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TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00059-02-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00059-02-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE SANCIONADO: JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Y A MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Página 1 de 10

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de marzo de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

DE TUTELA

INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESÚS BRITO VENCE

INCIDENTADOS:

JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU

CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE Y MARÍA

JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE

ZONAL DE LA NUEVA EPS

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 4 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , mediante la cual resolvió sancionar a l señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva

fecha 4 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , mediante la cual resolvió sancionar a l señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y a María Jose Lubo Gutiérrez , en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, con multa de un (1) sala rio mínimo legal mensual vigente para cada uno, por el incumplimiento de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. La parte incidentante instauró acción de tutela en contra de la NUEVA E.PS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, la solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 2 de marzo de 20231, ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del accionante Alfredo de Jesús Brito Vence identificado con cédula de ciudadanía No. (…). En consecuencia, se ORDENA a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al actor el medicamento consistente en BICALUTAMIDA de 50mg en la cantidad de 270 tabletas, realizando todas las gestiones pertinentes para que ello se lleve a cabo, lo cual deberá informarse a este despacho. Igualmente se ORDENA que la Nueva EPS cubra los gastos de transporte del actor y un

50mg en la cantidad de 270 tabletas, realizando todas las gestiones pertinentes para que ello se lleve a cabo, lo cual deberá informarse a este despacho. Igualmente se ORDENA que la Nueva EPS cubra los gastos de transporte del actor y un acompañante, ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia en donde se o rdenen los controles y/o procedimientos médicos que requiera en virtud de la patología de tumor maligno de próstata. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento y/o hospitalización de Alfredo de Jesús Brito Vence

1 Fls. 1 a 21 , Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE SANCIONADO: JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Y A MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Página 2 de 10

y un acompañante si él o los procedimientos que deban realizársele tengan una duración de más de un (1) día.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral a Alfredo de Jesús Brito Vence que comprenda todos los procedimientos, citas, medicamentos, valoraciones y demás disposiciones médicas que se emitan a favor del a ccionante, por su médico tratante,

adelante, brinde una atención integral a Alfredo de Jesús Brito Vence que comprenda todos los procedimientos, citas, medicamentos, valoraciones y demás disposiciones médicas que se emitan a favor del a ccionante, por su médico tratante, producto del tratamiento que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futu ras citas, controles, exámenes, medicamentos y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado, alimentación hospedaje y acompañamiento de Alfredo de Jesús Brito Vence y un acompañante a cualquier otra ciudad donde el actor deba recibir procedimient os médicos y/o consultas médicas, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.

TERCERO: EXHORTAR a la Nueva EPS S.A. a que cumpla debida y oportunamente medidas provisionales decretadas en acciones constitucionales en aras de no vulnerar y/o amenazar derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato por incumplir órdenes judiciales.

CUARTO: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS.S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta

dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.(…)”

2. La parte incidentante presentó memorial el 23 de febrero de 2026 en el que solicitó se ordenara a la NUEVA EPS dar cumplimiento al fallo de tutela fechado 2 de marzo de 2023. (visto a folio 30 a 33 del expediente).

3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2026 (Fls.39 -42 del expediente) requiere a la Nueva EPS S.A para que proceda al cumplimiento inmediato de lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023.

4. Teniendo en cuenta que la EPS guardó silencio, mediante providencia del 26 de febrero de 2026 (Fls. 61 -63del expediente), abrió incidente de desacato, ordenando notificar personalmente al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y a María José Lubo Gutiérrez, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, tal providencia,RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE SANCIONADO: JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Y A MARÍA

INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE SANCIONADO: JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Y A MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Página 3 de 10

fue notificada 2 a los correos electrónicos de los funcionarios incidentados juan.fontalvo@nuevaeps.com.co y maria.lubo@nuevaeps.com.co 3.

5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha mediante providencia del

4 marzo de 20264, resolvió:

“Primero: Declarar que María José Lubo Gutiérrez, identificada con cédula xxxxxx, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A., ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco A grario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 30070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por

ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.

