TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00307-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2022-00307-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 1 de 27

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de diciembre de dos mil veintidós de dos mil veintidós.

RADICACIÓN

REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01

ACCIÓN DE TUTELA (Acumuladas)

ACCIONANTE:

JESÚS IPUANA IPUANA, ESTHER IPUANA IPUANA Y ALBERTO MEZA

IPUANA

ACCIONADA:

ASUNTO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -NACIÓN-MINISTERIO DE

JESÚS IPUANA IPUANA, ESTHER IPUANA IPUANA Y ALBERTO MEZA

IPUANA

ACCIONADA:

ASUNTO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONESMINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM

Y MINORÍAS Y DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA -CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA -DEPARTAMENTO DE LA

GUAJIRA-MUNICIPIO DE MANAURE-COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MÓVIL

TIGO COLOMBIA MÓVIL S.A UNE EPM TELECOMUNICACIONES – EMPRESA GOLDEN COMUNICACIONES Sentencia modifica/ ampara derecho a consulta previa, debido proceso y diversidad étnica y cultural

Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana y Alberto Meza Ipuana, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1

En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:

 ORDENAR A LA ALCALDÍA DE MANAURE - GUAJIRA, Y/O QUIEN

CORRESPONDA (ASUNTOS INDÍGENAS) QUE DEMUESTRE SI FUERON

REQUERIDOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR A REALIZAR LA

CONSULTA PREVIA Y SI FUERE CIERTO MANIFESTAR PORQUE NO

CORRESPONDA (ASUNTOS INDÍGENAS) QUE DEMUESTRE SI FUERON

REQUERIDOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR A REALIZAR LA

CONSULTA PREVIA Y SI FUERE CIERTO MANIFESTAR PORQUE NO

1 Fl. 9-10Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 2 de 27

INVOLUCRARON AL CLAN INDÍGENA IPUANA A DICHA CONSULTA PREVIA.

- GUAJIRA

Y/O A QUIEN CORRESPONDA (ASUNTOS INDÍGENAS), QUE CERTIFIQUE A

ESTE DESPACHO JUDICIAL, ¿SI EXISTE ACTA DE POSESIÓN LEGAL DE

ALGUNA AUTORIDAD INDÍGENA WAYUU DE LOS CLANES IPUANA Y

EPINAYU QUE EJERZAN LA AUTORIDAD SOBRE EL TERRITORIO

ALITAYEN?

 - ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, ASUNTOS ROM INDÍGENAS

EPINAYU QUE EJERZAN LA AUTORIDAD SOBRE EL TERRITORIO

ALITAYEN?

 - ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, ASUNTOS ROM INDÍGENAS

DEMOSTRAR LAS ACTAS DE LA CONSULTA PREVIA ANTE LA COMUNIDAD

DEL CLAN IPUANA COMO PUEBLO INDÍGENA ASENTADO EN EL

TERRITORIO ALITAYEN, ¿ORGANIZADA Y LIDERADA POR ESTE ENTE

NACIONAL LA CONSULTA PREVIA Y DEMUESTRE LA RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD INDÍGENA DEL TERRITORIO ALITAYEN?  - ORDENAR A LA GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA, EL ENTE TERRITORIAL

MUNICIPAL DE MANAURE - GUAJIRA, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE

LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES MIN TIC, TELEFONÍA MÓVIL TIGO,

Y LA EMPRESA GOLD COMUNICACIONES Y LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA DE LA GUAJIRA SU PARTICIPACIÓN EN LA SUPUESTA CONSULTA PREVIA Y SUS APORTES REALIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE ESTE PROYECTO QUE RECAE SOBRE EL TERRITORIO ALITAYENGUAJIRA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU PERTENECIENTES AL

CLAN IPUANA.

