TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00421-01-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00421-01-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

Medio de Control: Acción de Tutela.

Demandante: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros.

Demandado: Migración Colombia y otros.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diciembre seis de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00421-01

ACTORES: EDUVILIA JOSEFINA SILVA BARBOSA Y OTROS

DEMANDADO: MIGRACIÓN COLOMBIA – INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR – DEFENSORÍA DEL PUEBLO MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: Violación al debido proceso por demoras en el trámite de aprobación del Permiso por Protección Temporal (PPT) – Confirma la sentencia que accedió parcialmente al amparo

Competencia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y los accionantes Eduvilia Silva Barbosa actuando en nombre propio y en rep resentación de sus menores hijos Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva, y, los señores Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz , contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Riohacha, mediante

Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz , contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas del amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1.

La señora Eduvilia Josefina Barbosa y otros, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela (Art. 86 CN), interpusieron demanda en contra de Migración Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo , donde solicita n se acceda a las siguientes pretensiones:

Primera: TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso, así como los demás derechos conexos, de JESUS ALEXANDER FRANCO

MENDEZ, EDICKSON JESÚS FRANCO MÉNDEZ, ROIRELYS YAILIM CRESPO PEREIRA,

MANUEL JOSÉ URRIBARI PEREIRA, EDIMAR CAROLINA CARDOZO CARDOZO,

MIGUEL ANGEL JOSE SUAREZ CARDOSO, BETANIA DEL CARMEN ROMERO

ROMERO, SANTIAGO DE JESUS MONTIEL ROMERO, MATHIAS EMMANUEL

CASTILLO RUIZ, ANALIS DEL VALLE CASTILLO COLINA, MILE DEL CONSUELO

ESPINA ROSALES, JONNY GARCIA FERRER, WUILDER LEONEL H ERNANDEZ

MONTILLA, JOSE RAMON CASTELLANO HERNANDEZ, FRANYER GABRIEL PAZ

SILVA, BRAYAN JADIEL PAZ SILVA, YULESQUI MARGARITA BRACHO ROVERA y

REGULO LIBRANDO PAZ, violados por la Unidad Administrativa Especial

SILVA, BRAYAN JADIEL PAZ SILVA, YULESQUI MARGARITA BRACHO ROVERA y

REGULO LIBRANDO PAZ, violados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

1 Folios 31 a 33 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

Medio de Control: Acción de Tutela.

Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros.

Demandado: Migración Colombia y otros.

Sentencia de segunda instancia.

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Segunda: Sírvase ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta la dilación en la que ha incurrido proceda a APROBAR, IMPRIMIR y ENTREGAR en físico el Permiso por Protección Temporal (PPT) de las personas que a continuación se relacionan, todo lo anterior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela que eventualmente se profiera (…)

TERCERA: Sírvase ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en caso del Grupo Familiar No. 11, permita al señor Regulo Librando Paz el acceso al pre -registro virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y la toma de datos biométricos para que pueda acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT) y regul arizar su situación migratoria en Colombia o en su defecto le sea expedido un PPT en virtud de la figura de extensión en aplicación del principio de unidad familiar, en tanto que sus hijos son titulares de los PPT No. 7708967 y 7709096 y por tanto se encue ntran de

Colombia o en su defecto le sea expedido un PPT en virtud de la figura de extensión en aplicación del principio de unidad familiar, en tanto que sus hijos son titulares de los PPT No. 7708967 y 7709096 y por tanto se encue ntran de forma regular dentro del territorio colombiano.

CUARTO: Sírvase ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, habida cuenta de que la demora en la aprobación y entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV), adoptado mediante el Decreto 216 de 2021 y reglamentado por medio de la Resolución 0971 de 2021, se ha convertido en un problema generalizado y sistemático en perjuicio de la población venezolana que decidió acogerse a esta medida temporal, diseñe un plan de contingencia que permita identificar las razones que ocasionaron tales retrasos y que permita la adopción de medidas conducentes para superar la problemática generalizada iden tificada en los hechos de la presente acción de tutela.

