TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00265-01-(24-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00265-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a decidir la impugnaci ón presentada por Positiva compañía de seguros S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social del accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo
2. El señor Wildon Rafael Rodríguez Pinto, quien actúa en nombre propio, solicitó a través de la presente acción de tutela, acceder al amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, además formuló las peticiones que a continuación se
referencian:
1.- Que mediante Sentencia de Tutela se ordene a la Accionada para que de manera inmediata reconozca y page las INCAPACIDADES correspondiente a los siguientes periodos
2.- Prevenir a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el futuro realice el pago oportuno de mis Incapacidades, la aprobación de las citas médicas, entrega de medicamentos,
2.- Prevenir a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el futuro realice el pago oportuno de mis Incapacidades, la aprobación de las citas médicas, entrega de medicamentos, autorizaciones de terapias de rehabilitación, autorización de cirugía, autorización de hospitalización y todo aquello concerniente al tratamiento y recuperación de mi patología disco extruso L4 -L5 codigo M545, el cual es derivado del acciden te de trabajo y dictaminado por la Junta Nacional de Calificación Sala 2 y refrendado por el juzgado 01 Laboral del circuito de Riohacha.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de octubre de 2022. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-004-2022-00265-01 Accionante Wildon Rafael Rodríguez Pinto Accionado Positiva compañía de seguros S.A. Vinculado Carbones del cerrejón limited Tema Pago de incapacidades Instancia Segunda Sentencia No. 36 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00265-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
3.- Prevenir a la Accionada de que en el futuro se abstenga de utilizar a la Administración Pública para realizar actos y procedimientos de Hecho en contra de
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
3.- Prevenir a la Accionada de que en el futuro se abstenga de utilizar a la Administración Pública para realizar actos y procedimientos de Hecho en contra de sus afiliados y para sustraerse de sus obligaciones Legales y Constitucionales, so pena de incurrir en las sanciones ejemplarizantes que para esta clase de funcionario contempla la ley disciplinaria y penal.”
2.2. Hechos relevantes.
3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el accionante, en los siguientes términos:
3.1. Explicó que, es trabajador de la empresa carbones del cerrejón limited, y que el 31 de mayo de 2011 sufrió un accidente de trabajo, razón por la cual, hasta el mes de junio de 2012 se transcribieron incapacidades indicando como contingencia accidente de trabajo.
3.2. Manifestó que como consecuencia del accidente laboral sufrido el 31 de mayo de 2011, padece la patología de origen laboral denominada “disco extuso L4 – L5”, motivo por el cual, la junta nacional de calificación de invalidez determinó que sufrió una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 21.40%. Agregó que dicho dictamen fue refrendado por el juzgado primero laboral del circuito de Riohacha mediante sentencia de 6 de marzo de 2015.
3.3. Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, la ARL positiva compañía de seguros S.A. mediante oficio de 9 de junio de 2015 le reconoció una indemnización por incapacidad
de 2015.
3.3. Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, la ARL positiva compañía de seguros S.A. mediante oficio de 9 de junio de 2015 le reconoció una indemnización por incapacidad parcial, y ha reconocido y entregado los medicamentos, además de asumir la realización de los exámenes ordenados por el médico tratant e, la práctica d e cirugías y proceso de rehabilitación.
3.4. Indicó que ha sufrido deterioro en su salud, motivo por el cual en el mes de octubre de 2021 se le realizó una nueva cirugía producto de la citada patología, y en consecuencia, se le han ordenado distintas incapacidades.
3.5. Adujo que la entidad accionada le ha negado el pago de las incapacidades correspondientes a los periodos 16 de junio a 15 de julio de 2022; 16 de julio de 2022 a 14 de agosto de 2022 y 15 de agosto a 13 de septiembre de 2022, al argumentar que la patología denominada “disco extuso L4 – L5” es una enfermedad de origen común.
3.6. Aseguró que, a través de derecho de petición requirió a la ARL en cuestión el pago de las incapacidades adeudadas, sin embargo, esta le informó que cuenta con dos meses para realizar el pago.
3.7. Expuso que, ante dicha circunstancia lleva más de 60 días sin recibir pago alguno, siendo su salario su única fuente de ingresos, por lo que ha tenido que incumplir sus compromisos familiares, comerciales y personales.