 PARA QUE CESEN LAS HOSTILIDADES QUE PODRÍAN SER FUNESTAS

POR LA CREACIÓN DE DICHA TORRE DE ANTENA QUE ESTA

CONSTRUYENDO LA EMPRESA GOLD COMUNICACIONES, A FAVOR DE LA

EMPRESA DE TELEFONÍA DE TIGO SEGÚN PROYECTO DEL MINISTERIO DE

COMUNICACIONES EN EL TERRITORIO ANCESTRAL Y DE POSESIÓN DEL

CONSTRUYENDO LA EMPRESA GOLD COMUNICACIONES, A FAVOR DE LA

EMPRESA DE TELEFONÍA DE TIGO SEGÚN PROYECTO DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES EN EL TERRITORIO ANCESTRAL Y DE POSESIÓN DEL CLAN IPUANA, A UNA MESA DE CONCERTACIÓN INMEDIATA, A QUE SE

REALICE ACUERDO COMPOSICIONAL Y ESTRATEGIAS DE PARTICIPACIÓN

DE ESTA COMUNIDAD QUE FUE MARGINADA Y VIOLENTADO SUS DERECHOS CULTURALES Y TRADICIONALES CON ESTA OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE UNA ANTENA Y SE LE DÉ LA PARTICIPACIÓN A ESTE CLAN O COMUNIDAD INDÍGENA Y SE REALICE LA CONSULTA PREVIA CON

TODOS LOS ACTORES INDÍGENAS WAYUU DEL TERRITORIO ALITAYEN.”

En las demandas de los procesos acumulados se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiestan que el clan Ipuana del pueblo Wayúu se encuentra asentado ancestralmente y tradicionalmente en el territorio denominado Alitayen, que se encuentra en zona rural del municipio de Manaure – La Guajira.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones.

y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 27

Pone de presente que desde la última semana del mes de septiembre del año 2022, la empresa de telefonía Tigo , para su propio aprovechamiento viene construyendo una antena o torre de antena de telecomunicaciones dentro del territorio Alitayen, territorio que pertenece a la comunidad del pueblo indígena Wayuú del Clan Ipuana, señala que ninguna de las entidades accionadas se han manifestado sobre la falta de realización en esa comunidad de las consultas previas sobre la instalación de la torre de antena, siendo esto un derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.

Alude que en el pasado clan Ipuana y el clan E pinayu tuvieron diferencias con ocasión al dominio de su territorio, que trajo consigo varias muertes de los integrantes de cada clan, por lo que a fin de cesar las hostilida des existentes entre el ellos, permitieron que una integrante al clan Epinayu habitara en su territorio, la cual fue la única consultada sobre la

por lo que a fin de cesar las hostilida des existentes entre el ellos, permitieron que una integrante al clan Epinayu habitara en su territorio, la cual fue la única consultada sobre la instalación de la aludida torre de telecomunicación, alegando que este hecho traerá nuevos problemas entre ambos clanes.

Concluye que las costumbres indígenas wayuu, cuando se trata de proclamar territorio y autoridades indígenas , é stas deben de tener ciertos requisitos como son las mejoras construidas en el territorio, cementerio familiar, pozos de agua o jagüey, corrales, posesión o asentamiento humano indígena, kioskos, colegio y sobre todo reconocimiento de las demás autoridades indígenas aledañas o colindantes, resalta que el señor A lberto Meza Ipuana es el representante del clan por ser la persona mayor del clan y ratifi cado por los demás miembros.

1.3. Sentencia Impugnada.2

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y diversidad étnica y cultural de los accionantes Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana y Alberto Meza Ipuana, como miembros de la comunidad étnica del clan Ipuana del territorio Alitayen, respecto de las acciones de amparo de radicación 44-001-33-40-004-2022-00307-00, 44-001-33-40-001-202200301-00 y 44-001-33-40-002-2022-00293-00.

radicación 44-001-33-40-004-2022-00307-00, 44-001-33-40-001-202200301-00 y 44-001-33-40-002-2022-00293-00.

