TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00264-01-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00264-01-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Accionante: Hilver Arturo Iguarán Iguarán

Accioando: NUEVA EPS Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00264-01

Sentencia de segunda instancia Página 1 de 18

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2023-00264-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: HILVER ARTURO IGUARÁN IGUARÁN

ACCIONADA:

ASUNTO:

NUEVA EPS – ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE

SENTENCIA MODIFICA

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Hilver Arturo Iguarán Iguarán en contra de la Nueva EPS, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021.

I.ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Hilver Arturo Iguarán Iguarán, instaura acción de tutela donde solicita lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos relacionados solicito señor juez tutelarle los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a la Vida em identifico con la cedula de ciudadanía 84.030.970 En consecuencia de lo anterior se ordene a la

“Con fundamento en los hechos relacionados solicito señor juez tutelarle los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a la Vida em identifico con la cedula de ciudadanía 84.030.970 En consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada NUEVA E.P.S., que en termino perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se sirva autorízale al usuario lo siguiente:

 Se solicita que NUEVA E.P.S, suministre de forma inmediata y oportuna los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de ell a como paciente y un acompañante que requiere para atender la cirugía extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación de cataratas en un centro médico ubicado en cuidad de Barranquilla fuera de su domicilio.

 Se solicita que NUEVA E.P.S, sumi nistre de forma inmediata y oportuna los recursos necesarios para cubrir suministro de insumos básicos y medicamentos, que requiera la paciente para su calidad de vida digna.

 Se solicita la orden o autorización, para NUEVA E.P.S, a la que este afiliado el usuario, cubre en adelante y/o a futuro en su totalidad el o los otros tratamientos, procedimientos, medicamentos y en general todo lo necesario para la protección de los derechos fundamentales, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condicione s dignas, sean estos presentes o futuros, para no hacer tan difícil la situación de la salud integral, la seguridad

1 Fl. 5Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

seguridad social y a la vida en condicione s dignas, sean estos presentes o futuros, para no hacer tan difícil la situación de la salud integral, la seguridad

1 Fl. 5Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Accionante: Hilver Arturo Iguarán Iguarán

Accioando: NUEVA EPS Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00264-01

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social y vida digna de la paciente a futuro con presentación de acciones de tutelas, ya que presumimos que su estado de salud ha marcado al grupo familiar en su vida diaria, para tener un mejor calidad de vida no solo en lo físico o funcional si no que lo afecta también en su bienestar emocional, social, y psíquico.

Lo anterior, para garantizarle la atención de su derecho a la salud integral, a la seguridad social integral y a la vida digna en forma integral.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que tiene 57 años edad, se encuentra domiciliado y reside en la cuidad de Riohacha y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, como cabeza de familia a través de la NUEVA EPS S.A.

Indica que fue diagnosticado con artrosis secundaria articular, enfermedad que le produce complicaciones de movilidad, por lo que el médico tratante sugirió un reemplazo complejo de cadera para mejorar su salud y su calidad de vida.

Relata que desde que le diagnosticaron la enfermedad ha tenido dificultades para que la EPS autorice los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, así como también

de cadera para mejorar su salud y su calidad de vida.

Relata que desde que le diagnosticaron la enfermedad ha tenido dificultades para que la EPS autorice los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, así como también los recursos necesarios para gastos de transporte, alimentación como paciente y pa ra un acompañante, en la cirugía de reemplazo protésico total primario complejo de cadera, que debe realizarse en la ciudad de Barranquilla.

Sostiene que la negación de tales recursos, colocan en riesgo la dignidad de su vida, dado que es una persona de e scasos recursos por lo que se le dificulta cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento él y un acompañante, así mismo no se encuentra en condiciones de cubrir los suministros de los insumos básicos y medicamentos.

Precisa que solicitó de f orma verbal y mediante un derecho de petición los recursos para cubrir los gastos de transporte, alimentación y a alojamiento para sí mismo y un acompañante en los que incurrirá en la cirugía de reemplazo protésico total primario complejo de cadera según l o ordenado por los médicos tratantes, pero la entidad accionada dio respuesta negativa, constituyendo esto una violación de sus derechos fundamentales.

1.3. Sentencia Impugnada.3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha de 20 de junio de 2023, resuelve lo siguiente:

2Fl. 1-4 3 Fl.54-69Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Accionante: Hilver Arturo Iguarán Iguarán

Accioando: NUEVA EPS Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00264-01

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Accionante: Hilver Arturo Iguarán Iguarán

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“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del accionante Hilver Arturo Iguarán Iguarán identificad o con cédula de ciudadanía No.84.030.970 de Riohacha, conforme las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada Nueva EPS S.A. para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte del actor y un acompañante, ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia en donde se realizará la valoración de anestesiología que le fue programada para el 23 de julio de 2023 o en la fecha posterior, si esta es reprogramada. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de Hilver Arturo Iguarán Iguarán y un aco mpañante si la valoración que debe realizársele tenga una duración de más de un (1) día.

