TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00207-01-(05-07-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00207-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante: Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda
Accionada: Nueva Eps Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco de julio de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉREZ PEÑARANDA
ACCIONADA:
ASUNTO:
NUEVA EPS
Sentencia confirma
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda en contra de la Nueva E PS, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo1
La señora Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda, instaura acción de tutela, en contra de la Nueva EPS, donde solicita lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos relacionados solicito señor juez tutelarle los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a la Vida Digna a la señora SHIRLEY JANETH GUTIERREZ PEÑARANDA. En consecuencia, de lo anterior, solicito se ordene a la accionada NUEVA
los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a la Vida Digna a la señora SHIRLEY JANETH GUTIERREZ PEÑARANDA. En consecuencia, de lo anterior, solicito se ordene a la accionada NUEVA EPS que proceda inmediatamente a autorizarle a la señora SHIRLEY JANETH GUTIERREZ PEÑARANDA el traslado de sitio de atención o IPS de la ORGANIZACION CL ÍNICA BONNADONA PREVENIR S. A. S. al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG ÍA para continuar con su tratamiento de su tipo de cáncer, proporcionándole además, los gastos de transporte aéreo, alojamiento, alimentación y transporte interno (taxis) en cuanto sea necesario asistir a practicarse los controles ordenados por el médico tratante y autorizado por la EPS o a otras cuidades y en las oportunidades donde sea remitido a recibir atención médica con ocasión a su afectación de salud, y lo demás que requiera con el fin de garantizarle el acceso a los servicios de salud y la efectividad del derecho a la salud en forma integral. Reconvenir a la EPS para que o vuelva a incurrir en omisiones como la cometida en este caso”
1 Fl. 6-7Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante: Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda
Accionada: Nueva Eps Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
Página 2 de 21 1.2. Hechos2
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que tiene 52 años edad y se encuentra afiliada al sistema de seguridad
Página 2 de 21 1.2. Hechos2
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que tiene 52 años edad y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo en la Nueva EPS.
Indica que fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino e inició su tratamiento de quimioterapia, radioterapia y braquiterapia en la Organización Clínic a Bonnadona Prevenir S.A.S. en Barranquilla, quedando presuntamente en el año 2020 libre de células cancerígenas.
Relata que siguió sometiéndose a controles médicos y en el año 2022, le detectaron sospechas de una recaída tumoral, las cuales fueron posteriormente confirmadas mediante una biopsia. A partir de entonces, comenzó a visitar diversas especialidades médicas, incluyendo oncología, radioterapia y ginecología oncológica.
Informa que el oncólogo a cargo expresó su preferencia por no tratar ese tipo de cáncer, por lo cual la remitió a recibir quimioterapia. Asimismo, la remitieron a ginecología oncológica para evaluar la viabilidad de un procedimiento quirúrgico, y en esa especialidad se le informó que no era posible realizar ninguna cirugía, por lo que la remitieron a oncología clínica.
Afirma que la falta de claridad sobre el procedimiento a seguir en relación con su condición médica, y en ejercicio de su derecho a elegir libremente la Institución Prestadora de Salud (IPS) donde dese a recibir atención, la demandante solicitó a la Nueva EPS SA que la remitieran al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá,
condición médica, y en ejercicio de su derecho a elegir libremente la Institución Prestadora de Salud (IPS) donde dese a recibir atención, la demandante solicitó a la Nueva EPS SA que la remitieran al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, entidad con la cual la EPS tiene un convenio , s in embargo, dicha solicitud fue denegada.
Revela que la respuesta negativa de traslado al Instituto Nacional de Cancerología como lugar de atención representa un riesgo para su vida y se convierte en una barrera que dificulta el acceso a una atención médica integral , dado que no ha recibido ningún tratamiento ni se le ha realizado ningún procedimiento desde el 19 de diciembre de 2022.
Sostiene que dada la necesidad de trasladarse a la ciudad de Barranquilla para someterse a los tratamientos y controles, ha tenido que asumir los costos de los pasajes y la estadía, sin embargo para el traslado a la ciudad de Bogotá, solicit a a la Nueva EPS SA que cubra los gastos relacionados con el transporte aéreo, el alojamiento, la alimentación y, en caso necesario, el transporte interno.
