TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00371-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00371-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

44-001-33-40-004-2023-00371-01 Página 1 de 16

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha , que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

La señora Donatila Catalina Guale Epiayu, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, reparación integral, vida digna, mínimo vital y debido proceso, en los siguientes términos:

PRIMERA: Que se declare que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, ha vulnerado mis derechos fundamentales de Petición, Reparación Integral, Vida Digna, Mínimo Vital, debido proceso y los otros derechos fundamentales que Usted su Señoría considere vulnerados.

SEGUNDA: Que se me amparen mis Derechos Fundamentales de Petición,

de Petición, Reparación Integral, Vida Digna, Mínimo Vital, debido proceso y los otros derechos fundamentales que Usted su Señoría considere vulnerados.

SEGUNDA: Que se me amparen mis Derechos Fundamentales de Petición, Reparación Integral, Vida Digna, Mínimo Vital, debido proceso y los otros derechos fundamentales que Usted su Señoría considere vulnerados por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TERCERA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se le ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, realizarme el pago de la indemnización administrativa a la que tengo derecho, toda vez que acredite una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad contenidas en la Resolución 1049 de 2019 esto es contar con una enfermedad de alto costo y así mismo se ordene dar respuesta a mi solicitud de indemnización administrativa.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 95 del expediente consta que el proceso ingresó a l despacho para fallo el 6 de octubre de

2023. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal.

Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-004-2023-00371-01 Accionante Donatila Catalina Guale Epiayu Accionado Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-. Tema Derechos de petición – debido proceso Instancia Segunda Sentencia No. 24

Accionante Donatila Catalina Guale Epiayu Accionado Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-. Tema Derechos de petición – debido proceso Instancia Segunda Sentencia No. 24 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals44-001-33-40-004-2023-00371-01

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SIGCMA CUARTA: En el eventual caso de que la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, no conteste el requerimiento que les realice el señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, con el fin de que contesten a los hechos expuestos en la tutela, ni justifique válidamente tal omisión, RUEGO dar aplicación al ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991 y “opere LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD de los hechos narrados”, y consecuencia, RUEGO resolver de plano la acción de tutela siguiendo lo manifestado en el EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

2.2. Hechos relevantes

De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así:

1. Relató que, como consecuencia de la declaración rendida el 5 de abril de 2013, la señora Donatila Catalina Guale Epiayu y su núcleo familiar fueron incluidos en el registro único para las víctimas -RUV, por haber sido sujetos de desplazamiento forzado en los

señora Donatila Catalina Guale Epiayu y su núcleo familiar fueron incluidos en el registro único para las víctimas -RUV, por haber sido sujetos de desplazamiento forzado en los términos de la ley 1448 de 2011.

2. Señaló que, actualmente está en una precaria situación económica al no contar con trabajo ni otra clase de renta que le permita sufragar la subsistencia de su hogar, motivo por el cual, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho debido a su calidad de víctima.

3. Explicó que el 30 de enero de 2020 inició el trámite para el reconocimiento y pago de la citada indemnización, sin embargo, transcurridos más de 120 días hábiles la entidad accionada no ha atendido la mencionada solicitud.

4. Adujo que cuenta con 68 años de edad y padece una enfermedad de alto costo, motivo por el cual, el 22 de julio de 2021 remitió ante la accionada el correspondiente certificado con el fin de ser incluida en la ruta de priorización prevista en la resolución 1049 de 2019, y a pesar de ello, la UARIV no le ha realizado el pago requerido.

2.3. La sentencia de primera instancia

El juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha , mediante sentencia de primera instancia accedió parcialmente al amparo constitucional pretendido, en los siguientes términos3:

“Primero: Denegar la pretensión contenida en la acción de tutela, consistente en ordenar el pago de la indemnización administrativa a favor de la actora y su grupo familiar conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“Primero: Denegar la pretensión contenida en la acción de tutela, consistente en ordenar el pago de la indemnización administrativa a favor de la actora y su grupo familiar conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición y reparación integral de la actora Donatila Catalina Guale Epiayu, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.804.297, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al representante legal de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,

3 Visible a folios 46 a 58 del expediente.44-001-33-40-004-2023-00371-01

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SIGCMA proceda a evaluar la situación de la actora Donatila Catalina Guale Epiayu, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.804.297 y su grupo familiar, así:

  • Analice la situación de salud de Donatila Catalina Guale Epiayu de acuerdo con el certificado médico que aporta al expediente en el que se señala que padece de lupus eritematoso sistémico y síndrome de Cushing. Y con base en ello le comunique fecha de entrega de la indemnización administrativa, ya sea conforme al método técnico de priorización de la indemnización y/o al

padece de lupus eritematoso sistémico y síndrome de Cushing. Y con base en ello le comunique fecha de entrega de la indemnización administrativa, ya sea conforme al método técnico de priorización de la indemnización y/o al análisis de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de las enfermedades que padecen en concordancia con el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.

Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, para que reporte los

teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del prese nte fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.

