TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00253-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00253-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 1 de 12

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2022-00253-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YINNYS OLIDYS CABRALES MIELES

ACCIONADA:

ASUNTO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Sentencia confirma/ niega amparo

Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Yinnys Olidys Cabrales Mieles, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1

En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:

“1. Solicita que sean amparados de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. a. Como consecuencia, solicito que sea ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor YINNYS

OLIDYS CABRALES MIELES.

b. Solicito que el amparo sea extensivo hasta Que sea reconocido y

a. Como consecuencia, solicito que sea ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor YINNYS

OLIDYS CABRALES MIELES.

b. Solicito que el amparo sea extensivo hasta Que sea reconocido y amparado e l pago de la primera mesada a partir de la fecha de estructuración.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Indica que tiene 50 años y se desempeñó en el cargo de operador de camión en la empresa Carbones de Cerrejón hasta el mes de abril del 2016.

Manifiesta que mediante el dictamen DML-2868 de 2019 de fecha 30 de agosto del 2019, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.27 %, el cual fue apelado, agrega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen No. 30935 de fecha 5 de noviembre de 2020 una pérdida de capacidad laboral de 53.52%.

1 Fl. 2 2 Fl. 1-2Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 2 de 12

Señala que el 21 de abril de 2022 radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada medi ante la resolución SUB 211556 del 8 de agosto de 2022, por lo que el 22 de agosto de 2022, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la aludida resolución.

agosto de 2022, por lo que el 22 de agosto de 2022, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la aludida resolución.

Finalmente indica que es una persona con múltiples detrimentos de salud , y que en la actualidad no cuenta con ningún tipo de sustento e conómico que le permitan sostenerse él y su familia

1.3. Sentencia Impugnada3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, resolvió negar el amparo de los derechos solicitados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como fundamento de sus decisiones expone que a la parte actora no le asiste derecho pensional alguno, por cuanto no acreditó el mínimo de 50 semanas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.

Manifiesta que no es dable reconocer la pensión conforme el parágrafo segundo del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el ar tículo 1 de la ley 860 de 2003 , porque, aunque haya cotizado más del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, no cotizó las 25 semanas que exige m ínimamente el parágrafo segundo del artículo 39 de la ley 100 de 1993, en los últimos tres años.

Sostiene que la parte actora no puede ampararse en la figura de la capacidad laboral residual, porque independientemente de que cuente o no con enfermedades crónicas o degenerativas, no cotizó ninguna semana con posterioridad a la fecha de estructuración

Sostiene que la parte actora no puede ampararse en la figura de la capacidad laboral residual, porque independientemente de que cuente o no con enfermedades crónicas o degenerativas, no cotizó ninguna semana con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez -28 de febrero de 2019-, dado, que no siguió laborando después del 30 de abril de 2016.

Arguye que no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa en este caso, de acuerdo con los requisitos que originariamente establecía el artículo 39 de la ley 100 de 1993 o los del acuerdo 049 de 1990, pues la estructuración de la invalidez del accionante – 28 de febrero de 2019 -, se causó durante la vigencia de la ley 806 de 2003, que fue de aplicación inmediata a partir de su promulgación y porque antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor no cotizó ninguna semana en el fondo de pensiones, sino a partir del 1 de abril de 1995, concluyendo que el accionante no cumple con los requisitos normativos ni los ampliados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo de la accionada COLPENSIONES.

Finalmente realiza el estudio de la posible vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del actor por la falta de resolución del recurso que presentó el accionante ante COLPENSIONES el 22 de agosto de 2022, sin embargo, no los encuentra vulnerados, indicando que los recursos de reposición en subsidio apelación presentados el 22 de agosto de 2022 deben ser resueltos de manera completa,

3 Fl. 114-140Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

no los encuentra vulnerados, indicando que los recursos de reposición en subsidio apelación presentados el 22 de agosto de 2022 deben ser resueltos de manera completa,

3 Fl. 114-140Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 3 de 12

de fondo y congruente con lo pedido dentro de los 2 meses siguientes, -conforme el artículo 86 del CPACA y la senten cia T 774 de 2015 de la Corte Constitucional - término que fenecía a más tardar el 22 de octubre de la presente anualidad, por lo que señala que la accionada está en término para responder.

1.4. Impugnación-parte actora4

La parte actora inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifiesta que el A quo no tuvo en cuenta la condición dominante abusiva por parte de COLPENSIONES con el afiliado, debido a que se encuentra dentro del plenario que la demora, el trámite injustificado para acceder al reconocimie nto de su pensión de invalidez.

