TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00032-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00032-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Excepciones / JUICIO CIVIL DE POLICÍA – Amparo a la tenencia, posesión o servidumbre / ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Decisiones proferidas en juicios de policía

Según se advierte claramente de la lectura de las decisiones demandadas, se trata de decisiones expedidas en el curso de actuaciones policivas, específicamente, a partir de una querella por perturbación a la posesión. En ese sentido, conviene señalar que el artículo 105 del CPACA, establece expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administ rativo no conocerá, entre otros, de los siguientes asuntos: “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” Preciso es resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia del Consejo de Est ado, han considerado de manera reiterada que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales en aquellos procesos policivos en los que se pretende amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre.(…) De igual modo, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha reiterado que, conforme al numeral 3º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley.

FUENTE FORMAL: Ley 1801 de 2016 . Numeral 3 Artículo 105 del CPACA . Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2001, radicación número: 15001-23-31-000-2000-0687FUENTE FORMAL: Ley 1801 de 2016 . Numeral 3 Artículo 105 del CPACA . Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2001, radicación número: 15001-23-31-000-2000-068701(6854); Sentencia del 13 de agosto de 2021, radicación número: 11001-03-26-000-201900180-00(65383). Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2003; sentencia C-241 de 2010; Auto 905 de 2022.

RECHAZO DE LA DEMANDA – Asunto no susceptible de control judicial

En línea con lo anterior se tiene que las decisiones cuestionadas no son su sceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual resultaba innecesario (i) adecuar el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho en el que se enjuician actos administrativos y se persiguen las respectivas condenas consecuentes, y por contera, (ii) analizar la caducidad de dicho medio de control. Así las cosas, es claro que lo procedente sí es el rechazo de la demanda, pero conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: Numeral 3º artículo 169 CPACA.Página 1 de 8

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) expedido por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, por el cual rechazó la demanda3.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda (Fl. 2)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad, la sociedad Canteras de Florencia LTDA presentó demanda en la que solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Que se decrete la nulidad de las resoluciones que se detallan a continuación, por haber sido expedidos sin competencia y de manera irregular. - Auto del 14 de octubre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA

QUERELLA POLICIVA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PRESENTADA

POR EL SEÑOR ANGELO ANDRES UCROS OSPINO CONTRA LOS SEÑORES ALVARO ANDRES MOLINA PELAEZ Y VICTOR ANDRES GONZALEZ MOLINA PREDIOS UBICADOS EN EL KILOMETRO 9 + 700 METROS VIA QUE CONDUCE DE FONSECA A CONEJO JURISDICCIÓN DE L MUNICIPIO DE FONSECA LA GUAJIRA”. - Resolución No. 347 del 28 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la decisión de fondo dentro de una querella policiva”.

SEGUNDA: Que se condene al Municipio de Fonseca (La Guajira) – Inspección de

un recurso de apelación contra la decisión de fondo dentro de una querella policiva”.

SEGUNDA: Que se condene al Municipio de Fonseca (La Guajira) – Inspección de Policía Municipal de Fonseca, al resarcimiento de los perjuicios económicos ocasionados a la empresa CANTERAS DE FLORENCIA LTDA., identificada con el

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho, según fue adecuado por el juez de primer grado. 3 El proceso de la referencia ingresó al despacho mediante informe de secretaría de 27 de abril de

2023. La foliatura a la que se hará referencia en la presente provid encia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad2 Radicado 44-001-33-40-004-2023-00032-01 Demandante Canteras de Florencia Ltda. Demandadas Municipio de Fonseca – inspección de policía de Fonseca y agencia nacional de tierras Temas Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – excepciones - decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley – asuntos no susceptibles de control judicial Instancia Segunda Auto interlocutorio No. 159 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00032-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00032-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Nit No. 900367712, con ocasión a una vía de hecho, como fue la expedición sin competencia y de forma irregular, del Auto del 14 de octubre de 2020 por medio de la cual se resolvió una querella policiva por parte del Inspector de Policía Municipal de Fonseca y la Resolución número 347 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra del auto del Auto del 14 de octubre de 2020.

TERCERA: Que se declare que la obligación dineraria de que trata la pretensión segunda, sea ajustada en su poder adquisitivo según el índice de Precios al Consumidor (IPC) y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al establecido por las entidades financieras en los depósitos a término -DTFmás cinco puntos, sin perjuicio de que pueda llegar a demostrarse a través de cualquier otro tipo de actuación administrativa o judicial un daño superior.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

2.2. Los fundamentos fácticos

Como sustento de las pretensiones referenciadas se relatan in extenso los supuestos de hecho a cuya lectura se remite - folios 2 a 7 - y que a continuación se exponen en breve síntesis para una mejor comprensión del asunto:

  • El 21 de julio de 2020, la empresa Canteras de Florencia Ltda. instauró querella

síntesis para una mejor comprensión del asunto:

  • El 21 de julio de 2020, la empresa Canteras de Florencia Ltda. instauró querella policiva por perturbación a la posesión co ntra los señores Álvaro Andrés Molina Peláez y Víctor Andrés González Molina, ante hechos de ocasión de querella policiva del 17 de junio de 2020.
  • El 14 de octubre de 2020, el inspector de policía municipal de Fonseca expidió auto “por medio de la cual se resuelve una querella policiva por perturbación a la posesión presentada por el señor Angelo Andrés Ucrós Ospino contra los señores Álvaro Andrés Molina Peláez y Víctor Andrés González Molina, predios ubicados en el kilómetro 9 + 700 metros vía que conduce de Fonseca a Conejo jurisdicción del

municipio de Fonseca La Guajira”.

  • En audiencia del 14 de octubre de 2020, el señor Angelo Ucrós, representante legal de Canteras de Florencia, instauró recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 14 de octubre de 2020, recursos que fueron concedidos en audiencia.
  • El 19 de octubre de 2020, el alcalde municipal de Fonseca, expidió auto “por medio del cual se conoce y se da traslado para sustentación de recurso de apelación querella policiva por perturbación a la posesión ley 1801 de 2016 artículo 223 numeral 4”.
  • El 22 de octubre de 2020, en virtud de lo resuelto en el auto del 19 de octu bre de 2020, radicó la sustentación del recurso de apelación incoado en contra de la

numeral 4”.

  • El 22 de octubre de 2020, en virtud de lo resuelto en el auto del 19 de octu bre de 2020, radicó la sustentación del recurso de apelación incoado en contra de la decisión del 14 de octubre de 2020.
  • El 28 de octubre de 2020, la alcaldía municipal de Fonseca, expidió la resolución No. 347 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la decisión de fondo dentro de una querella policiva”, la cual fue notificada el 30 de octubre de

2020.3

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00032-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.3. El auto apelado (Fl. 120)

A través de auto de 10 de marzo de 2022, el juzgado de origen adecuó la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó, al haber operado la caducidad del medio de control.

Como fundamento de la citada decisión el a quo expuso que el artículo 171 del CPACA autoriza al juez para que adecúe el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada.

En tal sentido, indicó que las pretensiones formuladas no solo se encaminan a la nulidad de los actos acusados, sino también a que se reconozcan derechos de naturaleza económica a través de l “resarcimiento de los perjuicios económicos ocasionados” pretensión que no es correspondiente con el medio de control de nulidad simple, razón por

de los actos acusados, sino también a que se reconozcan derechos de naturaleza económica a través de l “resarcimiento de los perjuicios económicos ocasionados” pretensión que no es correspondiente con el medio de control de nulidad simple, razón por la cual el medio de control escogido es improcedente.

Enfatizó que en el presente caso los actos demandados constituyen actos administrativos de naturaleza particular y la demanda tiene un evidente y claro componente económico, toda vez que la aspiración de la empresa demandante es que se condene a las demandadas a resarcirle los perjuici os económicos con intereses y ajustes de valor adquisitivo aplicando el IPC, pretensión que implica un restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante que desconoce el presupuesto procesal del medio de control de nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 del CPACA.

Señaló que el auto demandado fue dictado en audiencia pública el 14 de octubre de 2020, siendo notificado en esa misma diligencia a la parte acá demandante, quien interpuso los recursos de reposición y en s ubsidio apelación (Fl. 64), por su parte la resolución número 347 de octubre 28 de 2020 fue notificada el 30 de octubre de 2020 por correo electrónico (Fl. 83).

Sostuvo que el término que tenía la empresa demandante para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del 5 de noviembre de 2020, cumpliéndose los cuatro meses concedidos por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 el 5 marzo de 2021.

Concluyó que la presente deman da fue radicada por correo electrónico ante la oficina

cumpliéndose los cuatro meses concedidos por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 el 5 marzo de 2021.

Concluyó que la presente deman da fue radicada por correo electrónico ante la oficina judicial el 11 de enero de 2023, esto es, 1 año, 10 meses y 6 días después de vencido el plazo para incoar el medio de control correspondiente.

2.4. El recurso de apelación (Fl. 133).

Mediante memorial radicado en fecha 15 de marzo de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto antes referenciado.

Afirmó que se interpone demanda judicial bajo el medio de control de nulidad simple con la acumulación de pretensiones de reparación directa, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, los cuales excepcionalmente pueden ser demandados por nulidad simple, al ser una demanda encaminada a recuperar un bien de uso público.