Quinto: Por secretaría: comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la corte constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. D e igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”

vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”

Como fundamento de lo anterior, se consideró que no hay lugar a ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa requerida, pues la función radica en la entidad accionada en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, para lo cu al debe no solo tener en cuenta la situación particular de la accionante, sino, valorar también en conjunto la situación de todas y cada una de las víctimas que se encuentran a la espera de recibir su reparación, ello con fundamento en la resolución 1049 de 2019 y el anexo método técnico de priorización, así como el resultado de la valoración de las condiciones particulares de la parte actora.

Por su parte, en cuanto al derecho de petición y la reparación integra l en el marco de la situación concreta de la accionante, calificada como posiblemente priorizada, señaló que mediante oficio de 22 de septiembre de 2023, la UARIV indicó que realizó la gestión correspondiente sin que a la fecha se hubiere acreditado algún criterio de priorización, es decir, que no tuvo en cuenta el certificado médico aportado al expediente de tutela, el cual según se expuso en el escrito de amparo fue puesto en conocimiento de la accionada el 22 de julio de 2021 mediante correo electrónico.

En ese marco, expuso que , pese a que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que en efecto la parte actora aportó a la UARIV el citado certificado médico, ello

22 de julio de 2021 mediante correo electrónico.

En ese marco, expuso que , pese a que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que en efecto la parte actora aportó a la UARIV el citado certificado médico, ello no es óbice para no amparar el derecho fundamental de petición, dado que, por medio de la presente acción constitucional la entidad en cuestión conoció la condición expuesta por la señora Donatila Catalina Guale Epiayu.44-001-33-40-004-2023-00371-01

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SIGCMA Argumentó que, pese a que la accionada indicó que está realizando las verificaciones correspondientes en los sistemas de información para determinar si la accionante cumple con algún criterio de priorización, lo cierto es que ese dicho no es suficiente para cumplir con los requisitos del derecho de petición y reparación integral, razón por la cual decidió amparar tales prerrogativas para que la accionada evalúe la situación de salud de la señora Guale Epiayu de acuerdo con el certificado médico aportado en el presente trámite constitucional y comunique si corresponde ser priorizada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.

2.4. Los motivos de impugnación

A través de escrito de 2 de octubre de 2023 , radicado por los medios electrónicos habilitados para tal efecto, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial al amparo pretendido4.

A través de escrito de 2 de octubre de 2023 , radicado por los medios electrónicos habilitados para tal efecto, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial al amparo pretendido4.

Señaló que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del extremo accionante, dado que en la respuesta emitida mediante radicado 2023 -1397738-01 se le informó que la unidad para las víctimas está realizando las validaciones para emitir pronunciamiento a la solicitud según lo previsto en la resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, por lo que el fallo impugnado resulta contrario a la realidad procesal y debe ser revocado dado que vulnera el debido proceso en las actuaciones administrativas , pues abre una brecha para que las víctimas acceda n a la indemnización administrativa desconociendo los derechos del resto de los beneficiarios priorizados.

Explicó que en el curso de la acción de tutela emitió respuesta en la que indicó: “(…) evidenciamos que con posterioridad a la emisión de la Resolución No. 04102019-479248del 13 de marzo de 2020, usted acredito un criterio de priorización, por lo tanto le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por haber acreditado un criterio de priorización (…).”

Aseguró que la citada respuesta atiende a la totalidad de las pretensiones del extremo accionante, pues la UARIV se encuentra sujeta a un procedimiento establecido para determinar la fecha de pago, por lo que no es posible brindar una fecha de entrega en favor

Aseguró que la citada respuesta atiende a la totalidad de las pretensiones del extremo accionante, pues la UARIV se encuentra sujeta a un procedimiento establecido para determinar la fecha de pago, por lo que no es posible brindar una fecha de entrega en favor de la accionante, ya que ello depende de las validaciones y verificaciones correspondientes. Agregó que, de acuerdo con lo expuesto, se configuró en el presente caso la carencia de objeto por hecho superado, pues se cumple en este caso con los supuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

4 Folios 66 a 76 del expediente.44-001-33-40-004-2023-00371-01

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SIGCMA 3.2. Problemas jurídicos

De la revisión del expediente encuentra la sala que para resolver la causa constitucional en cuestión deberá establecerse en primera medida si procede la acción de tutela presentada por la señora Donatila Catalina Guale Epiayu, dirigida en lo esencial a que se ordene a la UARIV que entregue respuesta clara y de fondo a la petición presentada por ésta, así como ordene el pago priorizado de la indemnización administrativa y de la ayuda humanitaria respectivas.

UARIV que entregue respuesta clara y de fondo a la petición presentada por ésta, así como ordene el pago priorizado de la indemnización administrativa y de la ayuda humanitaria respectivas.

Solo de responderse afirmativamente la anterior cuestión, deberá establecerse si con la actuación enjuiciada, se vulneraron o amenazaron derechos fundamentales a la accionante, y de serlo, deberá determinarse qu é remedios judiciales deben dispensarse para hacer cesar la vulneración o precaver la amenaza. Concomitantemente, deberá determinarse si se configuró la carencia actual de objeto.