2Fl. 1-2Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante: Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda
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Página 3 de 21 1.3. Sentencia Impugnada.3
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediant e sentencia de fecha de 25 de mayo de 202 3, concede las pretensiones de la demanda, así :
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna
sentencia de fecha de 25 de mayo de 202 3, concede las pretensiones de la demanda, así :
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda identificada con cédula de ciudadanía No. 40.923.991 de Riohacha, conforme las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la entidad accionada y vinculada, para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, lo siguiente: 2.1. Nueva EPS S.A.: traslade y culmine autorización para la atención médica en salud de la paciente Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda a fin de que sea tratada por el personal médico técnico y especialista de la IPS Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá frente a la patología diagnosticada de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado. 2.2. IPS Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá: emita nueva cita y valoración médica a la actora, en la cual su personal médico determine el tratamiento o procedimiento pertinente para manejar el diagnóstico de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosti cado, garantizándosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios por esta IPS y la Nueva EPS S.A. en lo que corresponda.
Tercero: Ordenar a la Nueva EPS S.A. para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se emitan citas médicas
Nueva EPS S.A. en lo que corresponda.
Tercero: Ordenar a la Nueva EPS S.A. para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se emitan citas médicas para valoración, tratamiento y procedimiento pertinente para manejar el diagnóstico de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado que padece a la actora, cubra los regreso, desde Riohach a a Bogotá, ciudad donde está ubicado el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.
La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda si las citas, valoraciones y/o procedimientos mé dicos que deba realizársele tengan una duración de más de un (1) día.
Cuarto: Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral a Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda que comprenda todos los procedimientos, citas , valoracio nes y demás disposiciones médicas que se emitan a favor de la accionante, por su médico tratante, producto del tratamiento que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que la accionante po drá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado,
3 Fl.73-97Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante: Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda
Accionada: Nueva Eps
3 Fl.73-97Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
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Página 4 de 21 alimentación y hospedaje de Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda a cualquier otra ciudad donde la actora d eba recibir procedimientos médicos, terapias y/o consultas médicas, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud”.
Quinto: Prevenir a la Nueva EPS S.A. para que, en lo sucesivo, evite asumir comportamientos que constituyan una barrera al acceso al servicio de salud del accionante y demás usuarios del SGSSS, frente a supuestos donde se acredite el cumplimiento de la libre escogencia de IPS, segunda opinión médica y los requisitos para acceder a l cubrimiento de gastos transportes, alimentación, alojamiento y acompañante.
Sexto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS. S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlo contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplim iento oportuno del presente fallo.
Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.
corresponde hacer del cumplim iento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.
Séptimo: Reconocer como apoderado especial de la accionante Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda, al doctor Jorg e Eliecer Toro Curiel, identificado con cédula de ciudadanía número 8.307.822 de Medellín y tarjeta profesional número 52359 del C. S de la J., conforme el poder visible a folio 8 y el anexo allegado a folios 35.
Octavo: Por secretaría comuníquese la presente decisión a los sujetos procesales, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 199 1. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”
Considera que se cumplen todas las circunstancias fácticas y los cr íterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia 745 de 2013, p or cuanto i) la Nueva EPS S.A. tiene contrato con la referida IPS, ii) la paciente no requ iere de atención en salud por urgencia, iii) la EPS autorizó la prestación del servicio de salud a la paciente en el Instituto Cancerológico, iv) por
paciente no requ iere de atención en salud por urgencia, iii) la EPS autorizó la prestación del servicio de salud a la paciente en el Instituto Cancerológico, iv) por la especialidad del servicio médico, la Nueva EPS S.A. no presta tales servicios frente a patologías cancerológicas, valiéndose de las IPS adscritas a ella, como se corrobora con la primera remisión a la IPS Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S y v) la IPS receptora, en este caso el Instituto Nacional de Cancerología garantiza la prestación integral y de buena calidad en el servicio de salud que ofrece.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante: Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda
Accionada: Nueva Eps Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
Página 5 de 21 Señala que el mero hecho que la IPS se halle en una regional diferente a la que en la que se halle domiciliado el paciente, por criterios geográficos, debe realizarse el respectivo traslado, siempre y cuando la IPS de destino se encuentre en la misma red de servicios que oferta la EPS, situación que se acredita en el proceso.