2.3. La sentencia de primera instancia
4. El juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha mediante sentencia de
compromisos familiares, comerciales y personales.
2.3. La sentencia de primera instancia
4. El juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha mediante sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022)3 amparó los derechos
3 Visible a folios 189 a 213 del expediente.3
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Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00265-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social invocados por el accionante. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social del actor Wildon Rafael Rodríguez Pinto. En consecuencia, se ORDENA a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Carbones del Cerrejón Limited a que, si aún no lo han hecho, recon ozcan y paguen a favor de Wildon Rafael Rodríguez Pinto, identificado con cédula de ciudadanía número 84.031.488, las incapacidades médicas generadas por los periodos comprendidos entre 16/06/2022 a 15/07/2022, 16/07/2022 a 14/08/2022 y 15/08/2022 a 13/09/2022, con el 100% de su salario base de cotización, orden que deberá atenderse de la siguiente manera:
1.1. Sin dilación alguna y barreras injustificadas, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A deberá reconocer, autorizar y finalizar trámite de pago de las
su salario base de cotización, orden que deberá atenderse de la siguiente manera:
1.1. Sin dilación alguna y barreras injustificadas, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A deberá reconocer, autorizar y finalizar trámite de pago de las incapacidades laborales pedidas por el accionante de 16 de junio a 14 de agosto de 2022, debiendo Carbones del Cerrejón Limited hacer efectivo el pago de las incapacidades de 16/06/2022 a 15/07/2022 y 16/07/2022 a 14/08/2022 al actor Wildon Rafael Rodrígu ez Pinto, dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, conforme las razones anotadas en las consideraciones de la providencia.
1.2. Sin dilación alguna y barreras injustificadas, ARL Positi va Compañía de Seguros S.A deberá reconocer, autorizar y finalizar trámite de pago de la incapacidad laboral pedida por el accionante comprendida por el periodo 15 de agosto a 13 de septiembre de 2022, debiendo Carbones del Cerrejón Limited hacer efectivo el pago de las incapacidades de 15/08/2022 a 13/09/2022 a más tardar el 30 de septiembre de 2022 so pena de incumplimiento de fallo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: PREVENIR a la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A. y al vinculado por pasiva Carbones del Cerrejón Limited para que, en lo sucesivo, reconozcan y cancelen oportunamente; en los periodos en que el empleado recibe
vinculado por pasiva Carbones del Cerrejón Limited para que, en lo sucesivo, reconozcan y cancelen oportunamente; en los periodos en que el empleado recibe regularme su salario, previa la acreditación correspondiente de su expedición, las incapacidades médicas que se le expidan al actor Wildon Rafael Rodríguez Pinto, generadas con ocasión de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió o las enfermedades de origen laboral que padece o llegare a padecer, hasta tanto se de alguno de los siguientes eventos: i) sea merecedor de pensión de invalidez y se le reconozca efectivamente o, ii) el actor obtenga, por cualquier motivo, un ingreso que impida la amenaza a su mínimo vital.
TERCERO: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de Positiva Compañía de Seguros S.A. y de Carbones del Cerrejón Limited, para que reporten los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica de los representantes legales de dichas entid ades, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.
CUARTO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional
CUARTO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en los sistemas Tyba y SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
5. Previo a la realización del correspondiente análisis de fondo de la presente causa constitucional, el a quo concluyó que la acción de tutela resulta procedente frente a la4
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Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00265-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 pretensión de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social, debido a que están acreditados los presupuestos de legitimación por activa y pasiva de los sujetos procesales, la trascendencia iusfundamental del asunto, la inexistencia de recursos eficaces para la garantía de los derechos invocados debido a las circunstancias apremiantes del accionante, y la inmediatez con la que fue presentada la solicitud de amparo, entendiéndose que fue ejercida en un plazo razonable y proporcional.
6. En lo referido a la subsidiariedad, agregó que, en principio la com petencia para resolver la controversia planteada recae sobre la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo,
6. En lo referido a la subsidiariedad, agregó que, en principio la com petencia para resolver la controversia planteada recae sobre la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, se presume que el pago de las incapacidades reclamadas constituye la única fuente de ingresos co n la que cuenta el trabajador para garantizar la subsistencia propia y de su familia, por lo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el trabajador.
