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TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00207-03-(04-11-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00207-03-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 1 de 13

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN

NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

DE TUTELA

INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA

SANCIONADO:

MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ EN CALIDAD DE GERENTE

ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Y JUAN CARLOS

FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE

REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 30 de octubre de 20251, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a los señores María José Lubo Gutiérrez

de 20251, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a los señores María José Lubo Gutiérrez en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A. y como superior jerárquico a Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A , con multa de 1 salario mínimo legal mensua l vigente, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS

solicitando lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos relacionados solicito señor juez tutelarle los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a la Vida Digna a la señora SHIRLEY JANETH GUTIERREZ PEÑARANDA.

En consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada NUEVA EPS que proceda inmediatamente a autorizarle a la señora SHIRLEY JANETH GUTIERREZ PEÑARANDA el traslado de sitio de atención o IPS de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. al INSTITUO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, para continuar con su tratamiento de su tipo de cáncer, proporcionándole además, los gastos de transporte aéreo, alojamiento, alimentación y transporte interno (taxis) en cuanto sea necesario asistir practicarse los controles ordenados por el médico tratante y autorizado por la EPS o a otras ciudades y en las oportunidades donde sea remitido a recibir

gastos de transporte aéreo, alojamiento, alimentación y transporte interno (taxis) en cuanto sea necesario asistir practicarse los controles ordenados por el médico tratante y autorizado por la EPS o a otras ciudades y en las oportunidades donde sea remitido a recibir atención médica con ocasión de su afección de salud, y lo demás que requiera con el fin de garantizarle el acceso a los servicios de salud y la efectividad del derecho a la salud en forma integral.

1 Fl. 6-9, cuaderno de tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 2 de 13

Reconvenir a la EPS para que no vuelva a incurrir en omisiones como la cometida en este caso.”

2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 25 de

mayo de 20232, ordenando lo siguiente:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda identificada con cédula de ciudadanía No. 40.923.991 de Riohacha, conforme las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la entidad accionada y

identificada con cédula de ciudadanía No. 40.923.991 de Riohacha, conforme las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la entidad accionada y vinculada, para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, lo siguiente: 2.1. Nueva EPS S.A.: traslade y culmine autorización para la atención médica en salud de la paciente Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda a fin de que sea tratada por el personal médico técnico y especialista de la IPS Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá frente a la patología diagnosticada de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado. 2.2. IPS Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá: emita nueva cita y valoración médica a la actora, en la cual su personal médico determine el tratamiento o procedimiento pertinente para manejar el diagnóstico de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado, ga rantizándosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios por esta IPS y la Nueva EPS S.A. en lo que corresponda.

Tercero: Ordenar a la Nueva EPS S.A. para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se emitan citas médicas para valoración, tratamiento y procedimiento pertinente para manejar el diagnóstico de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado que

médicas para valoración, tratamiento y procedimiento pertinente para manejar el diagnóstico de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado que padece a la actora, cu bra los gastos de transporte aéreo de la actora paciente Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda, ida y regreso, desde Riohacha a Bogotá, ciudad donde está ubicado el Institu to Nacional de Cancerología de Bogotá. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda si las citas, valoraciones y/o procedimientos médicos que deba realizársele tengan una duración de más de un (1) día.

Cuarto: Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral a Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda

2 FI. 1 a 25. Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 3 de 13

que comprenda todos los procedimientos, citas, valoraciones y demás disposiciones médicas que se emitan a favor de la accionante, por su médico tratante, producto del tratamiento que se

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que comprenda todos los procedimientos, citas, valoraciones y demás disposiciones médicas que se emitan a favor de la accionante, por su médico tratante, producto del tratamiento que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que la accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado, alimentación y hospedaje de Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda a cualquier otra ciudad donde la actora deba recibir procedimientos médicos, terapias y/o consultas médicas, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud”.