Agrega que concede el amparo también con fundamento en el derecho a la segunda opinión médica, pues la accionante está inconforme con los controles, procedimientos y tratamientos médicos impartidos por la Nueva EPS S.A. a través de la IPS Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., garantía que la Corte Constitucional la ha resaltado así: “ sí eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda
de la IPS Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., garantía que la Corte Constitucional la ha resaltado así: “ sí eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad human a ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”. Arguye de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002., la entidad accionada no cumplió con la carga procesal de refutar la afirmación de la accionante de no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte a las citas, controles y valoraciones médica que requiere. más, sin embargo, en relación con los gastos de transporte para un acompañante de la actora, no se advierte que por s u patología tenga dificultad para desplazarse y por ende dependa de un tercero para movilizarse y para ejercer sus labores cotidianas, por lo que considera , que no es necesario que la paciente asista con acompañante a la IPS donde se ordenará sea tratada m édicamente en cuanto a su patología.
Alude que es improcedente acceder con el recobro al ADRES que solicita la Nueva EPS de aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo de tutela, en concordancia con fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia de 6 de julio de 2020 en la cual se
EPS de aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo de tutela, en concordancia con fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia de 6 de julio de 2020 en la cual se decidió la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A. respecto al asunto identificado con radicado: 44-001-33-40-004-2022-00192-01.
Añade que es una obligación de las EPS prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido, en consonancia con el principio de continuidad, precisando que la atención integral ordenada debe dispensarse en relación con el diagnóstico dado por los médicos tratante.
Concluye que de no realizarse la remisión de la accionante se pondría en riesgo su vida digna, dad 0 que l a enfermedad que padece afectaría negativamente la capacidad de llevar a cabo actividades vitales y su vida misma estaría en peligro en caso de que la patología avance progresivamente sin un tratamiento adecuado.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante: Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda
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Página 6 de 21 1.4. Impugnación4.
La parte actora disidente con la sentencia de primera instancia de l 25 de mayo de 2023 e impugna la decisión dentro del término legal establecido
1.5. Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal
2023 e impugna la decisión dentro del término legal establecido
1.5. Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
I. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:
2.1. Problemas jurídicos
Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá analizar, si la NUEVA EPS vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al no autorizarle la prestación del servicio de salud en el instituto cancerológico de la ciudad de Bogotá y negarle el suministro de traslado a la ciudad que determine el médico tratante para que acuda a los controles médicos con ocasión al padecimiento de cáncer cérvico uterino.
2.2. Marco constitucional y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
4 Fl. 106Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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Página 7 de 21 De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inm ediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que s ólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la actora no existe alguno
observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que s ólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la actora no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con
ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada qu e el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos
5 Sentencia T-468/99Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante: Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda
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Página 8 de 21 mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.
Ahora, se valora que en materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud es aquel
protección6.
Ahora, se valora que en materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20117. Así lo expresó la Corte8:
“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se pre sentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”. Frente a la idoneidad y eficacia de l medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de
Frente a la idoneidad y eficacia de l medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecani smo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”
La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que no se descarta en forma absoluta la procedencia de la misma9:
6 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 7 Ver sentencia T-603 de 2015 8 Sentencia T-036 de 2017 9 Sentencia T-603 de 2015Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante: Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda
Accionada: Nueva Eps Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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“Con todo, la existencia de una vía ordinaria prin cipal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable o
absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”
De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal , ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la protección del derecho a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la defensa de dicho derecho, cuando a partir del análisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
2.2. De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social:
En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , siendo consagrado también en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.10
10 Constitución Política de Colombia, Artículo 93. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y d eberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Corte
prevalecen en el orden interno. Los derechos y d eberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Corte Constitucional, Sentencia C -067/03, “ La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constit ucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Convencionalidad y Derecho Administrativo. Madrid: Imprenta Universidad Carlos III de Madrid. Pag. 6 - 9. "La convencionalidad un concepto complejo, preponderante y amplificador del ordenamiento jurídico. (...) 2. - En esta línea de pensamiento la convencionalidad es esencialmente una estructura sustancial y material de derecho, nutrida de principios, valores, reglas y normatividad imperativa y preponderante, surgida del hecho natural de la existencia misma de un conjunto de naciones, así como del ejercicio pleno de la buena fe objetiva [<<pacta sunt servanda>>] entre ellas, que se hace acompañar de instrumentos adjetivos y procesales para su debida aplicación, el cabal cumplimiento de sus propósitos y el logro de las finalidades que de ella se desprenden, en cada caso, para cada uno de los
que se hace acompañar de instrumentos adjetivos y procesales para su debida aplicación, el cabal cumplimiento de sus propósitos y el logro de las finalidades que de ella se desprenden, en cada caso, para cada uno de los sectores de la actividad pública o priv ada en donde deban surtir plenamente sus efectos, configurando esencialmente un todo normativo y de principios que excluye cualquier lectura dual
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