1.2. Hechos2.

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que a raíz de la crisis política, económica y social que afronta Venezuela tuvieron que huir del vecino país para buscar mejor suerte en Colombia, encontrándose, en estos momentos, de manera irregular en el país desde antes del 31 de enero de 2021.

1.2.2. Asimismo, indica que para poder acceder al Permiso por P rotección Temporal (PPT) se requiere, entre otros requisitos, que los interesados realicen un pre-registro virtual en el

enero de 2021.

1.2.2. Asimismo, indica que para poder acceder al Permiso por P rotección Temporal (PPT) se requiere, entre otros requisitos, que los interesados realicen un pre-registro virtual en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), y, se tomen sus datos biométricos.

1.2.3. A su vez, expone que los accionantes se enc uentran divididos en once (11) grupos familiares, en los cuales, se advierte que varios o todos los miembros de un grupo familiar se encuentran todavía en trámite del PPT, mientras que a los demás ya les ha sido

2 Fls. 4 a 8 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

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autorizado y entregado en físico el precitado permiso, lo que “trae como consecuencia que aquellos a los que sí les ha sido entregado el PPT gocen de un estatus migratorio regular en el país, mientras que los que aún tienen la solicitud en estado “en trámite” permanecen en condición de irregularidad, siendo estos principalmente NNA”.

1.2.4. Acto seguido, manifiesta que quienes todavía no cuentan con el PPT, ya cumplieron con todas las etapas y requisitos establecidos en el ordenamiento desde hace más de un año, a pesar de que la norma dispone que el permiso sería entregado en un plazo de 90 días calendario y de las múltiples peticiones elevadas, sin que exista ninguna justificación

año, a pesar de que la norma dispone que el permiso sería entregado en un plazo de 90 días calendario y de las múltiples peticiones elevadas, sin que exista ninguna justificación para dicho retardo.

1.2.5. En ese mismo sentido, esboza que la anterior situación amenaza con afectar el derecho fundamental de los padres e hijos a permanecer juntos, por cuanto, en varios grupos familiares los hijos han podido acceder al PPT, pero sus padres no, y, dada la normativa actual, los adultos no podrían realizar el pre-registro virtual, lo que amenaza con imposibilitar que regularicen su estatus migratorio.

1.3. Sentencia apelada.3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 02 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la unidad familiar y el interés superior del niño a favor de Eduvilia Josefina Silva Barboza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Como consecuencia de lo anterior, se dispone lo siguiente:

1.1. Ordenar a la unidad administrativa especial migración Colombia para que dentro del término de cuarenta (48) (sic) proceda a expedir la documentación que haga constar que a los menores Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silv a se les otorgó el permiso por protección temporal -PPT-.

SEGUNDO: Negar la pretensión consistente en otorgar de manera directa el permiso por protección temporal a Yulesqui Margarita Bracho Rivero y

permiso por protección temporal -PPT-.

SEGUNDO: Negar la pretensión consistente en otorgar de manera directa el permiso por protección temporal a Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz por las razones expuestas en este proveído. No

obstante, el despacho decide:

3 Ver folios 254 a 275 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

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TERCERO: Amparar el derecho al debido proceso administrativo de los actores Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz por lo que

decide:

3.1. Ordenar a la unidad administrativa especial migraci ón Colombia que estudie la procedencia de otorgar el permiso de protección temporal con un enfoque humanitario atendiendo a las calidades de los actores Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz como migrantes irregulares de la República Bolivariana de Venezuela.

3.2. Ordenar a la unidad administrativa especial migración Colombia para que expida el correspondiente salvoconducto una vez los actores Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz se dirijan al centro facilitador de servic ios migratorios mientras se resuelve su situación administrativa.

CUARTO: Exhortar a la unidad administrativa especial migración Colombia para que proceda a responder las peticiones en el marco del procedimiento de la expedición del permiso por protecció n temporal dentro de los

administrativa.

CUARTO: Exhortar a la unidad administrativa especial migración Colombia para que proceda a responder las peticiones en el marco del procedimiento de la expedición del permiso por protecció n temporal dentro de los términos legales correspondiente, con el fin de que la dilación en las respuestas no se configure como una barrera administrativa que vulnere el derecho de petición y el debido proceso administrativo de los migrantes que solicitan pronunciamiento respecto al trámite que requieren.