Quinto: Prevenir a la Nueva EPS S.A. para que, en lo sucesivo, evite asumir comportamientos que constituyan una barrera al acceso al servicio de salud del accionante y demás usuarios del SGSSS, frente a supuestos donde se acredite el cumplimiento de la libre escogencia de IPS, segunda opinión médica y los requisitos para acceder al cubrimiento de gastos transportes, alimentación, alojamiento y acompañante.

Sexto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS. S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) enca rgado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo.

dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.

Séptimo: Reconocer como apoderado especial de la accionante Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda, al doctor Jorge Eliecer Toro Curiel, identificado con cédula de ciudadanía número 8.307.822 de Medellín y tarjeta profesional número 52359 del C. S de la J., conforme el poder visible a folio 8 y el anexo allegado a folios 35.

Octavo: Por secretaría comuníquese la presente decisión a los sujetos procesales, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 25 91 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”

3. La parte tutelante mediante memorial solicitó se le aplicaran las sanciones de ley correspondiente a los incidentes de tutela, por cuanto la NUEVA EPS no cumplió conRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

correspondiente a los incidentes de tutela, por cuanto la NUEVA EPS no cumplió conRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 4 de 13

lo establecido en la sentencia de tutela de fecha 25 de mayo de 2023. (Fis. 79-80 del cuaderno de desacato)

4. Mediante auto del 22 de octubre de 2025 el A quo dio apertura al incidente desacato (Fls. 220 -222 del cuaderno de desacato) contra el señor Fernando Alexander López Ruíz en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela del 25 de mayo 2023, y apremia enérgicamente al incidentado el cumplimiento inmediato de la sentencia.3

5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha mediante auto del 23 de octubre de 2025 4 advirtió que la Nueva EPS allegó informe donde expresa que la responsable directa del cumplimiento del fallo judicial de fecha 25 de mayo de 2023, es la señora María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de Nueva EPS, y que su superior jerárquico es el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en

calidad de Gerente Regional Norte.

es la señora María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de Nueva EPS, y que su superior jerárquico es el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Norte.

6. Mediante auto del 23 de octubre de 2025 el A quo vinculó a María José Lubo Gutiérrez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Zonal La Guajira de Nueva EPS y Gerente Regional Norte de Nueva EPS respectivamente, por ser a quienes les corresponde cumplir las órdenes de la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2023 5. Siendo notificados a los correos electrónicos

secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionestutelas@nuevaeps.com.co, infointervencion@nuevaeps.com.co, y a los correos de los incidentados maria.lubo@nuevaeps.com.co, majolugu9@hotmail.com y juan.fontalvo@nuevaeps.com.co6.

7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha mediante providencia del 30

de octubre de 20257, resolvió:

Primero: Declarar que María José Lubo Gutiérrez , identificada con cédula 40.927.070, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A., ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 25 mayo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro

mayo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

3 FI. 153 4 FI. 234 5 FI. 236-237 6 FI. 238 7 FI. 275-285RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 5 de 13

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación

Segundo: Declarar que Juan Carlos Fontalvo Gamarra, identificado con cédula 77.172.061, en calidad de Gerente Regional Norte de la

con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación

Segundo: Declarar que Juan Carlos Fontalvo Gamarra, identificado con cédula 77.172.061, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A. y superior jerárquico de la Gerente Zonal La Guajira, ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 25 mayo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá

consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.

Tercero: Advertir a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma i nmediata, conminándolos para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma i nmediata, conminándolos para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Cuarto: Por secretaría, notificada la presente providencia, envíese inmediatamente este incidente al tribunal administrativo de La Guajira para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Quinto: Por secretaría, ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación en el sistema Tyba, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo.

