TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00466-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00466-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 16

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2 a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha que amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital del agenciado accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. El accionante, a través de su agente oficioso solicitó acceder a las siguientes

peticiones:

“Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor Juez tutelarme los Derechos Fundamentales a derecho de petición y al debido proceso.

De acuerdo a lo anterior se ordene a la parte accionada la entidad PROSPERIDAD SOCIAL GRUPO DE PARTICIPACION CIUDADANA, o quien haga sus veces, que resuelva lo solicitado en forma satisfactoria a la petición del día 26OCTUBRE-2023.

Reconvenir para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en hechos similares.”

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis

Reconvenir para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en hechos similares.”

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:

3.1. Manifestó que, el accionante Mateo José Pérez Jusayu, menor de 4 años de edad fue inscrito en el programa familias en acción del departamento administrativo para la

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 149 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de diciembre de 2023. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. Acción Tutela Radicado 44001334000420230046601 Accionante Mateo José Pérez Jusayu a través de agente oficioso señor Alfonso José Pérez Aponte Accionado Departamento administrativo para la prosperidad social – regional La Guajira Temas Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho de petición -presupuestos de la carencia actual de objetocarga de la prueba en materia de tutela-. Instancia Segunda Sentencia No. 001 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 prosperidad social – regional Guajira, debido a que por pertenecer a la etnia Wayúu tiene derecho a que su situación sea tratada con un enfoque diferencial.

3.2. Explicó que, el accionante al momento de la interposición de la acción de tutela llevaba más de 3 meses sin recibir el pago del subsidio del programa familias en acción.

3.3. Afirmó que, ante dicha omisión acudió ante la defensoría del pueblo para pedir apoyo en la defensa de los derechos fundamentales del menor, por tanto, el 26 de octubre de 2023 se solicitó a la entidad accionada resolver la mencionada situación, sin embargo, no han recibido respuesta alguna.

2.3. La sentencia de primera instancia

4. El juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha mediante la sentencia3

impugnada decidió:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la Petición, Dignidad Humana y Mínimo Vital del actor, Mateo Pérez Jusayu identificado con número único de identificación personal (NUIP) No. 1176218005; por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda a la petición objeto de esta acción. Presentada en favor de Mateo Pérez Jusayu a través

para la Prosperidad Social que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda a la petición objeto de esta acción. Presentada en favor de Mateo Pérez Jusayu a través de su padre, Alfonso Pérez Aponte, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.162.501.

Tercero: Ordenar a la accionada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, ponga a disposición del padre de Mateo Pérez Jusayu, Alfonso Pérez Aponte, una asesoría y acompañamiento personalizado en el proceso de reactivación de su inscripción en el programa Familias en Acción. De modo que pueda cumplir con los trámites necesarios para volver a recibir las transferencias monetarias que les corresponden, por estar inscritos en este programa.

Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que reporte los

teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad. Así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo. Para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno de este. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.

Quinto: Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación. Y de no ser

acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.

Quinto: Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación. Y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del Juzgado.”

5. Como fundamento de la citada decisión, el “a quo” inicialmente determinó que la presente acción constitucional resulta procedente, pues, además de hallarse acreditada la

3 Visible a folios 95 a 106 del expediente.3

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, consideró que la solicitud de amparo es el mecanismo judicial idóneo para exigir la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. Además, aclaró que se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la petición objeto del proceso fue radicada el 26 de octubre de 2023, y el presente mecanismo constitucional fue radicado en un plazo inferior a 1 mes contado a partir de dicha fecha.

proceso fue radicada el 26 de octubre de 2023, y el presente mecanismo constitucional fue radicado en un plazo inferior a 1 mes contado a partir de dicha fecha.

6. Previo a efectuar el análisis de fondo del asunto, el juez de primer grado aclaró que actúa como parte actora un niño de tan solo 4 a ños, el cual cuenta con protección constitucional reforzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional y normas concordantes.