Segundo: Declarar que Juan Carlos Fontalvo Gamarra, identificado con cédula xxxxx, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S.

S.A. y superior jerárquico de la Gerente Zonal La Guajira, ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela d e 2 de marzo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.

Tercero: Advertir a los sancionados que la imposición de la sanción no

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.

Tercero: Advertir a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma inmediata, conminándolo para ese efecto, de

2 146 3 Ver fl 64 4 Fl 79-85RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE SANCIONADO: JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Y A MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Página 4 de 10

manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados. (…)”

6. Sostiene que la NUEVA EPS objetivamente para dar cumplimiento a la orden judicial debía garantizar la entrega del medicamento bicalutamida 50mg en la cantidad de 270 tabletas, que debe tomar de manera constante y continua para seguir el tratamiento ordenado por su médico tratante respecto al cáncer de próstata-. Sin que advierta en el expediente que al actor se le haya concedido el medicamento referido para tratar su padecimient o, el cual es un tipo de cáncer priorizado, tal como lo señala la resolución No. 3339 de 11 de diciembre de 2019,

medicamento referido para tratar su padecimient o, el cual es un tipo de cáncer priorizado, tal como lo señala la resolución No. 3339 de 11 de diciembre de 2019, “por el cual se establece e implementa el mecanismo de cálculo y distribución de los recursos de la UPC para las empresas promotoras de salud – EPS de las regímenes contributivo y subsidiado y demás entidades obligadas a Compensar – EOC para los cánceres priorizados”.

7. Sostiene que sobre el suministro de viáticos a favor del actor se encontró en el expediente la confirmación de la reserva de la agencia Cafam, no obstante, aduce que no se encontró que al demandante se le haya entregado el medicamento de bicalutamida que r equiere para tratar la patología de cáncer de próstata, siendo este tipo de cáncer priorizado, según lo señalado por la resolución No. 3339 de 11 de diciembre de 2019.

8. Agrega que la bicalutamida es un medicamento para tratar el cáncer de próstata metastático – cáncer que empieza en la próstata y se propaga a otras partes del cuerpo –sirve como terapia hormonal adyuvante en pacientes con cáncer de próstata local. Por lo que considera que la relevancia del medicamento para el actor es indiscutible y lo requiere de manera inminente.

9. Alude que ante la evidente prioridad y resolución que requiere el actor para contrarrestar los efectos adversos de la enfermedad que padece, y que pese a ello, la Nueva EPS se limitó a informar que al actor cuando acudió a su sede que están pendiente a la entrega de los medicamentos, sin fecha determinada para

contrarrestar los efectos adversos de la enfermedad que padece, y que pese a ello, la Nueva EPS se limitó a informar que al actor cuando acudió a su sede que están pendiente a la entrega de los medicamentos, sin fecha determinada para proceder con la entrega del medicamento, indicando que la parte incidentada no ha hecho ningún acto tendiente a cumplir con la orden judicial, ni allegó informe respecto al incidente en trámite.

10. En cuanto al elemento subjetivo indica que se tiene por probado de acuerdo con los documentos que integran este expediente, que se configuró ánimo de desobedecer, actuar doloso o negligente, o desatención contumaz de la orden que habilita la imposición de una sanción, porque se advierte que no se ha concretado el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela en lo atinente a la entrega del medicamento que requiere el actor, quien es paciente de cáncer de próstata por lo que amerita una atención prioriz ada, sin que sea justificación para ello que informe que se están pendiente por entregas de los medicamentos, sin explicar, mínimamente una fecha concreta en que se procederá a la entrega de los mismos.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

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JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Página 5 de 10

11. Concluye que no se demostraron medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia de tutela que permitiera lograr el convencimiento de que no ha existido una conducta negligente o dolosa endilgable a la incidentada, máxime cuando emitió una respuesta general que no es medianamente suficiente para demostrar el cumplimiento del fallo de la acción de amparo.