Adujo que si lo que pretendía el despacho es indicar que no procede el resarcimiento económico solicitado, ha debido admitir las pretensiones de nulidad simple y sustentar por4

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00032-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 qué las pretensiones de reparación directa no eran procedentes y estaban caducadas, siendo que frente a ese aspecto se guardó total silencio, y que sea dicho de paso, el término de caducidad es de 2 años, como quiera que se está ante una vía de hecho, puesto que el

siendo que frente a ese aspecto se guardó total silencio, y que sea dicho de paso, el término de caducidad es de 2 años, como quiera que se está ante una vía de hecho, puesto que el municipio de Fonseca expidió unos actos administrativos sin ostentar competencia para ello.

Manifestó que el numeral 11 del artículo 4 del decreto 2363 de 2015, señala como función de la agencia nacional de tierras “ administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994”, razón por la que la única entidad facultada por ministerio de la ley para pronunciarse sobre la titulación, transferencia y administración de los bienes baldíos es la agencia nacional de tierras y no la alcaldía municipal de Fonseca a través del inspector de policía.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Procedencia del recurso y competencia

Resulta procedente e l recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, según el cual, es apelable el auto que “que rechace la demanda o su reforma”.

Por otra parte, se encuentra que la decisión que resuelve el recurso de apelación contra un auto que rechaza la demanda es de competencia de la sala, esto por disposición del literal

apelable el auto que “que rechace la demanda o su reforma”.

Por otra parte, se encuentra que la decisión que resuelve el recurso de apelación contra un auto que rechaza la demanda es de competencia de la sala, esto por disposición del literal g) del numeral 2° del artículo 125 la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. En consecuencia, la sala de decisión del tribunal administrativo de La Guajira es la competente para resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora dentro del presente asunto.

3.2. Oportunidad del recurso

De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 202, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue notificado en estado electrónico del 13 de marzo de 2023 (Fl. 128) y el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 15 de marzo de 2023, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

3.3. Problema jurídico

Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte actora, corresponde a la sala establecer si debe confirmar, revocar o modificar el auto apelado, en virtud del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad

si debe confirmar, revocar o modificar el auto apelado, en virtud del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entendido por el despacho a quo como el adecuado para5

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00032-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 incoar las pretensiones d e la sociedad actora , quien las formuló a través del medio de simple nulidad.

Para despejar el anterior cuestionamiento debe determinarse si era procedente el rechazo de la demanda presentada por Canteras de Florencia Ltda. contra el municipio de Fonseca y otros, tal como lo razonó y decidió el a quo , o si asiste razón al recurrente en cuanto a que lo que se demandan son actos administrativos dictados sin competencia por la inspección de policía y por tanto al tratarse de una demanda de nulidad simple encaminada a recuperar un bien de uso público no está sujeta a término de caducidad.

En ese contexto, se advierte que necesariamente debe el tribunal analizar la naturaleza de las decisiones demandadas por la vía de la simple nulidad, las cuales fueron expedidas en el curso de una actuación policiva por perturbación de la posesión . Lo anterior, de cara a precisar si son actos administrativos pasibles del medio de control incoado.

3.4. Tesis

Esta corporación sustentará como tesis que si bien la demanda debe ser rechazada, se impone modificar el auto apelado en el sentido de indicar que el fundamento del rechazo

3.4. Tesis

Esta corporación sustentará como tesis que si bien la demanda debe ser rechazada, se impone modificar el auto apelado en el sentido de indicar que el fundamento del rechazo deviene del numeral 3° del artículo 169 del CPACA, en la medida en que el artículo 105 de la ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “no conocerá de (…) las decisiones proferidas en juicios de policía”, lo que hace innecesario, a fortiori, adecuar el medio de control de nulidad ejercido por la sociedad actora y analizar la configuración de la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado por el despacho a quo como idóneo.

En línea con lo anterior, se argumentará que el auto y la resolución acusados de ilegalidad por la parte actora, no son actos administrativos cuestionables ante la jurisdicción contenciosa, sino actos jurisdiccionales emitidos para desatar una controversia policiva entre particulares por perturbación de la posesión y por tanto excluidos del control de esta jurisdicción por expreso mandato legal, no estándose asimismo ante una demanda de nulidad simple encaminada a recuperar un bien de uso público.

4. Argumentación fáctica – probatoria – solución a la alzada

En la demanda se pretende la nulidad del auto del 14 de octubre de 2020 “por medio de la cual se resuelve una querella policiva por perturbación a la posesión presentada por el señor Angelo Andrés Ucrós Ospino contra los señores Álvaro Andrés Molina Peláez y Víctor Andrés González Molina predios ubicados en el kilómetro 9 + 700 metros vía que conduce

señor Angelo Andrés Ucrós Ospino contra los señores Álvaro Andrés Molina Peláez y Víctor Andrés González Molina predios ubicados en el kilómetro 9 + 700 metros vía que conduce de Fonseca a Conejo jurisdicción del municipio de Fonseca La Guajira ” y de la r esolución No. 347 del 28 de octubre de 2020 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la decisión de fondo dentro de una querella policiva”.