Indica que al ser una persona invalida le es casi que imposible aspirar a alguna actividad laboral y poder continuar con sus cotizaciones, y qu e muy a pesar de haberse agotado todas las solicitudes necesarias para que se realizara la revisión o recalificación correspondiente.

Aduce que es incomprensible que no le de aplicación a las condiciones similares como

todas las solicitudes necesarias para que se realizara la revisión o recalificación correspondiente.

Aduce que es incomprensible que no le de aplicación a las condiciones similares como los de las Sentencias T-111 de 2016, SU-588 de 2016, T-694 de 2017, T-046 de 2019 y t 279 de 19, para que se le aplique la condición más beneficiosa.

Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problemas Jurídicos

De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:

1º. ¿Determinar la procedencia o no, de la acción de tutela para otorgar la pensión de invalidez al actor? Si la acción de tutela resultare procedente al Tribunal le corresponde:

2º. ¿Determinar si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Yinnys Olidys Cabrales

4 Fl. 149-150.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones

4 Fl. 149-150.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 4 de 12

Mieles, al negarle el reconocimiento de l a pensión de invalidez porque no cotizó el número de semanas requeridas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está i nstituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los dere chos fundamentales violados o amenazados, iii) la

dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los dere chos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros

se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable

5 Sentencia T-468 de 1999Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 5 de 12

que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir

hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .

2.2.2. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral y de seguridad social. Además, la seguridad social no es considerada en sí misma como un derecho fundamental, “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

derecho fundamental, “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de lega lidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

6 Sentencia T-468/99 7 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 6 de 12

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de famili a o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta.

como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de famili a o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta.

2.2.3. Los sujetos de especial protección constitucional

El Estado Social de Derecho, instituido en Colo mbia a partir de la Constitución de 1991, tiene al hombre como su objeto, principio y razón esencial de ser. En tal virtud desarrolla normas supralegales que lo realizan en condiciones de dignidad y reivindican mediante un tratamiento preferencial cuando s e encuentra en situación de mayor vulnerabilidad. El artículo 13, en los incisos 2 y 3, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas fuera del texto).

A su turno, el artículo 47, ibídem, establece:

“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos , a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” (Negrillas fuera del texto)

La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que:

“ (…) la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria(…)8

“ (…) la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria(…)8

También ha resaltado la gran importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.9

8 T-093 de 2007. 9 T-826 y T-974 de 2010Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 7 de 12

Es evidente, entonces, que la Carta Política insiste en la obligación de protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, respecto de las cuales impone la obligación de salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social y adoptar medidas positivas que superen su desigualdad y desprotección

2.4. Análisis y resolución del Caso concreto

2.4.1. Elementos Probatorios En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • Dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por COLPENSIONES el 30 de agosto de 2019, con No. DML -2868 de 2019, donde se evidencia como resultado que la pérdida de la capacidad laboral del accionante es del 27.27%. (Fl. 7-14).

COLPENSIONES el 30 de agosto de 2019, con No. DML -2868 de 2019, donde se evidencia como resultado que la pérdida de la capacidad laboral del accionante es del 27.27%. (Fl. 7-14).

  • Formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Atlántico el 5 de noviembre de 2020, donde se ev idencia como resultado que la pé rdida de la capacidad laboral del actor es del 53.52%. (Fl. 15-20).
  • Dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en respuesta a la reposición del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Atlántico, el 25 de agosto de 2021, donde se evidencia que confirma el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral. (Fl. 21-35).
  • Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez radicado por el señor Yinnys Olidys Cabrales Mieles en COLPENSIONES el 21 de abril de 2022. (Fl. 37-38).
  • Respuesta con radicado No. 2022-11150571 de 21 de abril de 2022. (Fl. 39).
  • Resolución No. SUB211566 del 8 d e agosto del 2022 expedida por COLPENSIONES, por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (Fl. 41-50).
  • Recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la resolución No.

por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (Fl. 41-50).

  • Recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la resolución No.

SUB211566 del 8 de agosto del 2022 interpuesto por el señor Yinnys Olidys Cabrales Mieles a través de apoderado a COLPENSIONES. (Fl. 51-53).

  • Formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado por el señor Yinnys Olidys Cabrales Mieles y radicado en COLPENSIONES el 22 de agosto de 2022. (Fl. 110111).

