Barranquilla – o cualquier ciudad de Colombia que cuente con el procedimiento o especialistas que requiera la actora - sino también los gastos d e alojamiento y alimentación, junto con los de su acompañante si se requiriese.
Por otra parte, sobre el agendamiento del procedimiento que requiere el actor por parte de la Organización Clínica General del Norte, esa agencia judicial decretó
alojamiento y alimentación, junto con los de su acompañante si se requiriese.
Por otra parte, sobre el agendamiento del procedimiento que requiere el actor por parte de la Organización Clínica General del Norte, esa agencia judicial decretó medida provisional de carácter oficioso desde el momento en que se admitió la acción constitucional, con el objeto en ordenar a la Nueva E.P.S suministrar los gastos de transporte del accionante para que se realizara el procedimiento médico, y que es muy cuestionable que por un lado la Nueva E.P.S, no haya realizado las actuaciones para cumplir con lo ordenado en la providencia mencionada y de otra parte, La Organización Clínica General del Norte no haya programado el procedimiento para una fecha próxima.
Por tal mot ivo, el a quo ordenó, a la Organización Clínica General del Norte, a que reprograme el procedimiento que requiere el actor antes del 16 de agosto de 2022 siempre y cuando el actor estuviera en condiciones y sea beneficioso para él la práctica del procedimiento.
Finalmente, la a quo advirtió que era necesario ordenar la integralidad del servicio, a fin de evitar que se interponga una acción de tutela por cada servicio que ordenen los médicos de la entidad y que se deriven de su atención a la patología que sufre la accionante.
1.4. De la impugnación (fl. 192-205)
Inconforme con la anterior decisión, la NUEVA EPS presentó impugnación en la que solicitó la revocatoria de la misma, indicando que, debía negarse por improcedente al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para aplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio.
solicitó la revocatoria de la misma, indicando que, debía negarse por improcedente al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para aplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio.
Frente al suministro de transporte la accionada sostuvo que debe ser negada, dado que el accionante no cumple con los presupuestos necesarios para trasladar los gastos de transporte con cargo al sistema de seguridad social de salud, más aún, teniendo en cuenta que el municipio en que reside no cuenta con UPC diferencial.
En lo que atañe a los gastos de transporte, alim entación y alojamiento del acompañante, la Nueva EPS alegó que no se acreditaban los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento , dado que, no se encontraba probado si quiera sumariamente que el accionante deba asistir a las c itas programadas en compañía de otra persona, o que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones de sufragar los gastos.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
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En cuanto al tratamiento integral solicitado por el accionante, la impugnante afirmó que era improcedente acceder a la pretensión, dado que, es el criterio profesional del médico tratante y no el del juez constitucional, el que determina los servicios que requiera el paciente.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se le facultara para realizar el recobro de los servicios prestados ante el ADRES atendiendo la Resolución 265 de 2020.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los
de los servicios prestados ante el ADRES atendiendo la Resolución 265 de 2020.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados p or los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del señor Eugenio Arredondo López al negar el traslado en ambulancia para él y su acompañante, para asistir a las citas médicas autorizadas producto del tratamiento ordenado por su médico tratante?
A su vez, deberá la Sala determinar si ¿es procedente o no, atender al amparo deprecado por accionante, y al cual accedió el a quo, en el sentido de ordenar a la accionada que, en lo sucesivo sufrague los gastos de traslado, hospedaje y alojamiento del actor y su acompañante, cuando se requiera, y sea remitido a una ciudad diferente al de su residencia, por su médico tratante?
2.3 Tesis
En la acción de tutela de la referencia, la tesis del tribunal consiste en confirmar la
ciudad diferente al de su residencia, por su médico tratante?
2.3 Tesis
En la acción de tutela de la referencia, la tesis del tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que, contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, se encontraron acreditados los presupuestos de procedencia para acceder al amparo en lo que se refiere a que, en lo sucesivo, la accionada, otorgue el traslado den ambulancia del accionante, a las citas y/o procedimientos médicos que dicte su médico tratante, que tengan lugar fuera de su municipio de residencia.
Además, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia, en cuanto ordenó en aplicación del principio de integralidad en salud, que la Nueva EPS sufrague los gastos de transporte en ambulancia desde Riohacha La Guajira hasta la ciudad a la que sea remitido por su médico tratante, ida y regreso, y de transporte, alojamiento yAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
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alimentación del acompañante, siempre que sea necesario y sea remitido a otro lugar diferente al de residencia.
No obstante, la sala precisará que la orden de tra tamiento integral comporta los procedimientos médicos dispuestos por el médico tratante del actor, como respuesta a las patologías de cáncer de próstata y proctitis post radioterapia.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Del derecho a la salud
En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia
En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”
En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 2 Sentencia T-397/17Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
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Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”
En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público,
esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”
En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.
Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenc iales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia:
“[L]a disponibilidad implica que el Es tado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L] a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo
personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L] a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”
Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácte r complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”
Ahora bien, des de una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”
Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goceAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00226-01
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efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”
Hay situaciones que ha descrito la jurisprude ncia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vu lneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido
tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vu lneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la s alud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”
Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”
2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisp
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