TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00319-01-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00319-01-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Radicado No. 44-001-33-40-004-2023-00319-01

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la sala sobre la impugnación int erpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 2)

Se formulan así por el accionante:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de agosto de 2023. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-004-2023-00319-01 Accionante Thiago Redondo Zapata, representado por Manuelis Redondo Zapata Accionado Nueva E.P. S. Tema Gastos de transporte y viáticos para la prestación de servicio de salud – tratamiento integral Sentencia No. 16 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

Rama judicial

Tema Gastos de transporte y viáticos para la prestación de servicio de salud – tratamiento integral Sentencia No. 16 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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2.2. Hechos (Fl. 1)

Indica el apoderado del accionante que la señora Manuelis Redondo Zapata es la madre del menor Thiago Redondo Zapata, de 4 años, quien padece de Hemoglobinopatías, por lo que médicos especialistas en Oncohematología pediátrica le ordenaron un examen médico de esta enfermedad.

Que dicho examen se dispuso para realizarse en el Centro Regional de Oncología, en la ciudad de Valledupar (Cesar), por lo cual, la señora Manuelis Redondo le pidió en reiteradas ocasiones a la NUEVA EPS que asuma los gastos de transporte de ella y su hijo, para poder cumplir con las citas médicas correspondientes en la ciudad de Valledupar (Cesar).

Sin embargo, la EPS ha negado su solicitud. A su vez, estos viajes seguirán, dada la condición de salud del menor. Por lo anterior, ella acudió a la Defensoría del Pueblo para que la ayudaran, manifestando que carece de recursos económicos

2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 53-63)

El a quo resolvió lo siguiente en la sentencia impugnada:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del

2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 53-63)

El a quo resolvió lo siguiente en la sentencia impugnada:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante Thiago Redondo Zapata identificado con número único de identificación personal (NUIP) No. 1119718741.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada NUEVA EPS S.A. para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre los servicios de transporte de Thiago Redondo Zapata y un acompañante, ida y regreso, desde Riohacha a Valledupar o cualquier otro municipio de Colombia, en donde aquel deba cumplir citas médicas autorizadas esta EPS. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de Thiago Redondo Zapata y un acompañante si la asistencia a estas citas implica su estadía durante más de un (1) día.

Tercero: Ordenar a la accionada NUEVA EPS S.A. que, en adelante, asegure y brinde una atención integral a Thiago Redondo Zapata, que comprenda todos los procedimientos, citas, valoraciones, medicamentos y demás disposiciones médicas que se emitan a favor d el accionante, por su médico tratante, producto del tratamiento y procedimientos médicos que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado,

efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado, alimentación hospedaje y acompañamiento de él y un acompañante a cualquier otra ciudad donde deba recibir procedimientos médicos, terapias y/o consultas médicas, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.

Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la NUEVA EPS S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acercaSIGCMA

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de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP. (…)”

El juez a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones:

Luego de evocar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, indicó que se encontraba acreditado que Thiago Redondo Zapata es un niño de 4 años hijo de Manuelis Redondo Zapata y que fue diagnosticado con hemoglobinopatías,

indicó que se encontraba acreditado que Thiago Redondo Zapata es un niño de 4 años hijo de Manuelis Redondo Zapata y que fue diagnosticado con hemoglobinopatías, padecimiento que implica “(..) enfermedades resultantes de una anormalidad genéticamente determinada en la estructura o síntesis de la molécula de hemoglobina (1), constituida por dos cadenas alfa y dos cadenas beta, ensambladas con un átomo de hierro que constituye el grupo hemo.”

Señaló que es una enfermedad que merece especial atención, teniendo en cuenta su gravedad para quienes la padecen a temprana edad, a su vez, como él tiene solo 4 años, depende de sus acompañantes para asistir a sus citas médicas, toda vez que siendo un niño, es responsabilidad de sus representantes, como se desprende de la acción incoada.