7. Agregó que, el núcleo familiar del accionante está integrado por su padre, tal y como se advierte de la petición de 26 de octubre de 2023, aspecto que no fue controvertido por la entidad accionada . Por ello, indicó que la familia en mención está en situación de vulnerabilidad económica al estar inscrita en el programa “familias en acción”.

8. Adujo que el menor Mateo Pérez Jusayu afirmó pertenecer a la etnia Wayúu, lo cual tampoco fue controvertido, y por tal motivo, consideró que debe aplicarse en este caso un enfoque de interseccionalidad como lo ha concebido la Corte Constitucional en sentencia como la C -730 de 2017.

9. Al analizar de fondo el asunto, indicó que de las pruebas aportadas al expediente no resulta evidente la fecha en la que la defensoría del pueblo radicó la petición objeto de la presente acción constitucional ante la parte accionada en favor del actor, pues no obra en el plenario constancia alguna que indique la fecha en que esta fue recibida y que la petición en mención fue dirigida al departamento administrativo para la prosperidad social -regional La Guajira, entidad que fue notificada en este caso.

en el plenario constancia alguna que indique la fecha en que esta fue recibida y que la petición en mención fue dirigida al departamento administrativo para la prosperidad social -regional La Guajira, entidad que fue notificada en este caso.

10. Que debido a la citada circunstancia es posible considerar que la petición fue radicada ante la regional de la entidad accionada, y por ello, el nivel central señaló en su informe que no ha recibido la solicitud. Sin embargo, sostuvo que en todo caso, la parte accionada conoció la petición en cuestión a partir de la notificación del auto admisorio expedido en la presente causa constitucional.

11. Resaltó que, no se trata de una simple petición, pues mediante esta se solicit a el pago de un subsidio que no ha recibido por más de 3 meses un menor, por tan to, en el “sub judice” se discuten circunstancias vitales de un sujeto de especial protección constitucional por tener 4 años de edad, en situación de vulnerabilidad económica y miembro de la etnia Wayúu.

12. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la parte accionada no demostró haber dado respuesta a la petición de la parte accionante objeto de la solicitud de amparo, y no expuso con claridad las razones por las cuales no han realizado las transferencias monetarias requeridas. Además, consideró que la accionada no ha sido suficientemente garantista respecto de los derechos fundamentales del menor en el sentido de disponer de una atención eficiente y personalizada en favor de la familia frente a la solicitud de pago del subsidio de familias en acción.

13. En ese sentido, el “a quo” amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital del menor accionante, y ordenó a la accionada brindar una atención4

del subsidio de familias en acción.

13. En ese sentido, el “a quo” amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital del menor accionante, y ordenó a la accionada brindar una atención4

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 eficiente y personalizada a su familia a fin de que puedan seguir recibiendo el subsidio mencionado al ser beneficiarios del programa de familias en acción.

2.4. Los motivos de impugnación

14. En escrito radicado el 6 de diciembre de 2023 a través del correo electrónico habilitado para tal efecto4, el extremo accionado solicitó revocar las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, y que, en consecuencia, se deniegue el amparo requerido.

15. Para tal efecto, argumentó que no comparte la tesis del “a quo” consistente en afirmar que, aunque no se evidencia soporte de la efectiva radicación de la petición por parte de la defensoría del pueblo ante el departamento administrativo para la prosperidad social – regional Guajira, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados , pues en el informe presentado se demostró que no obra en el sistema de la entidad a nivel nacional, radicación o remisión de la solicitud; de manera que no puede existir vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la accionada.

16. Agregó que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición, se

alguna de derechos fundamentales atribuible a la accionada.

16. Agregó que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición, se debe verificar tanto la existencia de la solicitud como la fecha de su presentación, para así determinar si el término para contestar está o no vencido.

17. Indicó que, pese a lo anterior, la oficina asesora jurídica de prosperidad social requirió al área misional respectiva para que desplegaran las acciones de cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el fallo cuestionado.