(…)

En la parte motiva el a-quo señaló -con respecto a Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silvaque si bien la Unidad Administración Especial de Migración Colombia afirma que los menores cuentan con permiso por protección temporal – PPT vigente, lo cierto es que en el plenario no reposa prueba alguna “donde haga constar concesión o expedición del mismo, por lo que este despacho ordenará a la entidad aludida y dentro del marco del interés superior del niño que proceda a entregar a los actores la documentación que acredite su condición de beneficiarios del permiso (…)”.

Por su parte, el a -quo indicó , con respecto a la situación de Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz, que “esta agencia judicial no puede ordenar de manera directa que la unidad administrativa especial migración Colombia otorgue a los actores el permiso de protección t emporal, dado que le corresponde a la autoridad dentro del marco de sus competencias analizar si confluyen los requisitos para regularizar la condición de migrantes de los actores, concluir lo contrario implicaría que el juez constitucional invada la órbita de las autoridades administrativas”.

Sin embargo, tras realizar un recuento del círculo vicioso de vulneración de derechos

de los actores, concluir lo contrario implicaría que el juez constitucional invada la órbita de las autoridades administrativas”.

Sin embargo, tras realizar un recuento del círculo vicioso de vulneración de derechos fundamentales que padecen los migrantes, ordenó a Migración Colombia que analiceRad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

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nuevamente la concesión del PPT a los mencionados señores, con un enfoque humanitario y, sin perjuicio de que se adelante el procedimiento correspondiente para que se les otorgue un salvoconducto mientras les es resuelta su situación migratoria.

1.4. Impugnación.

 Ministerio de Relaciones Exteriores4.

La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la expedición del Permiso por Protección Temporal se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, existiendo una división funcional entre el Ministerio y la precitada Unidad, como quiera que al primero corresponde , principalmente, desplegar y formular la política exterior, por lo que tiene competencia para la expedición de visas, cuando estas sean solicitadas, pero no la tiene para expedir documentos como el PPT.

Por otra p arte, señaló que la expedición de visas corresponde a un trámite rogado, por cuanto se requiere que el interesado presente la respectiva solicitud, observándose que ninguno de los actores ha elevado solicitud en ese sentido.

Por lo anterior, solicitó se desvincule al Ministerio de Relaciones Exteriores por falta de

cuanto se requiere que el interesado presente la respectiva solicitud, observándose que ninguno de los actores ha elevado solicitud en ese sentido.

Por lo anterior, solicitó se desvincule al Ministerio de Relaciones Exteriores por falta de legitimación en la causa por pasiva, y, se niegue la acción “como quiera que los derechos presuntamente vulnerados a la accionante no han sido pretermitidos por este Ente Ministerial”.

 La parte actora5.

Los accionantes reprochan la negativa del amparo con respecto a los señores Yulesqui Margarita Bracho y Regulo Librando Paz, exponiendo que:

En lo que atañe a la señora Bracho, manifestó que Migración Colombia ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) en las múltiples oportunidades en que se acercó a las oficinas de migración siempre se le informó que su permiso estaba en trámite, (ii) la entidad ha desconocido los términos para resolver las solicitudes de permiso, establecidos en el artículo 17 del Decreto 216 de 2021 (90 días calendario), (iii) la Resolución No. 20167060003466 del 25 de junio de 2016 donde se ordena su deportación, a pesar de que Migración justifica el rechazo del PPT en dicha Resolución.

En lo relacionado con Regulo Librando Paz expusieron que el mencionado señor es padre cabeza de hogar y vive en condición de extrema pobreza, por lo que debe analizarse su caso con un enfoque humanitario, y, teniendo en cuenta el derecho a la unidad familiar , el cual podría verse afectado ante la negativa de solucionar su estado migratorio, en la medida en que sus hijos si cuenta con permiso temporal.

caso con un enfoque humanitario, y, teniendo en cuenta el derecho a la unidad familiar , el cual podría verse afectado ante la negativa de solucionar su estado migratorio, en la medida en que sus hijos si cuenta con permiso temporal.