Sostuvo que, al ser un niño de tan solo 4 años, goza de una protección constitucional reforzada, tal como se desprende de los artículos 44 de la Constitución Política colombiana, 11 de la ley estatutaria 1751, “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y de la jurisprudencia constitucional.

Indicó que es incorrecto jurídicamente el argumento expresado por la NUEVA EPS S.A. en su informe de hechos, respecto de que a quien le corresponde asumir estos costos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente es a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (A.D.R.E.S.) y por ello debe ser vinculada al presente proceso.

Finalmente, adujo que se cumplían los presupuestos constitucionales para autorizar viáticos

del sistema general de seguridad social en salud (A.D.R.E.S.) y por ello debe ser vinculada al presente proceso.

Finalmente, adujo que se cumplían los presupuestos constitucionales para autorizar viáticos para el acompañante, pues el menor depende de un tercero, si requiere atención permanente y ni él ni su familia tienen los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de transporte y estadía.

2.4. Las razones de inconformidad de la impugnante (Fl. 73-97)

La parte accionada presentó impugnación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia.

Indicó que se evidencia que la accionante está en estado activa para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado desde el 01/07/2019.

Manifestó que dentro del presente tr ámite la entidad logr ó desvirtuar la carencia de los recursos económicos por lo cual el despacho no debió ordenar sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de Thiago Redondo Zapata y un acompañante, sumado a ello la alimentación, dado que estos corresponden a gastos normales, propios en los que incurriríaSIGCMA

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diariamente el accionante y su acompañante, de una u otra manera, sin que se presente traslado para las citas o exámenes médicos, motivos estos más que suficientes para denegar la pretensión sobre el cubrimiento de dichos gastos por tanto no hay mérito par a

traslado para las citas o exámenes médicos, motivos estos más que suficientes para denegar la pretensión sobre el cubrimiento de dichos gastos por tanto no hay mérito par a ordenar el subsidio de transporte solicitado, ya que el padre del menor no hace parte del régimen subsidiado sino que el Sr . Manuel Redondo Pacheco CC 84025068 registra en el régimen contributivo registra un IBC $ 5.317.779.

Afirmó que la solicitud no se encuentra incluida en los servicios de salud que están en el plan de beneficios de salud – servicios y tecnologías de salud (resolución 2808 de 2022 – por lo cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC).

Manifestó que el simple hecho de informar que el usuario o su familiar tienen gastos no significa que esté en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud.

Argumentó que en el presente caso no se reúne el presupuesto para autorizar gastos de transporte a un acompañante, dado que los familiares cuentan con los suficientes recursos.

Agregó que en lo que tiene que ver con los servicios complementarios de alojamiento y alimentación, su garantía no corresponde de manera alguna a NUEVA EPS.

Señaló que corresponde brindar el apoyo social y garantizar al agenciado y su acompañante servicios de alojamiento y alimentación (si así lo requieren), al municipio de Santa Marta a través de la secretaría de desarrollo social o la que haga sus veces, en conjunto con el ente territorial a nivel departamental, teniendo estos la obligación legal de brindar al usuario el

servicios de alojamiento y alimentación (si así lo requieren), al municipio de Santa Marta a través de la secretaría de desarrollo social o la que haga sus veces, en conjunto con el ente territorial a nivel departamental, teniendo estos la obligación legal de brindar al usuario el servicio que está solicitando mediante la presente acción de tutela; por lo que considera pertinente solicitar se proceda a vincular en la p resente acción constitucional a la alcaldía de Riohacha y a la gobernación de La Guajira.

En torno a la orden de tratamiento integral, indicó que la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, aún más cuando se solicita se tutelen servicios que no han sido prescritos por profesional de la salud, y por ende no han sido desconocidos o negados por ésta EPS.

Sostuvo que el j uez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad en procesos de suSIGCMA

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competencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto

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competencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

Debe la sala establecer si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos del accionante y adoptó medidas para su protección.