SEGUNDO: Consecuentemente, ORDENAR a la accionada nación - ministerio del interior – dirección de consulta previa qu e, de acuerdo a solicitud obligatoria

2 Fl 356-405Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 4 de 27

de determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa a cargo del ejecutor de la obra Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO) y dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar trámite de procedencia de la consulta previa motivando real y efectivamente sobre la identificación o no de la presencia de la comunidad étnica accionante -clan

días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar trámite de procedencia de la consulta previa motivando real y efectivamente sobre la identificación o no de la presencia de la comunidad étnica accionante -clan Ipuanau otras -clan Epinayu - en la zona de influencia del proyecto de instalación de la torre de antena en territorio Alitayen y, su eventual afectación directa respecto a los componentes sociales, culturales, económicos - en especial del riesgo de hostilidades expuestas -, ancestrales y espirituales que la vinculan o las vinculan al área de influencia del proyecto, con la verificación de la intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad, verificando con visita técnica, estudios etnológicos y científicos serios y dialogo con la comunidad étnica accionante y/o comunidades pre suntamente afectadas y se rinda informe de la eval uación de todos y cada uno de la s presuntas afectaciones que se llegaren a determinar en perjuicio de la comunidad étnica accionante y demás, como consecuencia de la instalación de la torre de antena ubicada en territorio Alitayen, localidad 1538 ESTACIÓN BALLENAS, del servicio móvil terrestre del proyecto de obligaciones de 700Mhz, debiendo en todo caso la referida autoridad nacional, surtir el debido proceso aplicable a lo que se concluya, con sujeción al marco normativo y doctrina constitucional aplicable. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: ORDENAR a Tigo S.A. E.S.P y Golden C omunicaciones S.A.S. que suspendan inmediatamente la construcción de la torre de antena de

providencia.

TERCERO: ORDENAR a Tigo S.A. E.S.P y Golden C omunicaciones S.A.S. que suspendan inmediatamente la construcción de la torre de antena de comunicaciones en el territorio de Alitayen hasta tanto sea definida la afectación directa del proyecto de cara a la comunidad étnica accionante u otras y se finalice el trámite de consulta previa ordenado.

CUARTO: DENEGAR las solicitudes de amparo de las tutelas de radicación 44001-33-40004-2022-00307-00, 44-001-33-40-001-2022-00301-00 y 44 -001-33-40002-2022-00293-00, respecto del derecho fundamental a la consu lta previa y demás pretensiones de las demandas de amparo.

QUINTO: Instar a la defensoría del pueblo y a la defensoría del pueblo regional de La Guajira, así como al municipio de Manaure y al departamento de La Guajira, para que, en desarrollo de sus fun ciones constitucionales y legales, y atendiendo la condición de sujeto de especial protección constitucional de la comunidad accionante, intervengan en sede administrativa ante la autoridadTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de

Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 5 de 27

nacional de consulta previa y velen por el debido cumplimiento de las órdenes de amparo dispuestas.

SEXTO: Por secretaría: COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la corte constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y SAMAI y en los registros internos del juzgado.”

Expone que el clan Ipuana está asentado en el territorio de Alitayen, donde se entiende que cuentan con su cementerio y donde ejercen poder; esto se acredita con los certificados que militan en los expedientes, que indica que el clan Ipuana pertenece al sector de Alitayen,

cuentan con su cementerio y donde ejercen poder; esto se acredita con los certificados que militan en los expedientes, que indica que el clan Ipuana pertenece al sector de Alitayen, como también la fotografía de Alberto Meza Ipuana como máxim o representante del clan Ipuana, incluso, medios informativos Web ratifican que el clan Ipuana pertenece a la referida comunidad territorial de Alitayen.

