TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00229-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00229-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Acción: Tutela.

Accionante: Rosangela Oliveros Fernández Accionado: Nueva E.P.S. – Administradora Colombiana de Pensiones – Banco BBVA

COLOMBIA

Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01.

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el fallo del 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a l a seguridad social y a la salud de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes (fl. 1-5)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la accionante relató que se encuentra vinculada a la entidad financiera Banco BBVA Colombia desde el 30 de abril de 2007, mediante contrato laboral a término indefinido, y está afiliada a la Nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones en calidad de cotizante.

Relató que su médico tratante, diagnosticó el síndrome de hipermovilidad, fibromialgia

y a la Administradora Colombiana de Pensiones en calidad de cotizante.

Relató que su médico tratante, diagnosticó el síndrome de hipermovilidad, fibromialgia e hipertensión, como enfermedades de origen común, patologías que la han mantenido bajo incapacidad médica desde el 10 de octubre de 2021.

Contó que, mediante comunicación fechada veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), la sociedad accionada NUEVA EPS, expidió concepto DESFAVORABLE de rehabilitación , remitiendo la documentación necesaria a la Administradora Colombiana de Pensiones para lo de su competencia.

Que mediante comunicación del 9 de mayo del año dos mil veintidós (2022), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual conforme la calificación otorgada por la entidad, le arrojó un porcentaje de 23.50%.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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Señaló que, el 1 de julio del año 2022, su empleador le comunicó la suspensión del pago de incapacidades, a partir de la fecha, dado que las mismas habían sumado un total de 180 días.

Alegó que, desde la comunicación expedida por el Banco BBVA Colombia, no ha recibido salario ni tampoco remuneración alguna por concepto de las incapacidades prescritas por el médico tratante, lo que constituye el único ingreso a favor de la accionante y de su núcleo familiar, el cual se compone de sus dos menores hijos.

1.2. Pretensiones (fl. 7)

prescritas por el médico tratante, lo que constituye el único ingreso a favor de la accionante y de su núcleo familiar, el cual se compone de sus dos menores hijos.

1.2. Pretensiones (fl. 7)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO AL MINIMO VITAL; DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL; DERECHO A LA SALUD, a favor de la suscrita señora ROSANGELA OLIVEROS FERNANDEZ, mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía No. 58.058.197.

SEGUNDO. ORDENAR a las entidades NUEVA EPS S.A.; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en adelante BANCO BBVA COLOMBIA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer y cancelar a favor de la suscrita accionante señora ROSANGELA OLIVEROS FERNANDEZ, mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía No. 58.058.197, las siguientes incapacidades:

1. INCAPACIDAD NRO. 0007925789 del 2022-05-26 al 2022-06-14.

2. INCAPACIDAD NRO. 0007993089 del 2022-06-15 al 2022-07-04.

3. INCAPACIDAD NRO. 0008054111 del 2022-07-05 al 2022-07-24.

4. INCAPACIDAD NRO. 0008119432 del 2022-07-25 al 2022-08-13.

3. INCAPACIDAD NRO. 0008054111 del 2022-07-05 al 2022-07-24.

4. INCAPACIDAD NRO. 0008119432 del 2022-07-25 al 2022-08-13.

Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente me encuentro todavía bajo incapacidad medica prescrita por galeno tratante y no recibo ni la remuneración producto de mi contrato de trabajo suscrito con el BANCO BBVA, como tampoco el auxilio económico por incapacidad, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ni tampoco de la NUEVA EPS S .A., por lo que dichas incapacidades medicas constituyen el único ingreso en favor de la suscrita accionante y su núcleo familiar.

TERCERO. ORDENAR a las entidades NUEVA EPS S.A.; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en adelante BANCO BBVA COLOMBIA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, abstenerse de realizar conductas que incurran en tratos discriminatorios en favor de la suscrita señora ROSANGELA OLIVEROS FERNANDEZ, mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía No . 58.058.197, con ocasión a su estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y por ser madre cabeza de hogar.”

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 351-372)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 351-372)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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Mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la actora Rosangela Oliveros Fernández. En consecuencia, se ORDENA a la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones a que, si aún no lo ha hecho, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague a favor de Rosangela Oliveros Fernández, identificada con cédula de ciudadanía número 58.058.197, las incapacidades médicas generadas desde el día 181, y las que se sigan causando y autorizando, hasta tanto se de alguno de los siguientes eventos i) se resuelva si a partir de la calificación de su pérdida de capacidad laboral le corresponde reintegrarse al banco BBVA ii) es merecedora de pensión de invalidez, o iii) la actora obtenga, por cualquier motivo, un ingreso que impida la amenaza a su mínimo vital.

Parágrafo: En todo caso el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a cargo de Colpensiones a partir del día 181, NO podrá exceder del día 540.

SEGUNDO: EXHORTAR a la adminis tradora colombiana de pensiones – Colpensiones, a la Nueva EPS S.A y al banco BBVA para que actúen armónicamente en pro de los derechos fundamentales de

NO podrá exceder del día 540.

SEGUNDO: EXHORTAR a la adminis tradora colombiana de pensiones – Colpensiones, a la Nueva EPS S.A y al banco BBVA para que actúen armónicamente en pro de los derechos fundamentales de la actora, es así, como deben efectuar las actuaciones posteriores correspondientes a la primera califi cación de la pérdida laboral de la actora que expidió Colpensiones, sin dilaciones y barreras injustificadas.

TERCERO: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, para que rep orte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderl os contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo.

Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.”

