TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00230-01-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00230-01-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Joaquín Rafael Ruiz Guerra Accionado: Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIVDepartamento para la prosperidad social –DPSRadicación No. 44-001-33-40-004-2023-00230-01

Tema: Ayuda humanitaria

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo del 5 de junio de 20231, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar ex officio los derechos fundamentales a la reparación, deb ido proceso administrativo y mínimo vital del accionante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-2)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que fue víctima del desplazamiento forzado por parte de un grupo ilegal al margen de la Ley, en el corregimiento de La Palma, Distrito de Riohacha, jurisdicción del Departamento de La Guajira, en el año 2015.

Señaló que la declaración de estos hechos, la realizó ante la Defensoría Regional de

Ley, en el corregimiento de La Palma, Distrito de Riohacha, jurisdicción del Departamento de La Guajira, en el año 2015.

Señaló que la declaración de estos hechos, la realizó ante la Defensoría Regional de La Guajira, y que hasta la fecha solo ha recibido cuatro ayudas humanitarias, sin embargo no ha conocido toda la oferta institucional de las entidades que conforman el sistema de atención para las víctimas.

Sostuvo además que, a pesar del paso del tiempo, no ha recibido la atención requerida por parte de las entidades competentes para atender su status de víctima del conflicto armando, por lo que, solicita a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice el procedimiento PAARI.

Finalmente afirmó que han pasado más de 8 años desde los hechos que originaron su desplazamiento y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha pagado el daño emergente y el lucro cesante ocasionados por los grupos ilegales al margen de la Ley.

1.2. Pretensiones (fl 11)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“1. Con fundamento en los hechos relacionados solicito a los señores directos antes mencionados PATRICIA TOBON YAGARI, Directora Nacional Unidad de Víctimas, MARIO RIOS OÑATE Director Regional

1 Folio 127.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00230-01

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Cesar – La Guajira, FRED FUENTES MINDIOLA Coordinador Regional

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Cesar – La Guajira, FRED FUENTES MINDIOLA Coordinador Regional de La Guajira, disponer ordenar a las partes accionadas y a favor de mi persona y mi núcleo familiar lo siguiente:

1°.) Que se me ampare y protejan los derechos constitucionales a la indemnización , los consagrados en los principios rectores del desplazamiento.

2°.) Se ordene a la Oficina de Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas que la ayuda humanitaria en materia de emergencia que se hace referencia, de acuerdo al pronunciamiento de la sentencia T -025 de 2004, se mantenga el suministro hasta tanto el núcleo familiar descrito cuente con las condiciones (sic) estabilidad socioeconómica suficiente para generar su propio sustento .”

1.3. Sentencia de primera instancia (fl 127-142)

Mediante sentencia del 5 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“Primero: Denegar las pretensiones contenidas en la acción de tutela, consistente en ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria a favor del actor y su grupo familiar conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

Segundo: Ex officio, AMPARAR los derechos fundamentales a la reparación, debido proceso administrativo y mínimo vital del accionante Joaquín Rafael Ruiz Guerra, identificado con cédula de ciudadanía número 84.032.611, conforme las r azones expuestas en la parte motivan de esta

reparación, debido proceso administrativo y mínimo vital del accionante Joaquín Rafael Ruiz Guerra, identificado con cédula de ciudadanía número 84.032.611, conforme las r azones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al representante legal de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a evaluar la situación del actor Joaquín Rafael Ruiz Guerra, identificado con cédula de ciudadanía número

84.032.611 y su grupo familiar, así:

3.1 Analice la situación de salud de Joaquín Ra fael Ruiz Guerra y Teresa María Gómez Vega de acuerdo a la historia clínica aportada al expediente y con base en ello, le comunique fecha de entrega de la indemnización administrativa, ya sea conforme al método técnico de priorización de la indemnización y /o al análisis de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de las enfermedades que padecen en concordancia con el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.

3.2 Inicie ruta de acceso a la ayuda humanitaria a la accionante, con el fin de esta blecer si tiene derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a su situación socioeconómica, de salud y demás criterios legales y reglamentarios, y si es así, se le fije y comunique fecha de su (s) entrega (s).

Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección

(s).

Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante l egal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

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Quinto: Por secretaría: comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la corte constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991.

De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificació n de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”

Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo encontró procedente la petición de amparo, ello de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional consistente que, la acción de tutela se erige como el

Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo encontró procedente la petición de amparo, ello de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional consistente que, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para proteger los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado, a pesar de existir otros medios de defensa judicial para ello.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, el a quo señaló que, la pretensión consistente que se ordene la investigación de los hechos que causaron daño tanto a su integridad personal como a la de su familia, debía ser negada, puesto que las entidades accionadas no eran las competentes para realizar investigaciones por supuestos que se podrían categorizar como delitos.

Por su parte, en lo que tiene que ver la petición consistente en el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor del accionante y de su núcleo familiar y el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria, el a quo consideró que debían ser negadas, ello por cuanto el actor no había cumplido con la carga proporcionada de poner en conocimiento de la UARIV, las circunstancias apremiantes que alegaba, para que sea la entidad quien valore su caso y compruebe que requiere la entrega inmediata de su indemnización administrativa, ayuda humanitaria y demás pedidos.