18. Finalmente, consideró que tanto el señor Alfonso José Pérez Aponte, como el menor Mateo José Pérez Jusayu están activos en el programa familias en acción para poder recibir las transferencias monetarias correspondientes.

2.5. Informe de cumplimiento de sentencia de tutela

19. A través de escrito de 16 de enero de 2024, la entidad accionada aportó informe de cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas en la sentencia de tutela objeto de impugnación, indicando que con oficio de 6 de diciembre de 2023 se entregó respuesta a la petición objeto de amparo constitucional y aportando soportes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

4 Visible a folios 114 a 132 del expediente.5

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

3.2. Problemas jurídicos

21. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos de la parte actora.

22. Para ello corresponde determinar : i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y ii) de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales que justifique mantener el amparo dispensado por el “a quo”. Adicionalmente, se deberá establecer si operó en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3 Tesis de la sala

23. La sala sustentará como tesis que siendo procedente la acción de tutela en el presente asunto, debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad huma na de la parte actora, toda vez que no se logró demostrar, si quiera sumariamente , la vulneración de los mismos. Por tanto, se denegará el amparo constitucional que se depreca.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

actora, toda vez que no se logró demostrar, si quiera sumariamente , la vulneración de los mismos. Por tanto, se denegará el amparo constitucional que se depreca.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

24. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

25. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuand o se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia

o amenazados.

26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

27. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos6

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5.

28. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.

medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.

3.4.2. El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección

29. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, completa, clara y de fondo.

30. El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.

31. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

32. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

33. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición , la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser

jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

33. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición , la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata 6, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que e l derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las re glas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

34. En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí

5 Sentencia T-530 de 2017. 6 Sentencia T-230/207

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01

5 Sentencia T-530 de 2017. 6 Sentencia T-230/207

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

35. De igual modo, en reiterados pronunciamientos 7 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8

36. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se señaló:

“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”

3.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

37. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.

38. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

39. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

40. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir,

7 Sentencia T -426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T -495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal8 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir co nstancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T -495 de 1992).8

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Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”

41. Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

3.5. Argumentación fáctica probatoria

42. Encuentra la sala que, en el curso de la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba relevantes para decidir la presente causa

constitucional:

  • Escrito con radicado 202300060174885571 de 26 de octubre de 2023 en el que la defensoría del pueblo en representación del señor Alfonso José Pérez Aponte

constitucional:

  • Escrito con radicado 202300060174885571 de 26 de octubre de 2023 en el que la defensoría del pueblo en representación del señor Alfonso José Pérez Aponte solicita ante el departamento administrativo de p rosperidad social Riohacha La Guajira, intervenir para la realización del pago del programa familias en acción a su núcleo familiar (folios 4 y 5)
  • Registro civil de nacimiento del menor Mateo José Pérez Jusayu, en el que consta que nació el 8 de diciembre de 2018 (folio 6).
  • Informe de la accionada que incluye pantallazos sobre consulta de estado del señor Alfonso José Pérez Aponte y el menor Mateo José Pérez Jusayu en el programa familias en acción (folios 23 a 35).
  • Pantallazos sobre cumplimiento de sentencia de tutela de primera instancia aportados con escrito de impugnación radicado por la entidad accionada (folios 116 a 132).
  • Memorando No. M -2023-4401-075800 emitido por la parte accionada en la que señala que el señor Alfonso José Pérez Aponte y el menor Mateo José Pérez Jusayu están activos en el programa familias en acción desde el 22 de noviembre de 2023

(folios 133 a 134).

  • Memorial de 16 de enero de 2024 en el que la entidad accionada informa cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
  • Constancia de 17 de enero de 2024 suscrita por auxiliar judicial del despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira.

3.6. Análisis la causa constitucional

cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

  • Constancia de 17 de enero de 2024 suscrita por auxiliar judicial del despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira.

3.6. Análisis la causa constitucional

43. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Jos

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