Despejados los anteriores interrogantes, podrá definirse si la sentencia impugnada debe ser revocada como lo pide la impugnante.

3.3 Tesis de la sala

La sala sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante, debido a que no acreditó circunstancias de urgencia manifiesta según lo expuesto por la Corte Constitucional.

Adicionalmente, debe revocarse el amparo dispensado en dicho fallo, para en su lugar declarar la carencia objeto por hecho superado respecto de la vulneración de los derechos de petición y reparación integral de la accionante, por cuanto, la UARIV atendió de manera completa y de fondo la petición presentada.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispo ne de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.44-001-33-40-004-2023-00371-01

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SIGCMA La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez

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SIGCMA La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Acorde con lo expresado por la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad exige entonces que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protec ción de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, se considera que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados5. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades

hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio

5 Ver sentencia T-211 de 2009. 6 Sentencia T-468/9944-001-33-40-004-2023-00371-01

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SIGCMA irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 . Ahora bien, es pertinente destacar que tratándose de acciones de tutela impetradas por personas desplazadas por la violencia, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional8 –por encontrarse en debilidad manifiesta frente al resto de ciudadanos -, la Corte Constitucional ha enfatizado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para

constitucional8 –por encontrarse en debilidad manifiesta frente al resto de ciudadanos -, la Corte Constitucional ha enfatizado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados9. Igualmente, en lo atinente al principio de inmediatez como requisito de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, cuando: (i) se adv ierte que la afectación es vigente y actual y (ii) se observa que la exigencia de agotar los recursos ordinarios constituye una carga desproporcionada frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las cuales se encuentra el actor. Con todo, ha precisado la Corte Constitucional que “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”. 3.4.2. De la ruta de reparación y de su acceso excepcional por vía de tutela

La ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, ha impulsado a que la UARIV diseñe diversos mecanismos con el fin de cumplir la citada norma, entre ellos está la ruta integral de atención, asistencia y reparación, en el marco de la cual se diseñó el modelo de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas

(MAARIV).

norma, entre ellos está la ruta integral de atención, asistencia y reparación, en el marco de la cual se diseñó el modelo de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas

(MAARIV).

Este instrumento pretende conocer la situación de cada hogar y brindar acompañamiento para que las personas puedan a acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado para hacer efectivos sus derechos y mejorar su calidad de vida.

Ahora bien, en cuanto a los parámetros de la UARIV para el pago de la indemnización, se invoca la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “ Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ” y el decreto 1377 de 2014 –compilado en el artículo 2.2.7.4.1 y siguientes del decreto 1084 de 2015, decreto único reglamentario del sector de inclusión social y reconciliación-, normas que establecen los criterios de priorización para la indemnización de las víctimas del conflicto armado, los cuales, acompañados del PAARI, son los mecanismos utilizados para la escogencia de las víctimas a quienes se les efectuará el pago de la indemnización administrativa, en virtud de sus necesidades y su situación de

7 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 8 Ver Sentencia T-342 de 2018, sentencia T-517 de 2014, sentencia T-514 de 2010, entre muchas otras.

de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 8 Ver Sentencia T-342 de 2018, sentencia T-517 de 2014, sentencia T-514 de 2010, entre muchas otras. 9 Sentencia T-163 de 2017.44-001-33-40-004-2023-00371-01

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SIGCMA vulnerabilidad, precisándose además, que la UARIV, cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas inscritos en el RUV, de lo que se deriva que se indemnizará el número de víctimas que, atendiendo esos parámetros, el presupuesto anual permita.

Por su parte el artículo 2.2.7.4.7. del decreto 1084 de 2015 ib., al normar lo referente a la indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, y dadas las complejidades de esta problemática y las limitaciones presupuestales para solucionarla, ordena que la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregue prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los criterios allí previstos, advirtiéndose por el tribunal que los que no se ubiquen en esos supuestos, no quedan desamparados pues la reparación administrativa es solo un eslabón de la cadena de la reparación integral.

Así mismo, el artículo 7º del decreto 1377 de 2014, establece que se puede acceder excepcionalmente a la indemnización por fuera de la ruta reparadora siempre y cuando el

de la cadena de la reparación integral.

Así mismo, el artículo 7º del decreto 1377 de 2014, establece que se puede acceder excepcionalmente a la indemnización por fuera de la ruta reparadora siempre y cuando el núcleo familiar: (i) esté en extrema urgencia porque uno de sus integrantes está en condición de discapacidad, por su edad o composición de hogar; o (ii) no pudo realizar el retorno por condiciones de seguridad y tampoco cuenta con recursos para la subsistencia mínima.

En armonía con lo anterior, la doctrina constitucional en reiteradas oportunidades10, ha sido categórica en regentar que, de conformidad con las normas actualmente vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la UARIV tiene actualmente la responsab ilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral y que , precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial.

En esa línea, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización, dado que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las víctimas, puesto que, si bien todos son sujetos de esp ecial protección constitucional, lo cierto es que existe

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