4 Fls. 289 a 295 del PDF, Expediente Digital. 5 Folios 298 a 308 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

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Además, solicitaron tener en cuenta que “el objetivo principal de la misma [refiriéndose a la tutela] no se basaba en la obtención de un salvoconducto SC2, que permitiera a los accionantes proceder a la afiliación al SSSS, sino en la APROBACIÓN, IMPRESIÓN y ENTREGA en físico del Permiso por Protección Temporal (PPT) de YULESQUI MARGARITA BRACHO, y posibilidad de acogerse al ETPMV al señor REGULO LIBRANDO PAZ, por extensión del principio de unidad familiar por parte de sus hijos (…)”.

 Migración Colombia6.

Por parte de la entidad se advirtió que Eduvilia Josefina Silva Barboza y sus menores hijos Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva se encuentran en el país de manera regular, por cuanto cuentan con Permiso por Protección Temporal vigente, cuya entrega se realizó los días 25 de marzo de 2022 y 05 de octubre de 2023.

De igual forma, expuso que no es procedente otorgar PPT a Regulo Librando Paz porque

se realizó los días 25 de marzo de 2022 y 05 de octubre de 2023.

De igual forma, expuso que no es procedente otorgar PPT a Regulo Librando Paz porque éste no cumple con los requisitos establecidos, y que, “a pesar de las medidas de flexibilización migratoria que implementó el gobierno nacional, el ciudadano hizo caso omiso a dichos beneficios”, los cuales expiraron el pasado 28 de mayo de 2022.

Por su parte, alegó que la señora Yulesqui Bracho Rivero incumplió con la normativa migratoria en dos (2) oportunidades, la primera, al ser deportada mediante procedimiento que se materializó el 25 de junio de 2016, según Resolución No. 20167060003446 y, la segunda, al ingresar nuevamente al país sin contar con visa otorgada en la oficina consular de su país, conforme impone la normativa.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia.

1.5. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal CONFIRMA y MODIFICA el fallo de primera instancia , con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal CONFIRMA y MODIFICA el fallo de primera instancia , con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.

6 Folios 314 a 318 y 321 a 327 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

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Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción tutelar.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemniza ción de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

Según el art ículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podr á́ “(...) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento prefe rente y sumario, por s í misma o por quien act úe a su nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

De lo anterior se denotan como caracter ísticas principales de la acci ón de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta id óneo y eficaz para la protecci ón de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jur ídico de protecci ón inmediata que s ólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estrict a observancia del carácter subsidiario y residual de la acci ón. En este sentido, el car ácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea i dóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto,

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una v ía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongaci ón del proceso, resulten tardíos para garantizar la ido neidad de la protecci ón judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensaRad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

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judicial, id óneo y eficaz para la protecci ón de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo s ea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo

es indispensable que ese mecanismo s ea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci ón asegure los efectos que se lograr ían con la acci ón de tutela. No podr ía oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci ón de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protecci ón del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id óneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci ón del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta9.

2.3. Análisis y resolución del caso.

personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta9.

2.3. Análisis y resolución del caso.

2.3.1 Hechos probados Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: - Constancia de RUMV de los señores Wuilder Leonel Hernández Montilla y José Ramon Castellano Hernández. (Fl.38-39). - Cédula de identidad venezolana y Permiso por Protección Temporal (PPT) de la de la señora Merlys Del Carmen Hernández Montilla.(Fl.40). - Certificación emitida por la Unidad Administrativa especial de Migración Colombia el 6 de febrero de 2023, mediante la cual se certifica que el señor José Ramon Hernández Montilla surtió las etapas para ser inscrito en el Registro Único de Migrantes venezolanos. (Fl. 41).