Tercero: Seguidamente, Ordenar a la Nueva EPS S.A. y a la Organización Clínica General del Norte para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la anterior valoración de anestesiología, autoricen y programan fecha y hora para la realización de la cirugía de reemplazo protésico total primario complejo de cadera y

General del Norte para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la anterior valoración de anestesiología, autoricen y programan fecha y hora para la realización de la cirugía de reemplazo protésico total primario complejo de cadera y por ello, la Nueva EPS S.A. deberá cubrir los gastos de transporte del actor y un acompañante, ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia en donde sea programada la realización de esta cirugía de cadera. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de Hilver Arturo Iguarán Ig uarán y un acompañante si la cirugía que debe realizársele tenga una duración de más de un (1) día por concepto de hospitalización, recuperación y controles de manera concatenada.

Cuarto: Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral a Hilver Arturo Iguarán Iguarán que comprenda todos los procedimientos, citas, valoraciones, medicamentos y demás disposiciones médicas que se emitan a favor del accionante, por su médico tratante, producto del tratamiento y procedimientos médicos que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado, alimentación hospedaje y acompañamiento de Hilver Arturo Iguarán Iguarán y un acompañante a cualquier otra ciudad donde el actor deba recibir procedimientos médicos, terapias y/o consultas médicas, de acuerdo con el p rincipio de integralidad de la prestación del

acompañamiento de Hilver Arturo Iguarán Iguarán y un acompañante a cualquier otra ciudad donde el actor deba recibir procedimientos médicos, terapias y/o consultas médicas, de acuerdo con el p rincipio de integralidad de la prestación del servicio de salud”.

Quinto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS.

S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del r epresentante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento opor tuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.

Sexto: Por secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no serTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Accionante: Hilver Arturo Iguarán Iguarán

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impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas

conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”

Puntualiza que se cumplen todas las circunstancias fácticas y los requisitos establecidos por la ho norable Corte Constitucional, pues el procedimiento es considerado indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida, dado que el afiliado requiere la cirugía de reemplazo protésico total primario complejo de cadera, y que tanto el pacien te como sus familiares cercanos no cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, situación que manifestó el accionante y no fue controvertida o desvirtuada por la entidad accionada.

Advierte que el hecho de que el accionante se encuentra en el régimen subsidiado de salud implica que no cuenta con una actividad remunerada que le permita asumir estos gastos de transporte, por lo que imponer esa carga repercutiría directamente en su derecho al mínimo vital, así mismo, la falta de remisión para el tratamiento necesario pone en riesgo la vida, la integridad física y el estado de salud del afiliado debido a la enfermedad que padece.

Arguye que respecto de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la parte actora y su acompañante, aunque en el plenario no consta que el actor sea dependiente a un tercero para movilizarse o ejercer sus labores cotidianas, debido a la patología que sufre el accionante, la capacidad para moverse es significativamente reducida c on el pasar del

un tercero para movilizarse o ejercer sus labores cotidianas, debido a la patología que sufre el accionante, la capacidad para moverse es significativamente reducida c on el pasar del tiempo, por lo que es necesario que el paciente asista con un acompañante a la cirugía ordenada por los médicos tratantes, por lo que la Nueva EPS deberá conceder los gastos de transporte para un acompañante.

Concluye que de no realizarse la remisión del accionante se pondría en riesgo su vida digna, dad0 que la enfermedad que padece afectaría negativamente la capacidad de llevar a cabo actividades vitales y su vida misma estaría en peligro en caso de que la patología avance progresivamente sin un tratamiento adecuado.

1.3. IMPUGNACIÓN.

1.4.1 CLINICA GENERAL DEL NORTE4

La parte accionada impugna parcialmente la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Advierte que en ningún momento ha existido negligencia en la provisión de los servicios médicos ofrecidos a l accionante por parte de la Organización Clínica General del Norte S.A.S., pues de los registros de la historia clínica las órdenes de servicios dirigidas a dicha

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entidad han sido atendidas con diligencia, pertinencia y puntualidad por parte de su equipo médico especializado.