II. CONSIDERACIONES

12. El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los

siguientes argumentos:

-Problema Jurídico

13. Corresponde al Tribunal determinar si se confirma o revoca la sanción impuesta a l señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y a María José Lubo Gutiérrez , en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, para lo cual se deberá establecer si la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente impuesta a cada uno de los incidentados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  • Marco jurídico y jurisprudencial.

-Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

14. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las

  • Marco jurídico y jurisprudencial.

-Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

14. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

15. Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.

16. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisió n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

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17. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

18. Ha destacado el Honorable Consejo de Estado5, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con

correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6, y en caso d e existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»7.

19. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues, es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

20. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

21. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario

desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido

5 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 6 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 7 Ibídem.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE SANCIONADO: JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Y A MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Página 7 de 10

fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el

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fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos8.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».9 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

22. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tien en dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

-El caso concreto

-Análisis y resolución de la consulta

23. En el presente asunto, se ocupa el Tribunal de estudiar si efectivamente hubo

responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

-El caso concreto

-Análisis y resolución de la consulta

23. En el presente asunto, se ocupa el Tribunal de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte del señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y a María Jose Lubo Gutiérrez , en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS , frente al fallo de tutela de fecha 2 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

Circuito de Riohacha.

24. Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimient o y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

25. Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

8 Cfr. T-1113 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE SANCIONADO: JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Y A MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Página 8 de 10

26. En el sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 2 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en ordenar a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación suministre al señor Alfredo de Jesús Brito Vence el medicamento de Bicalutamina de 50mg en la cantidad de 270 tabletas que requiera en virtud de la patología de tumor maligno de próstata.

27. Se advierte dentro del plenario que el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra y la señora María José Lubo Gutiérrez no rindieron informe, ni aportaron pruebas que permitieran dar cuenta de la entrega del medicamento requerido por el incidentante, por lo que este Tribunal encuentra probado que a la fecha los incidentados han incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, no ha n suministrado el medicamento Bicalutamina de 50mg en la cantidad de 270 tabletas ordenado a la parte incidentante en el numeral primero de la sentencia del 2 de marzo de 2023, siendo esto fundamental pues se trata de un paciente que contempla una

medicamento Bicalutamina de 50mg en la cantidad de 270 tabletas ordenado a la parte incidentante en el numeral primero de la sentencia del 2 de marzo de 2023, siendo esto fundamental pues se trata de un paciente que contempla una patología priorizada a la luz de la resolución10 No. 3339 de 11 de diciembre de 2019.

28. Determinado lo anterior, se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.

29. En el sub lite se tiene que, el A quo individualizó al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y a María Jose Lubo Gutiérrez, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, y del análisis de las pruebas allegadas al proceso esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de los funcionarios reseñados en darle cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requeridos el 23 y el 26 de febrero de 2026, por lo que evidentemente, para esta Corporación los incidentados han incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad.

30. En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura del incidente11 y de la sanción impuesta en el presente trámite12 en la que identificó plenamente al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y a María José Lubo Gutiérrez , en calidad de

del incidente11 y de la sanción impuesta en el presente trámite12 en la que identificó plenamente al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y a María José Lubo Gutiérrez , en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EP, se surtieron de forma personal y vía buzón electrónico dispuesto por la entidad accionada para ello.

31. Así las cosas, estima el Tribunal que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por

10 Por el cual se establece e implementa el mecanismo de cálculo y distribución de los recursos de la UPC para las empresas promotoras de salud – EPS de las regímenes contributivo y subsidiado y demás entidades obligadas a Compensar – EOC para los cánceres priorizados”. 11 Folios 67-77 12 Folio 87-97RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00059-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESUS BRITO VENCE SANCIONADO: JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Y A MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Página 9 de 10

el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a Juan Carlos Fontalvo Gamarra y a María José Lubo Gutiérrez, el incidente de desacato que cursaba en su contra.

adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a Juan Carlos Fontalvo Gamarra y a María José Lubo Gutiérrez, el incidente de desacato que cursaba en su contra.

32. En cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por los funcionarios sancionados, el Tribunal considera que ésta se justifi

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