Aunado a ello, afirmó que, de las pruebas arrimadas al plenario no se advertía la existencia de una situación de urgencia e inminencia que logre concretarse en un daño irreparable, más aun cuando estas circunstancias apremiantes debían ser evaluadas por la UARIV, quien cuenta con la competencia administrativa e insumos para verificar

existencia de una situación de urgencia e inminencia que logre concretarse en un daño irreparable, más aun cuando estas circunstancias apremiantes debían ser evaluadas por la UARIV, quien cuenta con la competencia administrativa e insumos para verificar si el accionante y su núcleo familiar ostentan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Finalmente, el juez de primera instancia, dispuso ex officio el amparo de los derechos fundamentales a la reparación, debido proceso administrativo y mínimo vital, del accionante, en procura de evitar imponerle una carga desproporcionada, conminado entonces a la UARIV para que procediera a evaluar la situación de salud del actor y su esposa de acuerdo a la historia clínica aportada al expediente, comunicándole fecha de entrega de la indemnización administrativa, conforme con el método técnico de priorización de la indemnización y/o el análisis de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad que se alega en concordancia con el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, en miras de salvaguardar los derechos de las demás víctimas y la sostenibilidad fiscal de la política pública de indemnización a la población víctima del conflicto armado.

1.4. De la impugnación (fl. 152-169)Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00230-01

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Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la UARIV presentó impugnación en la que solicitó se revocara la misma y en su lugar se negaran las pretensiones.

Para fundamentar su pedido, la entidad impugnante señaló que, el caso del actor y de

impugnación en la que solicitó se revocara la misma y en su lugar se negaran las pretensiones.

Para fundamentar su pedido, la entidad impugnante señaló que, el caso del actor y de su núcleo familiar ya había sido analizado, y atendiendo la solicitud de ayuda humanitaria, la UARIV expidió la Resolución Nº. 04102019 -1877883 del 23 de noviembre de 2022, por la cual se reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa al señor JOAQUIN RAFAEL RUIZ GUERRA por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, dado que, no se encontraban acr editada una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

Expuso que existía imposibilidad de brindar fecha cierta del pago, dado que, en la pasada vigencia la UARIV contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el método técnico de priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el método técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica.

Alegó que frente al presupuesto la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de: 660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las

Alegó que frente al presupuesto la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de: 660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia, indicando que surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Informó que, la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método, por lo que le era imposible dar fecha cierta o plazo aproximado de pago de la indemnización administrativa solicitada.

A su vez, señaló que, el fallo recurrido incurrió en extralimitación por parte del juez de primera instancia, en cuanto a sus numerales segundo y tercero, pues la acción de tutela de la referencia se circunscribía al pago de la indemnización administrativa.

Sostuvo además que, en el presente asunto había operado la carencia actual de objeto por hecho superado, ello por cuanto, la solicitud de pago de la indemnización administrativa fue resuelta de forma precisa, congruente y de fondo.

Por todo lo anterior, concluyó que se encontraba demostrado que no había vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo recurrido, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, adelantó satisfactoriamente las

Por todo lo anterior, concluyó que se encontraba demostrado que no había vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo recurrido, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar al presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. CompetenciaAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

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El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar en primer lugar sí ¿la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados?

De responderse afirmativamente el anterior interrogante, d eberá la Sala establecer si ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al no realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y al no aplicar el método técnico de priorización en procura de determinar el estado de urgencia del núcleo familiar demandante?

2.3. Tesis

indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y al no aplicar el método técnico de priorización en procura de determinar el estado de urgencia del núcleo familiar demandante?

2.3. Tesis

Este Trib unal sustentará como tesis que, encontrándose procedente la acción de tutela, el actor no acreditó si quiera sumariamente que hubiera solicitado ante la UARIV las pretensiones aquí reclamadas, por lo que ante tal situación, no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, a pesar de lo anteri or, y atendiendo la calidad de sujeto de especial protección del actor, y su condición de vulnerabilidad por la situación de desplazamiento, era procedente amparar ex officio sus derechos fundamentales a la reparación, debido proceso administrativo y mínim o vital, como lo dispuso el a quo, para así evitar la imposición de cargas administrativas desproporcionadas, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia recurrida.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentale s en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados,Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00230-01

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hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado3. La H. Corte Constitucional, ha estudia do múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Reiterando varios aspectos de dicha jurispruden cia, en primer lugar, esa Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en

administrativa. Reiterando varios aspectos de dicha jurispruden cia, en primer lugar, esa Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el ef ecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.

Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.

El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV” . Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

Ahora bien, la sentencia SU -254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los

determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

Ahora bien, la sentencia SU -254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.

El Decreto 4800 de 2011 se encargó de reglamentar la Ley 1448 de 2011, y frente a la indemnización administrativa estableció lo siguiente:

“Artículo 148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial. Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencia T-450/19Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00230-01

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3 Sentencia T-450/19Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00230-01

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2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

Parágrafo 1 °. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas la s solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40)

víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales , al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los término s del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.

(…)

“Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad

Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00230-01

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La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de c onformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación

no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

De lo anterior se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su f amilia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinc ulación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas

desvirtúe que la relación fáctica tiene vinc ulación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.

Ahora bien, fre nte a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta.

2.4.3 De los derechos de las víctimas del conflicto armado

La jurisprudencia constitucional ha señalado pacíficamente que, las víctimas del conflicto armado son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales derechos tienen la condición de fundamentales, son reconocidos en diferentes fuentes y han sido objeto de conceptualización en múltiples pronunciamientos. Su protección constituye un pilar fundamental4.

4 Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00230-01

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Al respecto, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional5 precisó que:

“18. El reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los ar

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