7. En ese contexto señaló que, el accionante tiene la calidad de asalariado, por lo que no cuenta con otro ingreso adicional que le permita solventar su situación económica, ello sumado a que tiene 55 años de edad, sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 21.40%, y además es padre de hijos menores de edad, los cuales son sujetos de especial protección constitucional, por lo que resulta procedente la presente acción constitucional, debido a que las incapacidades reclamadas tienen un estrecho vínculo con la garantía al mínimo vital, vida digna y seguridad social del actor.
8. Establecido lo anterior, argumentó el a quo que, el no pago oportuno de las incapacidades laborales genera per se la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna del trabajador incapacitado, debido a que constituye la única fuente de ingresos que le permite satisfacer sus necesidades básicas, personales y familiares.
9. Así las cosas, determinó que el centro de diagnóstico especialista CEDES LTDA ha expedido en favor del señor Wildon Rafael Rodríguez Pinto incapacidades de hasta 30
familiares.
9. Así las cosas, determinó que el centro de diagnóstico especialista CEDES LTDA ha expedido en favor del señor Wildon Rafael Rodríguez Pinto incapacidades de hasta 30 días, sin que se hayan efectuado los pagos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16/06/2022 a 15/07/2022, 16/07/2022 a 14/08/2022 y 15/08/2022 a 13/09/2022, consideración por la cual se advierte que con su comportamiento omisivo, el extremo pasivo vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.
10. Con el fin de determinar el responsable del pago de tales incapacidades, el juez de primer grado indicó que, se encuentra demostrado que el accionante sufre patologías de origen laboral, motivo por el cual corresponde a la ARL asumir su pago, conforme a lo establecido en la ley 776 de 2002 y el artículo 1 de decreto 2943 de 2013, el cual puede ser realizado directamente o por intermedio del empleador.
11. Indicó que, en el presente caso, la ARL realiza el procedimiento de pago de incapacidades a través de la empleadora carbones del cerrejón limited, por tanto, consideró procedente ordenar a dichas entidades que en el término de 48 horas reconozcan, autoricen y realicen el pago al actor de las incapacidades correspondientes a los periodos adeudados.
12. Adicionalmente, dispuso prevenir a la accionada positiva compañía de seguros S.A. y a la vinculada Carbones del Cerrejón, para que en lo sucesivo reconozcan y cancelen oportunamente las incapacidades médicas que se expidan al actor, generadas con ocasión
y a la vinculada Carbones del Cerrejón, para que en lo sucesivo reconozcan y cancelen oportunamente las incapacidades médicas que se expidan al actor, generadas con ocasión a las secuelas del accidente de trabajo que sufrió, o las enfermedades de origen laboral5
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Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00265-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que padece o llegue a padecer. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
2.4. Los motivos de impugnación
13. A través de escrito de 27 de septiembre de 20224, Positiva compañía de seguros S.A. impugnó la sentencia de primera instancia con el propósito que la misma sea revocada, y en su lugar se denieguen las pretensiones de amparo.
14. Como sustento de la mencionada solicitud aseguró que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante, dado que, las incapacidades correspondientes a los periodos de 16/06/2022/ a 15/07/2022, 16/07/2022 a 14/08/2022, y 15/08/2022 a 13/09/2022 están aprobadas y liquidadas, siendo la empresa carbones del cerrejón limited la encargada de realizar su pago, esto debido que este será efectuado en la modalidad de descuento por autoliquidación.
15. Indicó que lo orden ado por el a quo en el ordinal segundo de la sentencia impugnada resulta improcedente, dado que, no es posible ordenar el pago de
efectuado en la modalidad de descuento por autoliquidación.
15. Indicó que lo orden ado por el a quo en el ordinal segundo de la sentencia impugnada resulta improcedente, dado que, no es posible ordenar el pago de incapacidades futuras con un fallo de tracto sucesivo, pues las prestaciones económicas están supeditadas a la evolución médica de cada paciente, la cual debe ser evaluada por los profesionales de la salud. Agregó que la acción de tutela no fue establecida para precaver hechos futuros o inciertos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
17. Para resolver de fondo el presente asunto deberá establecerse si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia.
18. En el marco del estudio anunciado para desatar el anterior planteamiento, se deberá determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y ii) de responderse de forma afirmativa el anterior planteamiento se establecerá si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social del señor Wildor Rafael Rodríguez Pinto por el no pago oportuno de las incapacidades laborales expedidas en su favor, según lo expuso el a quo en la providencia impugnada.
