TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00311-00-(12-06-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00311-00-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 1 de 11
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de junio del dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE
TUTELA
INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SIERRA, REPRESENTANTE LEGAL DEL
MENOR KALEB MOSCOTE CARABALLO
SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN, EN SU CONDICIÓN DE INTERVENTOR
DE NUEVA EPS
Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 5 de junio de 20241, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , mediante la cual resolvió sancionar al señor Julio Alberto Rincón, en su condición de Interventor de NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensua l vigente, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 17 de julio de 2023.
multa de un (1) salario mínimo legal mensua l vigente, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 17 de julio de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS solicitando lo siguiente:
“1. respetuosamente solicito al señor juez, que por medio de la presente acción de tutela se restablezca los derechos vulnerados del mínimo vital, vida digna y la salud del ENFERMO KALEB MOSCOTES CARABALLO identificados con la R.C. 1.244.479.881 ordenando NUEVA EPS, que reconozca y aplique el trámite de más citas ordenadas por el médico tratante.
2. Como consecuencia de lo determinado en el numeral precedente, se ordene al ente a proporcione los gastos del transporte, permanencia, que comprende hospedaje, alimentación y traslado interno en esa ciudad, para ella y si acompañante para que pueda asistir a los controles médicos que necesita en la ciudad de barranquilla o a cualq uier otra ciudad que sea necesarios, previamente autorizada por el médico tratante. También se le ordene los demás controles médicos, exámenes clínicos; procedimientos y tratamientos a seguir.
3. Establézcasele el término de cuarenta y ochos horas (48) horas, contados a partir de su notificación a la empresa NUEVA EPS, para su cumplimiento.
4. hágase las prevenciones de ley, por ser NUEVA EPS reincidente en estos hechos.”
a partir de su notificación a la empresa NUEVA EPS, para su cumplimiento.
4. hágase las prevenciones de ley, por ser NUEVA EPS reincidente en estos hechos.”
1 Fls. 65 a 71, cuaderno de desacato.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 2 de 11
1.2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 17 de julio de 20232, ordenando lo siguiente:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y mínimo vital del menor Kaleb Moscote Caraballo, representado legalmente por Adrianis Caraballo Sierra identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.841.306 conforme las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte que requiere el menor y su acompañante ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia para que se asista a la cita médica con especialistas, procedimientos, controles y/o laboratorios
transporte que requiere el menor y su acompañante ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia para que se asista a la cita médica con especialistas, procedimientos, controles y/o laboratorios en virtud de la patología que padece Kaleb Moscote Caraballo.
Parágrafo: La Nueva EPS S.A. deberá sufragar los gastos de alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante si el o los procedimientos y/o tratamiento y/o controles que deban realizársele al menor tengan una duración de más de un (1) día.
Segundo: Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral al menor Kaleb Moscote Caraballo, para que efectivamente mejore sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que la parte actora podrá exigir el cumplimi ento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado a otra ciudad distinta a Riohacha o el tratamiento médico en virtud de la patología de hipotonía axial marcada, retraso de desarrollo psicomotor, síndrome dismórfico – trastornos específicos de metabolismo-.
Tercero: Exhortar a la Nueva EPS para que cumpla con las medidas provisionales decretadas por esta agencia judicial so pena de que incurra en desacato por incumplir una orden judicial, la cual denotó suma importancia en virtud de la protección de los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital de un recién nacido quien padece de patologías de compleja atención.
Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la
en virtud de la protección de los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital de un recién nacido quien padece de patologías de compleja atención.
Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS. S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado( s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.
2 Fls. 1 a 15. Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 3 de 11
Quinto: Por secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente,
de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros inte rnos del juzgado.” 1.3. La parte tutelante mediante memorial del 23 de mayo del 2024 solicitó que se modificara la sentencia del 17 de julio de 2023, por cuanto la N ueva EPS no estaba brindando los transportes internos en la ciudad de remisión por manifestar que no se encontraba en el escrito de la sentencia. (visto a folio 26 del cuaderno de desacato)
1.4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2024 (Fls.27 el expediente digital) indicó que el referido memorial se trataba de un incidente desacato, por lo que requirió a la Nueva EPS dar cumplimiento a la sentencia del 17 de julio del 2023.