Manifiesta que se adelantó consulta previa para la instalación de la torre de antena ubicada en territorio Alitayen, no obstante, en el procedimiento debía examinarse la posible afectación directa no solamente de la comunidad indígena Los Olivos, sino tambi én de las demás que hacen presencia en el territorio área de influencia, donde se destaca que se encuentra presente la comunidad indígena del clan Ipuana, representada en estas acciones de tutela por los señores Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana y Alberto Meza Ipuana, como también el clan Epinayu.

Señala que no es de recibo que la empresa Golden comunicaciones señale que las diferencias al interior de la comunidad de plaza de Los Olivos deben ser resueltas de manera interna y que no ocasionan la repetición de los procesos consultivos, para ello, es necesario que las autoridad nacional consultiva intervenga con el procedimiento de consulta previa para verificar si en efecto se trata de una diferencia entre miembros de la comunidad consultada que deba ser resuelta por el derecho Wayúu, o si por el contrario pertenecen a otras comunidades étnicas dentro del territorio.

Expresa que se evidencia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la diversidad étnica y cultura l en perjuicio de la comunida d étnica

otras comunidades étnicas dentro del territorio.

Expresa que se evidencia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la diversidad étnica y cultura l en perjuicio de la comunida d étnica accionante, por cuanto se omitió garantizar la correcta producción del acto administrativo que culminó en la improcedencia de la consulta previa, por ausencia de motivación real y efectiva respecto de la identificación o no de la presencia de la comunidad étnica accionante u otras en la zona de influencia del proyecto y, su eventual afectación directa respecto a losTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 6 de 27

componentes económicos, culturales, ancestrales, espirituales que la vinculan o las vinculan al área de influencia del proyecto, con la verificación de la intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad.

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componentes económicos, culturales, ancestrales, espirituales que la vinculan o las vinculan al área de influencia del proyecto, con la verificación de la intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad.

Indica que como consecuente lógico, razonable y proporcional, y en miras de ponderar el interés general de las comunidades posiblemente afectadas, se dispondrá a Tigo S.A. E.S.P y Golden comunicaciones S.A.S., -como ejecutores de la obra de acuerdo a los informes rendidos-, la suspensión inmediata de la construcción de la torre de antena de comunicaciones en el territorio de Alitayen hasta tanto sea definida la afectación directa del proyecto de cara a la comunidad étnica accionante u otras y se finalice el trámite de consulta previa ordenado.

Concluye que no se avizora en esa fase procedimental afectación al derecho fundamental a la consulta previa u otras garantías fundamentales para que se ordene la tutela de los mismos, tal y como lo pidió la parte actora, por cuanto se desconocen aún si se cumplen los criterios jurisprudenciales de afectación directa a la comunidad étnica para que se requiera su consentimiento libre e informado.

1.4. Impugnación.3

1.4.1. Colombia Móvil S.A. E.S.P.

La parte accionada inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifiesta que contrario a lo que equivocadamente se consideró en el fallo respecto a la procedencia de la consulta previa frente a la comunidad ALITAYEN no procede puesto que

instancia de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifiesta que contrario a lo que equivocadamente se consideró en el fallo respecto a la procedencia de la consulta previa frente a la comunidad ALITAYEN no procede puesto que Colombia Móvil S.A ESP adelantó toda la gestión pertinente ante el Ministerio de l Interior Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, y que dicha entidad expidió la resolución número ST0876 de 22 julio 2021 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” , por tal r azón considera que la acción de tutela no puede ni debe prosperar en lo que respecta a dicha sociedad , pues, adelantó el trámite respectivo conforme a lo ordenado por el Ministerio del Interior Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, de lo que deduce que el accionante no debía cumplir con la consulta previa a la comunidad Alitayen puesto que no fue considerado por el Ministerio. Por ende, solicita que la sentencia sea revocada por no existir vulneración del derecho.