3.3. Tesis de la sala
pago oportuno de las incapacidades laborales expedidas en su favor, según lo expuso el a quo en la providencia impugnada.
3.3. Tesis de la sala
19. Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia impugnada debe ser confirmada, al concluirse que a la luz de la doctrina constitucional vigente, la acción de tutela no solo es procedente de manera excepcional para el reclamo del pago de las
4 Visible a folios 90 a 95 del expediente.6
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Rad. No. 44-001-33-40-004-2022-00265-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 incapacidades en el presente caso, sino que resulta imperativa la intervención del juez constitucional para hacer efectivos los derechos cuyo amparo se depreca, evidentemente vulnerados por la omisión de las accionadas y mediante la emisión de órdenes de tutela precisas, dirigidas a que se realice dicho pago y cese la afectación. Lo anterior, se amplía y sustenta así:
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la presente causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela
20. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
21. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
23. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional,
que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
23. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5.
24. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
5 Sentencia T-530 de 2017.7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social6
25. En relación con el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social, como pago de
con acreencias laborales y de seguridad social6
25. En relación con el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social, como pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que –prima faciea la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la acción de tutela se justifica en el evento de que la falta de pago de acreencias de esa índole genere amenaza o vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, cuando constituye la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar7.
26. En ese orden, se habilita la acción de tutela frente al mecanismo ordinario cuando
(i) existe afectación inminente de derechos fundamentales y (ii) el medio ordinario sea inefectivo. Así, si se encuentra que en el examen del caso sometido a conocimiento del juez constitucional, la acción u omisión vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela procede no solo como mecanismo transitorio, sino como definitivo8.
27. Ahora bien, si la aludida transgresión iusfundamental es al derecho al mínimo vital, la Corte ha sostenido que basta la sola afirmación del accionante, cuando no se ha desvirtuado en el trámite tutelar. Así lo señaló esa corporación:
“3.4. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
3.5. Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto”9.
28. En esa línea, la Corte Constitucional ha considerado que “Efectivamente y pese a la existencia de un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse pretensiones relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectación de derechos fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual ocurrencia de
existencia de un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse pretensiones relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectación de derechos fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual ocurrencia de
6 Sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto al tema, ver Sentencias T-581/06, T -948/07, T -963/07, T -928/08, T -919/09, T -404/10, T -237/11, T -727/11, T -263/12, T333/13, T-777/13, T-800/13, T-862/13, T-643/14, T-723/14, T-966/14, T-968/14, T-097/15, T-372/15, T-419/15, T-490/15, T-025/17, T-529/17, T-218/18 7 Sentencia T-020 de 2018 y Sentencia T909 de 2010 8 Sentencia T-909 de 2010. 9 Sentencia T-333 de 2013.8
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 un perjuicio irremediable, pueden generar que de forma provisional o definitiva, la acción de tutela se erija procedente para conjurar la conculcación o a amenaza de las mencionadas prerrogativas.”10
29. Y en oportunidad más reciente indicó “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida
prerrogativas.”10
29. Y en oportunidad más reciente indicó “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”11.
30. En línea con lo anterior, ha sido una postura reiterada por el máximo tribunal constitucional que para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en pretensiones relacionadas con el pago de incapacidades laborales, el juez constitucional debe analizar particularmente y con mayor flexibilidad aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras12.
31. En suma, de lo hasta aquí expuesto se puede colegir que son tres las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela para efectos de o btener el pago de
incapacidades laborales, a saber:
1. Cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el único medio de subsistencia del accionante, cuestión que debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, debiéndose ponderar los ingresos respecto de las necesidades.
2. Cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, en tanto la falta de recursos impide su recuperación satisfactoria, por cuanto puede verse obligado a
circunstancias del caso particular, debiéndose ponderar los ingresos respecto de las necesidades.
2. Cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, en tanto la falta de recursos impide su recuperación satisfactoria, por cuanto puede verse obligado a reincorporarse a sus labores de manera prematura.
3. Cuando se comprueba que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que por su condición, la falta de pago de las incapacidades médicas, afecta sus derechos iusfundamentales.
3.4.3. Del pago de incapacidades causadas con ocasión de accidente o enfermedad laboral
32. Destaca la sala que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en se
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