1.5 La Nueva EPS presentó respuesta al requerimiento el 27 de mayo 2024, precisando que se han llevado a cabo acciones positivas con el fin de dar cumplimiento al fallo , advirtiendo que la sentencia no ordenó la modalidad de servicio de transporte interno, señalando que la entidad ha generado orden de servicio de transporte al Expreso Brasilia S.A. (Fls. 38 – 50 del cuaderno de desacato).
1.6 Posterior a ello el A quo mediante auto de 28 de mayo 2024 dio apertura al incidente desacato
generado orden de servicio de transporte al Expreso Brasilia S.A. (Fls. 38 – 50 del cuaderno de desacato).
1.6 Posterior a ello el A quo mediante auto de 28 de mayo 2024 dio apertura al incidente desacato (Fls. 53 – 55 del cuaderno de desacato) contra el señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de Nueva EPS con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela del 17 de julio de 2023, dando la orden de informar al incidentado el cumplimiento inmediato de la sentencia . Siendo notificado formalmente el incident ado al correo electrónico señalado en el informe de la Nueva EPS del funcionario secretaria.general@nuevaeps.com.co3 y el correo julioarincon@gmail.com4.
1.8. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha mediante providencia del 5 de junio de 2024, resolvió:
“Primero: Declarar que Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS para el Departamento de La Guajira ha incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tu tela de 17 de julio de 2023, proferido por este juzgado en el expediente de la referencia.
Segundo: En consecuencia, sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a Julio Alberto Rincón Ramírez, que deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Ag rario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS
mensual legal vigente a Julio Alberto Rincón Ramírez, que deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Ag rario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley
3 60 4 58RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 4 de 11
270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo: Hecho el pago, el sancionado deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.
Tercero: Advertir al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma inmediata, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad d e los derechos fundamentales amparados y con las precisiones hechas en este proveído.
Cuarto: Por secretaría, notificada la presente providencia, envíese inmediatamente este incidente al tribunal administrativo de La Guajira para que
la efectividad d e los derechos fundamentales amparados y con las precisiones hechas en este proveído.
Cuarto: Por secretaría, notificada la presente providencia, envíese inmediatamente este incidente al tribunal administrativo de La Guajira para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y ejecutor iada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación en el sistema Tyba, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo.” Sostiene que objetivamente la N ueva EPS para dar cumplimiento a la orden judicial debía garantizar el cubrimiento de los gastos de transporte que requiere el menor y su acompañante ida y regreso desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia donde fuera asignado el menor, así como la alimentación y alojamiento, siendo aportado el servicio de ida y regreso en la transportadora Expreso Brasilia, sin embargo no se encontró por parte del incidentado el cumplimiento integral del servicio de salud, fraccionando la prestación del servicio al no suministrarles los viáticos respe cto del transporte intraurbano, precisa ndo que esta ayuda debe ser cubierta por la Nueva EPS.
Manifiesta que no se encuentra probado el reconocimiento por parte de la Nueva EPS del transporte aéreo del menor y su acompañante para asistir a la diligencia médica programada en la ciudad de Bogotá, muy a pesar de haberse indicado que la entidad antes mencionada en la sentencia del 17 de julio de 2023 , no sólo debía cubrir los gastos de transporte desde la ciudad de Riohacha a Barranquilla sino también a cualquier ciudad de Colombia, precisando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que presenta patologías como hipotonía axial
de Riohacha a Barranquilla sino también a cualquier ciudad de Colombia, precisando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que presenta patologías como hipotonía axial marcada, retraso de desarrollo psicomotor, síndrome dismórfico – trastornos específicos de metabolismoque le impiden un desarrollo normal. Advierte que es indiscutible y relevante el cubrimiento de los viáticos intraurbanos y aéreos para la asistencia del menor y su acompañante a dichos procedimientos que son considerados necesarios por su médico tratante, constituyéndose así la atención integral que fue ordenada en la sentencia. En cuanto al elemento subjetivo indica que el funcionario incumplió la orden impartida por lo que es merecedor de la sanción, arguye que el actua r del funcionario según lo probado en el expediente se configuró un actuar doloso o negligente, o desatención contumaz de lo ordenado en la acción de tutela, en lo atinente al cubrimiento de los viáticos ya sean interurbanos o aéreos que requiere el actor y su acompañante para el desplazamiento a la ciudad designada para laRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 5 de 11
realización de la cita del menor quien por sus patología y como sujeto de especial protección, amerita una atención priorizada e integral.
