TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00211-01-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00211-01-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado 44-001-33-40-004-2023-00211-01 Incidentante Laura Sofía Castillo Villarreal Autoridad incidentada sancionada Luis Alejandro Gamboa Riaño, en calidad de director territorial de Cundinamarca del IGAC Auto interlocutorio No. 302 Instancia Segunda Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Luis Alejandro Gamboa Riaño -en su calidad de director territorial Cundinamarca del IGAC-, mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , proferido por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, con ocasión del desacato de la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) dictada en la acción de tutela de la referencia2.

II. ANTECEDENTES

2.1. La ciudadana Laura Sofía Castillo Villarreal promovió acción de tutela contra el instituto geográfico Agustín Codazzi - IGAC, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la petición radicada por correo electrónico el doce (12) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

geográfico Agustín Codazzi - IGAC, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la petición radicada por correo electrónico el doce (12) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2.2. El juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha , mediante sentencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ( Fl. 38 y siguientes del expediente de tutela ), amparó los derechos fundamentales de la accionante, disponiendo lo siguiente:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición de la señora Laura Sofía Castillo Villarreal identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.595.629. En consecuencia, ordenar al Instituto geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita y notifique respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada por la actora el 12 de marzo de 2023.

Segundo: Por secretaría: Comuníquese la presente decisión a los sujetos procesales, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas,

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para trámite el viernes 18 de agosto de 2023. Se deja constancia que las

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para trámite el viernes 18 de agosto de 2023. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.Radicado No. 44-001-33-40-004-2023-00211-01 Página 2 de 12

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incluida la de archivo, estén registradas en el si stema Tyba y en los registros internos del juzgado.”

2.3. En escrito radicado ante el “a quo” el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Fl. 16), la señora Laura Sofía Castillo Villarreal promovió incidente de desacato contra la accionada al considerar incumplidas las órdenes dictadas en la citada sentencia judicial , pues la autoridad únicamente se limitó a responder la definición de una reserva natural de la sociedad civil nombrando los decretos 1076 de 2015 y 1996 de 1999.

2.4. Por auto de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha resolvió dar apertura al incidente de desacato en contra de los doctores Gustavo Adolfo Marulanda Morales director general IGAC y Alejandro Gamboa Riaño, en calidad de director territorial Cundinamarca IGAC, como aquellos a quienes le corresponde cumplir el fallo de tutela y ordenó su notificación por el medio más expedito; otorgando además el término de 2 días

director territorial Cundinamarca IGAC, como aquellos a quienes le corresponde cumplir el fallo de tutela y ordenó su notificación por el medio más expedito; otorgando además el término de 2 días para que se pronunciaran sobre el presente asunto (Fl. 37-40). La notificación a los incidentados se surtió por mensaje de datos remitido el día once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) a las direcciones electrónicas judiciales@igac.gov.co , riohacha@igac.gov.co , abogaporlapacha@gmail.com , direccion@igac.gov.co , luis.gamboa@igac.gov.co , generándose el acuse de recibo respectivo (Fl. 42-49).

2.5. En ese contexto, la secretaria dejó constancia que no se recibió pronunciamiento por parte de los incidentados dentro del término otorgado (Fl. 50).

2.6. Seguidamente, en providencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de primer grado decidió lo siguiente (Fl. 51-57):

“Primero: Declarar que Luis Alejandro Gamboa Riaño, en calidad de director territorial de Cundinamarca IGAC ha incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2023, proferido por este juzgado en el expediente de la referencia.

Segundo: En consecuencia, sancionar con multa de un (1) sal ario mínimo mensual legal vigente a Luis Alejandro Gamboa Riaño, que deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario,

vigente a Luis Alejandro Gamboa Riaño, que deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, el sancionado deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.

Tercero: Advertir al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma inmediata, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados. (…)”

2.7. Como sustento de la decisión transcrita, el “a quo” determinó que el IGAC emitió respuesta en la que señaló que la resolución 727 de 2020 habilitó al departamento de Cundinamarca como gestor catastral, señalando que esa es la entidad que establecerá los procedimientos a seguir para atender eficazmente la petición, por ser la encargada de marcar las pautas respecto a la actualización de linderos y el procedimiento para la rectificación por acuerdo entre partes, por lo que trasladó la petición de la actora al c orreo del departamento de Cundinamarca agenciacatastraldecundinamarca@acc.gov.co Sostuvo que la habilitación otorgada al

petición de la actora al c orreo del departamento de Cundinamarca agenciacatastraldecundinamarca@acc.gov.co Sostuvo que la habilitación otorgada al departamento de Cundinamarca que sustenta el IGAC no es impedimento para responder la peticiónRadicado No. 44-001-33-40-004-2023-00211-01 Página 3 de 12

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dentro de los parámetros constitucionales y legales. Indicó que IGAC en la respuesta aludida no profundizó en cada una de las solicitudes de la actora, ignorando la obligación de pronunciarse de fondo, en cambio se refirió de manera general con el fin de trasladar la solicitud a otra entidad. Afirmó que el señor Luis Alejandro Gamboa Riaño como director territorial de Cundinamarca IGAC era la autoridad encargada de emitir respuesta, dado que este fue el funcionario que respondió petición con la que presuntamente consideró que cumplió con el deber de responder peticiones en el marco de lo que impone este derecho fundamental, además su cargo supone una cercanía con el objeto de la petición enmarcada en conocer información catastral sobre un predio ubicado en el departamento de Cundinamarca.