En ese marco, de conformidad con lo arriba expuesto y siguiendo la metodología que en situaciones similares aplica la Corte Constitucional , se determinará (i) si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Nueva EPS que autorice al menor Thiago Redondo Zapata los viáticos para asistir a una cita médica en la ciudad de Valledupar para él y un acompañante, incluid os alimentación y hospedaje; (ii) si la Nueva EPS desconoce los derechos fundamentales del menor , al no autorizar los gastos de transporte, viáticos, alimentación y alojamiento para él y un acompañante. De responderse afirmativamente este último interrogante, deberá definirse (iii) si debe adoptarse algún remedio judicial adicional al señalado por el juzgado para conjurar la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Concomitantemente, deberá analizarse lo relativo a la orden de tratamiento integral.

3.3. Tesis

La tesis de la sala es que la acción incoada sí es procedente y que, en el estudio de fondo de esta, se advierte que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del menor, al haber omitido autorizarle oportunamente los gastos de transporte, viáticos y hospedaje para

La tesis de la sala es que la acción incoada sí es procedente y que, en el estudio de fondo de esta, se advierte que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del menor, al haber omitido autorizarle oportunamente los gastos de transporte, viáticos y hospedaje para él y un acompañante para la práctica de los procedimientos médicos prescritos por sus médicos tratantes para ser realizados en otra ciudad , todo ello, con el alcance que se expondrá más adelante.

Acorde con lo anterior, se impone confirmar la sentencia estimatoria impugnada, aunque adicionando el numeral tercero de dicho proveído en el sentido de señalar, acorde con la doctrina constitucional aplicable, que la atención integral que se dispensa en favor del menor accionante como medida de amparo, es frente a la patología de hemoglobinopatía que se le ha diagnosticado por sus tratantes.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia para la protección del derecho a la salud

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción soloSIGCMA

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procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuand o se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

En materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General

derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

En materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 112 2 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20113. Así lo expresó la Corte4:

“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las en tidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”.

“Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal

Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”

3 Ver sentencia T-603 de 2015 4 Sentencia T-036 de 2017SIGCMA

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La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que no se descarta en forma absoluta la procedencia de la misma5:

“Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la superintendencia de salud para la protección del derecho a la

restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la superintendencia de salud para la protección del derecho a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la defensa de dicho derecho, cuando a partir del análisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

3.4.2. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

El artículo 11 de la Constitución Política, expresa que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”

Por su parte el artículo 48 de la Constitución Política, consagra el derecho a la seguridad social, al establecer que “ se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.”

El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, señala que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglam entar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambié n, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.”

los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambié n, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.”

A su vez, la Ley 1751 del 2015, en su artículo 2, define que “ el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Est ado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad

5 Sentencia T-603 de 2015SIGCMA

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con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional ha dicho 6 que el derecho a la salud es fundamental, y lo define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en la operatividad mental, el cual debe restablecerse cuando se presente una perturbación, por lo cual, dicho derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

restablecerse cuando se presente una perturbación, por lo cual, dicho derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

En sentencia T – 361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló la sala dual

Constitucional:

“(…) al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.” (Negrillas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha resaltado la importancia que para la vida digna tiene la prestación de los servicios de salud, así:

“La jurisprudencia constitucional al desarrollar los principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral, ha establecido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una eficiente, constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos

una eficiente, constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”

3.4.3. El principio de integralidad en la prestación de servicios de salud

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”7.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente

6 Corte Constitucional, sentencia T-020 de enero 20 del 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Sentencia T-408 de 2011SIGCMA

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mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas8.

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podrían identificarse las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías9.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana. Estos presupuestos son:

relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana. Estos presupuestos son:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”10

Los anteriores presupuestos deberá tenerlos en cuenta el juez de tutela en consonancia con la especial condición del sujeto que solicita el amparo. Así lo ha resaltado la Corte:

“De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha so

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