7 Sentencia T-468 de 1999. 8 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 9 Sentencia T-080 de 2008.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

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  • Constancia de RUMV del señor Jonny Gracia Ferrer. (Fl. 42). - Cédula de identidad venezolana y Permiso por Protección Temporal (PPT) de la señora Sandra Raquel Ferrer. (Fl. 43).
  • Constancia de RUMV del señor Jonny Gracia Ferrer. (Fl. 42). - Cédula de identidad venezolana y Permiso por Protección Temporal (PPT) de la señora Sandra Raquel Ferrer. (Fl. 43). - Cédula de identidad venezolana del señor Regulo Librando Paz. (Fl.44). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de los menores Eudi Alberto Paz Atencio y Eudimar Sofía Paz Atencio. (Fl.45). - Cedula de identidad del menor Eudi Alberto Paz Atencio. (Fl.46). - Cédula de identidad venezolana de la señora Zoila Marianny Méndez Abreu.(Fl.48). - Constancia de RUMV de los menores Jesús Alexander Franco Méndez y Edickson Jesús Franco Méndez.(Fl.49-50). - Derecho de petición interpuesto por la señora Zoila Marianny Méndez Abreu el 22 de junio de 2023, por medio del cual solicita a la Unidad Administ rativa especial de migración Colombia información sobre el estado actual del tramite de PPT de sus hijos. (Fl.51-52). - Cédula de identidad venezolana de la señora Zoila Marianny Méndez Abreu.(Fl.53). - Permiso Por Protección Temporal (PPT) de la señora Zoila Marianny Méndez Abreu.(Fl.54). - Registro de nacimiento del menor Ederson Rafael Eduardo Franco Méndez emitido por el Consejo Nacional Electoral de la República de Venezuela. (Fl.55). - Constancia de RUMV del menor Ederson Rafael Eduardo Franco Méndez. (Fl.56).
  • Registro de nacimiento del menor Ederson Rafael Eduardo Franco Méndez emitido por el Consejo Nacional Electoral de la República de Venezuela. (Fl.55). - Constancia de RUMV del menor Ederson Rafael Eduardo Franco Méndez. (Fl.56). - Registro de nacimiento del menor Edickson Jesús Franco Méndez emitido por el Consejo Nacional Electoral de la República de Venezuela. (Fl.57). - Constancia de RUMV del menor Edickson Jesús Franco Méndez. (Fl.58). - Constancia de RUMV y registro de nacimiento del menor Jesús Alexander Franco Méndez. (Fl. 59-60). - Permiso Por Protección Temporal (PPT) de los menores Alexis Rafael Franco

Méndez, Aslhyns Saraith Franco Méndez, Ederson Rafael Franco Méndez, Liams José Franco Méndez y Wilbert De Jesús Franco Méndez. (Fl.61-70) - Respuesta emitida por migración Colombia al derecho de petición interpuesto por la señora Zoila Marianny Méndez Abreu el 13 de julio de 2023. (Fl.73-75). - Constancia de RUMV de Manuel José Urribarri Pereira y Roirelys Yailym Crespo Pereira. (Fl.77-78). - Cédula de identidad venezolana de la señora Mairelys Yailym Pereira Soto y el señor Carlos Alfredo Catari Zerpa. (Fl.79). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de los menores Elimar Paola Suarez Cardozo, Victoria Gisela Suarez Cardozo y Manuel Alex ander Cardozo Cardozo.(Fl.80-81) . - Constancia de RUMV del menor Miguel Ángel José Suarez Cardozo y la señora

Cardozo, Victoria Gisela Suarez Cardozo y Manuel Alex ander Cardozo Cardozo.(Fl.80-81) . - Constancia de RUMV del menor Miguel Ángel José Suarez Cardozo y la señora Edimar Carolina Cardozo. (Fl. 82-83). - Cédula de identidad venezolana de la señora Edimar Carolina Cardozo Cardozo. (Fl. 85). - Cédula de identidad venezolana de la señora Betania Del Carmen Romero. (Fl. 87).Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

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  • Constancia de RUMV de Betania Del Carmen Romero Romero y Santiago De Jesús Montiel Romero. (Fl.86-87). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de la señora Magdalena Lorena Ruiz Yañez.(Fl. 88). - Cédula de identidad venezolana de la señora Magdalena Lorena Ruiz Yañez .(Fl. 89). - Constancia de RUMV de Mathias Emmanuel Castillo Ruiz. (Fl.90). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de las menores Luisannys Del Valle Amundara Castillo y Luisanlis Anastasia Amundaray Castillo (Fl.91). - Cédula de identidad venezolana de Analis Del Valle Castillo Colina. (Fl.92). - Certificación emitida por la Unidad Administrativa especial de Migraci

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