Página 5 de 11
realización de la cita del menor quien por sus patología y como sujeto de especial protección, amerita una atención priorizada e integral. Por lo anterior el juez señal ó que no se demostró medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de julio de 2023, por lo que declaró en desacato al señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de NUEVA EPS. Siendo así procedente la sanción con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente , teniendo en cuenta que el fin de la sanción es lograr la cesación de la transgresión de los derechos fundamentales amparados, lo cual deberá cumplirse de forma inmediata.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos:
2.1. Problema Jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta al señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de NUEVA EPS. Para lo cual se deberá establecer si la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente impuesta al incidentado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.2. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta
El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el
2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.2. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta
El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.
Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en
se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden deRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 6 de 11
tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.
Ha destacado el Honorable Consejo de Estado 5, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y
quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»7.
En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.
Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos8.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Const itución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre
5 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 6 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 7 Ibídem. 8 Cfr. T-1113 de 2005.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
6 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 7 Ibídem. 8 Cfr. T-1113 de 2005.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 7 de 11
debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».9 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).
En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.
2.2. El caso concreto
2.3.1. Análisis y resolución de la consulta
En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte del señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, frente al fallo de tutela
En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte del señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, frente al fallo de tutela del 17 de julio de 2023, proferida por el proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimient o y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.
Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.
Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , consistente en ordenar a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación procediera a suministrar una atención integral al menor Kaled Moscote Caraballo para mejorar sus condiciones de salud y calidad de vida, cubrir los gastos por concepto de transporte, alojamiento y alimentación del menor y su acompañante ida y regreso desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia cada vez que se dispusiera algún procedimiento médico por parte de su médico tratante debido a la patología que padece.
ida y regreso desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia cada vez que se dispusiera algún procedimiento médico por parte de su médico tratante debido a la patología que padece.
Del informe rendido dentro del trámite incidental de la referencia, el 27 de mayo 2024, por la entidad accionada manifestó que la Nueva EPS ha tenido la voluntad del cumplir puntualmente las citas, medicamentos y procedimientos en salud que les sean prescritas por los médicos tratantes , señalando que sean realizado acciones positivas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela indicando que:
9 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 8 de 11
“Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, se informa a su señoría que de forma conjunta con el área de “SALUD” al tratarse de una solicitud
“TRANSPORTE INTERNO, TRANSPORTE AEREO.”
Se informa al despacho que, con relación al servicio de “TRANSPORTE INTERNO, TRANSPORTE AEREO.” La sentencia de tutela NO ordeno este tipo y modalidad de servicio, sin embargo, la entidad le ha generado ordenes de servicio de transporte con la Transportadora: EXPRESO BRASILIA S.A.
INTERNO, TRANSPORTE AEREO.” La sentencia de tutela NO ordeno este tipo y modalidad de servicio, sin embargo, la entidad le ha generado ordenes de servicio de transporte con la Transportadora: EXPRESO BRASILIA S.A.
Igualmente, se aclara que, desde nuestra competencia como aseguradora, garantizamos a nuestros pacientes todas las autorizaciones que se demanden, de acuerdo con la normatividad legal vigente y a las prescripciones médicas dadas por los especialistas tratantes, adscritos a nuestra red prestadora de servicios.
Por todo lo anterior, pedimos a su señoría acogerse a las peticiones expresadas en el párrafo final del presente escrito.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable Nueva EPS, gente cuidando gente y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v)
todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamenteRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00311-00
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ADRIANIS CARABALLO SEIERRA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR KALED MOSCOTE CARABALLO SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE NUEVA EPS.
Página 9 de 11
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia.
En el presente caso, toda vez que NUEVA EPS ha expresado acciones positivas y de acatamiento a la orden judicial, preciso es que el despacho se ABSTENGA
DE INICIAR TRÁMITE INCIDENTAL”
Del análisis del informe en cita, esta Corporación encuentra probado que a la fecha la entidad accionada no ha cumplido integralmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por cuanto, no ha suministrado una atención integral al menor Kaleb Moscote Caraballo, como se ordenó pues
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.