Señaló que se tenía por probado de acuerdo con los documentos que integran este expediente, que se configuró ánimo de desobedecer, actuar doloso o negligente, o desatención contumaz de la orden que habilita la imposición de una sanción, porque se advierte que el funcionario se limitó a señalar en oficio la remisión de la petición, sin profundizar en cada uno de los seis (6) puntos que integran

que habilita la imposición de una sanción, porque se advierte que el funcionario se limitó a señalar en oficio la remisión de la petición, sin profundizar en cada uno de los seis (6) puntos que integran la solicitud de la actora, máxime cuando en ninguna de las etapas, ni en las surtidas en el proceso de amparo ni en este trámite incidental el IGAC presentó defensa o justificación alguna que le imposibilitara responder la petición.

2.8. Remitido a este tribunal, el proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho 03 en fecha 18 de agosto de 202 3 (Fl. 69) e ingresado por la secretaría para surtir el trámite correspondiente (Fl. 70) por lo que se procedió con inmediatez a la elaboración de la presente ponencia y convocatoria de la sala.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, por ser para tal efecto el superior jerárquico del juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que sancionó al señor Luis Alejandro Gamboa Riaño, en calidad de director territorial de Cundinamarca IGAC. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 19913. 3.2. Problemas jurídicos

Se contraen a (i) determinar si hubo incumplimiento del fallo de amparo y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos l os elementos objetivo y subjetivo de la conducta del sancionado y el imperativo de garantizar el efectivo acceso a la justicia de la parte accionante y (ii) si existiere

apreciando en ambos casos l os elementos objetivo y subjetivo de la conducta del sancionado y el imperativo de garantizar el efectivo acceso a la justicia de la parte accionante y (ii) si existiere incumplimiento, a analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, corroborando que no haya violación al debido proceso en la imposición de la misma y su adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con la respuesta que se dé a los p roblemas jurídicos, se definirá si la providencia consultada debe confirmarse, revocarse o modificarse. 3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial

El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que regula el cumplimiento de fallos de tutela, señala:

3 “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción .”Radicado No. 44-001-33-40-004-2023-00211-01 Página 4 de 12

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“Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requ erirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez est ablecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Así mismo, el desacato en la acción de tutela está regulado por el artículo 5 2 del decreto antes mencionado, en los siguientes términos: “Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Acerca de los límites, deberes y facultades del juez de tutela, la Honorable corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, afirma lo siguiente: “La autoridad judicial que decida el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién

Acerca de los límites, deberes y facultades del juez de tutela, la Honorable corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, afirma lo siguiente: “La autoridad judicial que decida el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impa rtida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesaria s para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.” Agrega la Honorable Corte Constitucional con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva lo siguiente: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, e l mismo

siguiente: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, e l mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”Radicado No. 44-001-33-40-004-2023-00211-01 Página 5 de 12

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En diferentes fallos de t utela, la H. Corte Constitucional al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino pe rsuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Señaló el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurispr udencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la

Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia4. Así entonces, la jurisprudencia constitucional 5 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable , éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite l a materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumpl imiento de la orden proferida por el juez constitucional6. Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes

fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumpl imiento de la orden proferida por el juez constitucional6. Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sen tido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener co mo finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”7.8 En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo.

4 Sentencia T-421 de 2003 5 Sentencia T-421 de 2003 6 Sentencia 171 de 2009

de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo.

4 Sentencia T-421 de 2003 5 Sentencia T-421 de 2003 6 Sentencia 171 de 2009 7 Sentencia 421 de 2003 8 Corte Constitucional. Sentencia T-652 del 30 de agosto de 2010, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado No. 44-001-33-40-004-2023-00211-01 Página 6 de 12

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De acuerdo con su formulación jurídica, el desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio9 y (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Acorde con lo establecido legalmente, la H. Corte Constitucional ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en n ingún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”10. Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la

por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”10. Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra qu ien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento 11, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”12. En esa línea, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Ahora bien, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos13.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fa llo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización

9 Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 10 Sentencia T-171 de 2009. 11 Cfr. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003.

9 Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 10 Sentencia T-171 de 2009. 11 Cfr. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003. 12 Sentencia T-459 de 2003. 13 Cfr. Sentencia T-1113 de 2005.Radicado No. 44-001-33-40-004-2023-00211-01 Página 7 de 12

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del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”14 (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad15, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”16. Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado:

contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”16. Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado: “Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, Germán López Guerrero , en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que demostrara el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela e 25 de enero de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un pro ceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial. La Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de los fallos judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) precisó: “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien

Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo po r los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providen cia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada’’, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.’’

14 Sentencia T-171 de 2009. 15 Ibidem. 16 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.Radicado No. 44-001-33-40-004-2023-00211-01 Página 8 de 12

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Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará el proveído consultado y ordenará al

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