2.4.2. Caso ConcretoTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 8 de 12

El señor Yinnys Olidys Cabrales Mieles obrando a nombre propio solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a seguridad social, que considera vulnerados por la entidad demandada con la negativa del reconocimiento de la pensión invalidez , y en consecuencia se ordene el reconocimiento de dicha prestación, así como el pago de la primera mesada.

El Juez de primera instancia negó el amparo solicitado, pues consideró que no le asiste derecho a dicho reconocimiento, aunque haya cotizado más del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en la medida dentro de los últimos 3 años no cotizó el número de semanas requeridas para reconocer dicha prestación . También señaló

derecho a dicho reconocimiento, aunque haya cotizado más del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en la medida dentro de los últimos 3 años no cotizó el número de semanas requeridas para reconocer dicha prestación . También señaló que no hay vulneración al derecho de petición y a l debido proceso, dado, que el término para resolver este tipo de asuntos es de 2 meses, los cuales fenecen solo el 22 de octubre de 2022.

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia alegando que al encontrarse más que definida el porcentaje de pé rdida de invalidez, se le debe tener en cue nta las Sentencia T-111 de 2016, Sentencia SU -588 de 2016, Sentencia T -694 de 2017, Sent encia T046/2019 y T - 279/19, donde se estudiaron condiciones similares , las cuales se les puede aplicar la condición más beneficiosa.

El Tribunal confirma la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad, de conformidad con los siguientes argumentos:

Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa p or activa, pues el señor Yinnys Olidys Cabrales Mieles interpone acción de tutela acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Con todo, debe precisarse que el accionante interpuso el amparo para proteger sus derechos fundamentales igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a seguridad social.

un representante que actúe en su nombre. Con todo, debe precisarse que el accionante interpuso el amparo para proteger sus derechos fundamentales igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a seguridad social.

Lo anterior en razón, a que COLPENS IONES le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al actor, a la cual cree tener derecho. En ese sentido, el actor acude al juez constitucional porque considera vulnerado sus derechos constitucionales, de allí, que se encuentre legitimado para promover la presente causa constitucional.

También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES resulta demandable en la presente causa, pues son las entidades que presuntamente ha n vulnerado los derechos alegados, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al requisito de inmediat ez, se encuentra satisfecho habida cuenta que la resolución No. SUB 21155610 que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez -fecha

10 Fl. 41-49.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33-40-004-2022-00253-01 Sentencia Página 9 de 12

donde inició la presunta afectación - fue expedida el 8 de agosto de 2022 , y la acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 202211, es decir, dentro de un plazo razonable.

En relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que la acción de tutela es el

tutela fue presentada el 5 de septiembre de 202211, es decir, dentro de un plazo razonable.

En relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucio nal ha reiterado que cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de d erechos de índole prestacional, como es el caso de la pensión de invalidez, se deben verificar los siguientes requisitos:” i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”12. En este caso la tutela, en principio no sería procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, aplicando el principio de buena fe, resulta procedente de manera excepcional, pues, en el escrito de tutela se alega que está en riesgo el mínimo vital del actor y de su familia, porque cuentan con pocos recursos económicos, sin que la parte accionada haya desvirtuado tales aseveraciones.

de manera excepcional, pues, en el escrito de tutela se alega que está en riesgo el mínimo vital del actor y de su familia, porque cuentan con pocos recursos económicos, sin que la parte accionada haya desvirtuado tales aseveraciones.

Aunado a ello , se debe tener en cuenta que se ven involucr ados los derechos de una persona que padece distintas patologías según consta en el trámite de calificación de invalidez allegado al proceso, al respeto ha señalado la Corte que “En estos eventos el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la ‘atención especializada que requieran’. En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos discriminados o marginados’. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión”13

Bajo ese contexto, se advierte que en el pres ente asunto se requiere una respuesta inmediata del juez constitucional, dada la potencial afectación que se cierne sobre el accionante ante la imposibilidad de generar ingresos para la subsistencia de él y de su familia, resultando, en tal sentido, ineficaces las vías ordinarias frente al carácter preferente

accionante ante la imposibilidad de generar ingresos para la subsistencia de él y de su familia, resultando, en tal sentido, ineficaces las vías ordinarias frente al carácter preferente y sumario de la acción de tutela.

Ahora de cara al estudio de fondo del presente asunto, debe precisarse que de acuerdo con lo aportado en el expediente se encuentra acreditado que el señor Yinnys Olidys Cabrales

11 Fl. 54 12 Ver sentencia T-323/18 13 T-323/18Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Yinnys Olidys Cabrales Mieles vs Colpensiones Rad. 44-001-33

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