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entidad han sido atendidas con diligencia, pertinencia y puntualidad por parte de su equipo médico especializado. Sostiene no tienen potestad o facultad para autorizar gastos de transportes, alimentación y alojamiento para el paciente y su acompañante, si no que corresponden a la NUEVA EPS autorizarlos y brindarlos como aseguradora principal del paciente, la cual debe garantizar integralmente la expedición de todos los tratamientos y ordenes que hayan de determinarse por los especialistas tratantes en virtud de la patología que le asiste al usuario, además de dirimir cualquier inconformidad presentada por el usuario.

Concluye que de conformidad con la normatividad legal vigente es responsabilidad de las EPS suministrar los servicios médicos a sus afiliados y garantizar la calidad de los servicios, por lo que no pueden trasladar dicha responsabilidad a las IPS.

1.4. Control de Legalidad.

El Tribunal observa qu e las pretensiones de la acción de tutela están refe ridas a una patología de orden ocular, lo cual fue saneado por el juez de primera instancia, con relación a las patologías de artrosis secundaria articular, por lo que es en relación con este padecimiento que el Tribunal se pronunciará.

Ahora, verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

I. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

motivación de esta providencia.

I. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

2.1. Problemas jurídicos

Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá analizar,

  1. ¿ Si la Clínica General del Norte le asiste legitimación en la causa por pasiva para actuar en esta acción?
  1. ¿Si la parte accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al no suministrarle los viáticos para el traslado a la ciudad de Barranquilla para que él y su acompañante acuda a la realización de la cirugía de reemplazo protésico total primario complejo de cadera?
  1. ¿Si hay lugar a ordenar tratamiento integral a accionante, o no?

2.2. Marco constitucional y jurisprudencialTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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2.2.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los

que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse unTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse unTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.

Ahora, se valora que en materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20117. Así lo expresó la Corte8:

“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador

1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20117. Así lo expresó la Corte8:

“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”.

Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afecta dos en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud.”

La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual

restablecimiento de los derechos que resulten afecta dos en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud.”

La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que no se descarta en forma absol uta la procedencia de la misma9:

5 Sentencia T-468/99 6 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 7 Ver sentencia T-603 de 2015 8 Sentencia T-036 de 2017 9 Sentencia T-603 de 2015Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Accionante: Hilver Arturo Iguarán Iguarán

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“Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenaza dos o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la protección del derecho a

restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenaza dos o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la protección del derecho a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la defensa de dicho derecho, cuando a partir del análisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

2.2.2. De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social:

En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , siendo consagrado también en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.10

La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone:

"Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación

10 Constitución Política de Colombia, Artículo 93. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y d eberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificado s por Colombia." Corte Constitucional, Sentencia C -067/03, “ La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella

consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificado s por Colombia." Corte Constitucional, Sentencia C -067/03, “ La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente int egrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Convencionalidad y Derecho Administrativo . Madrid: Imprenta Universidad Carlos III de Madrid. Pag. 6 - 9. "La convencionalidad un concepto complejo, preponderante y amplificador del ordenamiento jurídico. (...) 2.- En esta línea de pensamiento la convencionalidad es esencialmente una estructura sustancial y material de derecho, nutrida de principios, valores, reglas y normatividad imperativa y preponderante, surgida del hecho natural de la existencia misma de un conjunto de naciones, así como del ejercicio pleno de la buena fe objetiva [<<pacta sunt servanda>>] entre ellas, que se hace acompaña r de instrumentos adjetivos y procesales para su debida aplicación, el cabal cumplimiento de sus propósitos y el log ro de las finalidades que de ella se desprenden, en cada caso, para cada uno de los sectores de la actividad pública o privada en donde deban surtir plena mente sus

instrumentos adjetivos y procesales para su debida aplicación, el cabal cumplimiento de sus propósitos y el log ro de las finalidades que de ella se desprenden, en cada caso, para cada uno de los sectores de la actividad pública o privada en donde deban surtir plena mente sus efectos, configurando esencialmente un todo normativo y de principios que excluye cualquier lectura dualista de ordenamientos. 3.- Si bien la reciente evolución doctrinal y jurisprudencial identifica la figura en cuestión como “convencionalidad” denotando la idea de ordenamiento jurídico derivado de lo acordado entre naciones, la realidad de la conformación material de la misma nos permite sostener, que más que una consecuencia de lo pactado, por (i) convencionalidad se entiende de manera principal un claro derecho internacional de caráct er consuetudinario surgido de las relaciones propias de la existencia de las naciones mismas y de su convivencia, así como del reconocimiento al valor supremo que representamos los seres humanos independientemente del contexto nacional al que por accidente nos corre sponda pertenecer. La persona en sí misma no es solo una responsabilidad y compromiso directo de los estados, es un interés general y supremo de la humanidad. Precisamente, la convencionalidad permite estab

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