Según se advierte claramente de la lectura de las decisiones demandadas , se trata de decisiones expedidas en el curso de actuaciones policivas, específicamente, a partir de una querella por perturbación a la posesión4.

4 Sobre la misma, establece la ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana":

“ARTÍCULO 76. Definiciones. Para efectos de este Código, especialmente los relacionados con el presente capítulo, la posesión, mera tenencia y servidumbre aquí contenidas, están definidos por el Código Civil en sus artículos 762, 775 y 879.6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

En ese sentido, conviene señalar que el artículo 105 del CPACA, establece expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá , entre otros, de los siguientes asuntos:

“3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.”

que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá , entre otros, de los siguientes asuntos:

“3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.”

Preciso es resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia del Consejo de Estado, han considerado de manera reiterada que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales en aquellos procesos policivos en los que se pretende amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre.

Ello, en la medida en que la función policiva ha sido calificada como una función jurisdiccional llevada a cabo por autoridades administrativas, por cuanto se entiende que en la misma se dirime una controversia entre particulares, lo cual estaría acorde con lo consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política que señala que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función ju risdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.”

En ese sentido, el Consejo de Estado ha afirmado5:

“Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, c onocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones

resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas

ARTÍCULO 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes:

1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente.

2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.

3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente.

4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.

5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. (…)” 5 Sentencia diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), Consejo de Estado, sala de lo contencioso

5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. (…)” 5 Sentencia diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente : Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación número: 15001-23-31-000-2000-0687-01(6854). En similar sentido se encuentra n sentencias de 3 de mayo de 1990, Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3960 de 1996.7

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00032-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley”

Del mismo criterio, ha sido la Corte Constitucional, quien ha señalado qu e decisiones emitidas por las autoridades de policía en procesos de policía de amparo a la tenencia, posesión o servidumbre son manifestaciones del poder judicial del Estado:

“Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza. Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que el procedimiento policivo si bien g uarda autonomía e independencia, al establecer los trámites que se deben tener en cuenta en cada caso tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta que debe nutrirse de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

policivo si bien g uarda autonomía e independencia, al establecer los trámites que se deben tener en cuenta en cada caso tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta que debe nutrirse de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar sus vacíos y no a la legislación de lo Contencioso administrativo. Por consiguiente, unos y otros actos resultan de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto regidos por los Códigos de Policía y Procedimiento Civil, sin ser susceptibles de quedar comprendidos en la legislación contencioso administrativa”6

Criterio que también fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010, en la que reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para juzgar algunas decisiones a doptadas en desarrollo de juicos de policía de naturaleza civil, como aquellas destinadas a proteger la posesión o la tenencia, por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada formal, en tanto son medidas de carácter precario y provisional que devuelven el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide sobre la titularidad de los derechos en controversia.

Dicha postura se ha mantenido con la expedición de la ley 1801 de 2016, " Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana"7. Así, la Corte Constitucional dijo al respecto lo siguiente8:

“De un lado, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo contencioso “no conocerá de (…) las decisiones proferidas en juicios de policía. De otro lado, las acciones ante la jurisdicción civil tampoco resultan procedentes ni tienen por objeto controlar las decisiones dictadas en los procesos policivos. La

contencioso “no conocerá de (…) las decisiones proferidas en juicios de policía. De otro lado, las acciones ante la jurisdicción civil tampoco resultan procedentes ni tienen por objeto controlar las decisiones dictadas en los procesos policivos. La acción posesoria, por ejemplo, tiene por objeto “conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”, que no ejercer control sobre las decisiones de policía en asuntos relativos a la perturbación a la posesión”.

Y más recientemente, resaltó nuevamente que “ La jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales en aquellos procesos policivos en los que se pretende amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre. Igualmente ha s eñalado que, las providencias que dictan estas autoridades en desarrollo de dicha función son actos de naturaleza jurisdiccional”9.

De igual modo, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha reiterado que, conforme al numeral 3º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley10.

6 Sentencia T-091 de 2003. El mismo criterio ha sido adoptado en sentencia T-149 de 1998. 7 Ver, entre otros: Auto 642 de 2021. 8 Sentencia T-176 de 2019. 9 Auto 905 de 2022. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero

7 Ver, entre otros: Auto 642 de 2021. 8 Sentencia T-176 de 2019. 9 Auto 905 de 2022. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-26-000-2019-00180-00(65383)8

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00032-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

De lo expuesto, se concluye (i) que las decisiones cuestionadas en el presente asunto no son actos administrativos, sino actos jurisdiccionales y, en tal sentido, (ii) su conocimiento está excluido de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011.

En línea con lo anterior se tiene que las decisiones cuestionadas no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , con lo cual resultaba innecesario (i) adecuar el medi o de control a nulidad y restablecimiento del derecho en el que se enjuician actos administrativos y se persi

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