8. Señala que para cumplir las órdenes del fallo 25 de mayo de 2023, la Nueva EPS debía garantizar la realización de los exámenes a la actora en la ciudad de Bogotá y el cubrimiento de los gastos de transporte que requiere la accionante y su acompañante ida y regreso desde Riohacha a Bogotá o, a cualquier otra ciudad, así como la alimentación y alojamiento tanto de la actora como de su acompañante cuando los procedimien tos, tratamientos y/o controles a realizar tengan una duración de más de un (1) día , y que además se debe brindar una atención integral a la actora en concordancia del principio de continuidad.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 6 de 13

9. Indica que a través de llamada realizada al número telefónico 3042475278 aportado por la actora, esta le manifestó que inicialmente le programaron cita para la realización de los exámenes para el mes de agosto de 2025 pero que la Nueva EPS S.A , no le suministró los viáticos para poder asistir desde la ciudad de Riohacha al Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá, por lo que no pudo asistir y en consecuencia la cita fue reprogramada para el mes de septiembre de 2025 . Así mismo agrega que la actora le indicó que tampoco le dieron los viáticos para que se realizara los exámenes ordenados por su médico tratante en la nueva fecha, y hasta la fecha de esta providencia no ha podido realizarse los mismos. Además, señaló que en la EPS le dijeron que debía practicarse los exámenes en la ciudad de Riohacha y no en la ciudad de Bogotá.

10. Manifiesta que en el expediente no se observa probanza que acredite el cumplimiento del suministro de viáticos que debe efectuar la Nueva EPS a favor de la actora para dirigirse a la ciudad de Bogotá, y que tampoco se allegó prueba que acredite que a la accionante se le realizaron los exámenes ordenados por su

cumplimiento del suministro de viáticos que debe efectuar la Nueva EPS a favor de la actora para dirigirse a la ciudad de Bogotá, y que tampoco se allegó prueba que acredite que a la accionante se le realizaron los exámenes ordenados por su médico tratante en el Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá.

11. Expone que no hay prueba alguna de que se le haya reconocido el transporte a la actora y su acompañante para la asistencia a las diligencias, procedimientos y/o citas médicas programadas en la ciudad de Bogotá o en cualquier otra ciudad, a pesar de que ordenó detalladamente que la Nueva E.P.S debería cubrir los gastos de transportes desde Riohacha a Bogotá o en cualquier otra ciudad, por motivos de que la accionante presentaba una patología grave -cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix.

12. Pone de presente que el comportamiento de los funcionarios María José Lubo Gutiérrez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra configuraron ánimo de desobedecer, actuar doloso o negligente, y desatención contumaz de la orden que habilita la imposición de una sanción, por lo que alega que no se ha concretado el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela en lo atinente a la realización de los exámenes ordenados y el cubrimiento de los viáticos que requiere la actora y su acompañante para el desplazamiento a la ciudad designada para la realización de la cita, diligencia y/o procedimiento médico.

13. Concluye que la accionada no ha cumplido con la orden dada en el fallo de 25 mayo de 2023, en el sentido de prestar atención integral a la actora,

realización de la cita, diligencia y/o procedimiento médico.

13. Concluye que la accionada no ha cumplido con la orden dada en el fallo de 25 mayo de 2023, en el sentido de prestar atención integral a la actora, específicamente garantizarle la realización de los exámenes y suministrarle los viáticos de transporte a la ciudad de Bogotá para que pueda acudir a la cita

II. CONSIDERACIONES

14. El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos:

  • Problema Jurídico

15. Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta a los señores María José Lubo Gutiérrez en su condición de Gerente ZonalRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 7 de 13

La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A. y como superior jerárquico a Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A, para lo cual se deberá establecer si la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente impuesta al incidentado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

cual se deberá establecer si la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente impuesta al incidentado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  • Marco jurídico y jurisprudencial.
  • Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

16. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

17. Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.

18. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de

el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

19. En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

20. Ha destacado el Honorable Consejo de Estado8, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta

8 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la

destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta

8 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 8 de 13

esperada)9, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»10.

21. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

22. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación

haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

22. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

23. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos11.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental

debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos11.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».12 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

9 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 10 Ibídem. 11 Cfr. T-1113 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Página 9 de 13

24. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el

vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medi da de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

  • El caso concreto
  • Análisis y resolución de la consulta

25. En el presente asunto, se ocupa el T

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