3 Fl. 420-423Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones.

y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 7 de 27

1.4.2. Representantes del clan Epinayu4

La parte accionada inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifiesta que los hechos mencionados en el memorial de tutela por los accionantes, son contrarios a la realidad jurídica y social, toda vez que, los dueños milenarios, ancestrales del territorio de ALITAYEN es el CLAN EPINAYU, lo cual expresa demostrara documentalmente en lo corrido de los antecedente s fácticos que han ca racterizado en la historia dicho territorio, sin embargo, con relación al proyecto que viene desarrollando la empresa telefónica TIGO con la instalación de una antena o torre de comunicaciones dentro del territorio ALITAYEN del Clan EPINAYU, es una medida administrativa objeto de consulta previa y susceptible de ser consultados con los dueños ancestrales del territorio respectivo y con las autoridades tradicionales asentadas y posesionadas por la alcaldía de Manaure La Guajira y registradas ante el Ministerio del Interior.

Señala que no está demostrado que, los accionantes del Clan Ipuana en especial e l señor

y con las autoridades tradicionales asentadas y posesionadas por la alcaldía de Manaure La Guajira y registradas ante el Ministerio del Interior.

Señala que no está demostrado que, los accionantes del Clan Ipuana en especial e l señor ALBERTO IPUANA MEZA, no ostenta la calidad de Autoridad Tradicional del territorio de ALITAYEN, como quiera que, ha venido interponiendo acciones de j udiciales contra las entidades gubernamentales, para que se le reconozca como dueño ancestral y buscando la representatividad de la calidad de Autoridad Tradicional.

Afirma que el clan EPINAYU, ha sido reconocido por las distintas entidades del orden local, departamental y nacional, como dueños milenarios del territorio de ALITAYEN, prueba de ese reconocimiento son las actas de posesiones expedidas por la Alcaldía de Manaure y certificaciones del Ministerio del Interior, en el año 2015 el clan IPUANA, hizo su retorno al territorio ALITAYEN, después de 40 años de una disputa clan por el dominio del territorio de ALITAYEN, prueba de tales hechos están consignados en el pacto de no agresión que suscribió el clan IPUANA y las Autoridades tradicionales representativas del Clan EPINAYU.

Concluye que es evidente, que la empresa TIGO, no realizó la caracterización del territorio de ALITAYEN, procedimiento que debió ser imprescindible para conocer las particularidades que rodean dicho territorio en su historia y su cosmovisión, así mismo, era procedente dicho trámite para identificar los antecedentes sociales y jurídicos del territorio, para identificar sus autoridades tradicionales y naturales.

1.5. Control de Legalidad.

4 Fl. 425-428Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

para identificar sus autoridades tradicionales y naturales.

1.5. Control de Legalidad.

4 Fl. 425-428Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 8 de 27

El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problemas Jurídicos 2.1.- Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a modificar, revocar o confirmar la sentencia impugnada.

en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problemas Jurídicos 2.1.- Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a modificar, revocar o confirmar la sentencia impugnada. Para el efecto se debe determinar: 1. ¿ la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del pueblo Wayuu respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, la dignidad humana, vida, subsistencia, diversidad étnica y cultural y derecho a la consulta previa , invocados por la parte accionante, con relación a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones obligaciones MIN TIC.”, localizado en el municipio de Manaure, o no? Si la acción de tutela resultare procedente al Tribunal le corresponde verificar: 2. ¿Si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el territorio Alitayen del municipio de Manaure? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Jesús Ipuana Ipuana, Esther Ipuana Ipuana, Alberto Meza Ipuana vs Presidencia de la República -Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom Y Minorías y Dirección de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Departamento de La Guajira-Municipio de Manaure-Compañía de Telefonía Móvil Tigo Colombia Móvil S.A Une Epm Telecomunicaciones –Empresa Golden Comunicaciones. Rad. 44-001-33-40-004-2022-00307-01 44-001-33-40-001-2022-00301-01 44-001-33-40-002-2022-00293-01 Sentencia de segunda instancia Página 9 de 27

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso

de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sent ido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

A su turno, el artículo

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