Como fundamento de la anterior dec isión, y luego de encontrar procedente la acción constitucional, el juez de primera instancia señaló que se encontraba acreditado que producto de las patologías que padecía la accionante, se le había declarado una pérdida de capacidad laboral del 23.50%, y que su empleador, suspendió el pago de las incapacidades prescritas a su favor, a partir del 1 de julio de 2022.

Consideró el a quo que, el objeto de la controversia versaba sobre determinar a qué

las incapacidades prescritas a su favor, a partir del 1 de julio de 2022.

Consideró el a quo que, el objeto de la controversia versaba sobre determinar a qué entidad le correspondía asumir el pago de las incapacidades generadas a la actora, por lo que, al tenor de la sentencia T-200 de 2017 en la que la Corte Constitucional fijó el régimen del pago de incapacidades por enfermedades de origen común, concluyó que, era el fondo de pensio nes accionado, el encargado de asumir el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 a favor de la actora, muy a pesar de haberse emitido el concepto desfavorable de rehabilitación.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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1.4. De la impugnación (fl. 389-406)

A través de escrito allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones , esa entidad solicitó revocar la decisión de tutela proferida en primera instancia, y en su lugar, se declare la improcedencia de la misma, ello bajo el argumento de que, la actora pretende el reconocimiento y pago incapacidades, reconocimiento frente al cual cuenta con cuatro (4) meses para dar respuesta, de conformidad a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia constitucional.

Aunado a lo anterior, la impugnante recordó que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de una actividad concreta que pueda discutirse a travé s del medio ordinario para tal

Aunado a lo anterior, la impugnante recordó que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de una actividad concreta que pueda discutirse a travé s del medio ordinario para tal fin, que para efectos del sub examine, lo compone la jurisdicción ordinaria laboral, a la luz del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señaló además que, la acción de tutela se torna improced ente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

Finalmente indicó que, la acción de tutela de la referencia ca recía de objeto, al no haber vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que, no le asistía la responsabilidad en el pago de las incapacidades reclamadas al existir concepto de rehabilitación favorable.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tute la para obtener el pago de incapacidades laborales?

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá

por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tute la para obtener el pago de incapacidades laborales?

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse: ¿si en efecto las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no acceder al pago de las incapacidades reclamadas, o si, por el contrario, no existió vulneración alguna de los derechos invocados, como lo alega la impugnante?

2.3. TesisAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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La tesis del tribunal consiste en confirmar la decisión de primera instancia al encontrarse procedente la acción constitucional de la referencia, y acreditarse que la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud de la accionante al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 de incapacidad.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Carácter subsidiario de la acción de tutela

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo se pude acudir a ella i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger

acudir a ella i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción preferente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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Al respecto ha dicho la Corte al analizar un caso con similares supuestos facticos que:

La Corpo ración ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados

De acuerdo con el sistema normativo colombiano actual, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “ por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y

para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “ por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”2 .

2.4.3 De la procedencia de la acción d e tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplim iento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha enfatizado en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trate del reclamo de incapacidades laborales en los siguientes términos:

2 Sentencia T-291/20 Referencia: Expediente T-7.337.215 Demandante: Pedro Elías Alarcón Morales Demandados: ARL Positiva Compañía de Seguros, S.A. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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dos mil veinte (2020)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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“Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:

“…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.

La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta

un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.

De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia d e ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad

económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la proced encia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T -097 de 2015 y T -140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los med ios ordinarios de defensa, cuando de la

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los med ios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital”3.

2.4.4 Del pago de las incapacidades como sustituto de salarios

El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.

Al respecto el máximo ente de lo constitucional de nuestro país ha señalado que:

Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”

Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

3 Sentencia T -008/18 Referencia: Expediente T -6.381.881 Acción de tutela formulada por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES−, Sanitas EPS y Autotanques de Colombia.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).Acción: TUTELA

Radicación No. 44-001-33-40-004-2022-00229-01

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  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención4”.

2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

De la revisión del expediente, se tiene el material probatorio relevante:

  • Contrato de trabajo suscrito entre la accionada banco BBVA y Rosangela Oliveros Fernández. (Fl. 12-15).
  • Certificados de incapacidad – IPS exclusiva UT CECAM Renacer Riohacha, identificada con número 0008119432 y 0008054111. (Fl. 16).
  • Certificados de incapacidad – IPS exclusiva UT CECAM Renacer Riohacha, identificada con número 0007993089 y 0007925789. (Fl. 17).
  • Certificados de incapacidad – IPS exclusiva UT CECAM Renacer Riohacha, identificada con número 0007857242 y 0007807948 (Fl. 18).

identificada con número 0007993089 y 0007925789. (Fl. 17).

  • Certificados de incapacidad – IPS exclusiva UT CECAM Renacer Riohacha, identificada con número 0007857242 y 0007807948 (Fl. 18).
  • Certificados de incapacidad – IPS exclusiva UT CECAM Renacer Riohacha, identificada con número 0007771240 y 0007687394 (Fl. 19).
  • Certificado de incapacidad o licencia por maternidad, emitido por la Nueva EPS, identificada con número 0007655467. (Fl. 20).
  • Certificado de incapacidad o licencia por maternidad, emitido por la Nueva EPS, identificada con número 0007561764. (Fl. 21).
  • Certificado de incapacidad o licencia por maternidad, emitido por la Nueva EPS, identificada con número 0007561672. (Fl. 22).
  • Certificado de incapacidad o licencia por maternidad, emitido por la Nueva EPS, identificada con número 0007368118. (Fl. 23).

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