TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00486-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00486-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis de febrero de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON WILLIAM URIANA

ACCIONADA:

ASUNTO:

MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCION DE ASUTOS INDIGENAS

ROM Y MINORIAS - MUNICIPIO DE URIBIA, LA GUAJIRA –

SECRETARIA DE ASUNTOS INDIGENAS – DEFENSORIA DEL

PUEBLO

PROVIDENCIA CONFIRMA IMPROCEDENCIA

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jhon William Uriana, en contra del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, Municipio de Uribia – La Guajira, Secretaría de Asuntos Indígenas, Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de

2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Jhon William Uriana , actuando en nombre propio y en representación de los habitantes de la comunidad de camino verde, solicita lo siguiente:

“3.1. Se declare la vulneración de los derechos fundament ales 1. a la autonomía 2. Derecho a l a Participación (ele gir y ser elegido)

3. Derecho a La Autodeterminación, 4. D erecho a la seguri dad jurídica 5. Debido Proceso en las actuaciones a dministrativas. Al suscrito en calidad de accionante y demás miembros activos de la comunidad de Camino Verde.

3.2. Se ordene a la secretaria de asuntos indígenas programar la asamblea general de cambio d e autoridad en la comunidad de Camino V erde invitando a los entes competentes para salvaguardar los derechos a la Autonomía, Partic ipación Y Autodeterminación de los pueblos indígenas.

3.3. Se ordene a la secretarí a de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia notificar por el medio jurídico más expedito al señor RAFAEL ALMAZO para que acuda a la asamblea que programe la

1 Fl. 5Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

Página 2 de 15 secretaria de asuntos indígenas en la comunidad de camino verde.

1.2. Hechos2

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Relata que con el objetivo de realizar una asamblea con los entes competentes y los habitantes de la comunidad para llevar a cabo el cambio de la autorid ad tradicional de la comunidad Camino V erde, jurisdicción del municipio de Uribia – La Guajira, el accionante en compañía de miembros activos de la comunidad, en reiteradas ocasiones han solicitado ante la secretaría de asuntos indígenas la realización de ésta.

1.2.2. Informa que hay situaciones con la actual autoridad de la comunidad Camino Verde que no se ajustan a sus usos y costumbres, manifiesta que sus actuaciones han trasgredido principios éticos y legales respecto a la ejecución de los recursos, además indica que el 9 de agosto de 2023 fueron al lugar de residencia del líder de la comunidad para extenderle invitación a la asamblea el cual se rehusó a firmar; se han realizado solicitudes de asamblea donde se ha intentado notificar al líder señor Rafael Almazo, pero este s e ha negado a firmar la constancia de notificación y por ende a asistir a las asambleas.

realizado solicitudes de asamblea donde se ha intentado notificar al líder señor Rafael Almazo, pero este s e ha negado a firmar la constancia de notificación y por ende a asistir a las asambleas.

1.2.3. Expone que han elevado solicitudes de acompañamiento ante los entes competentes, lo cual no ha sido favorable, notándose la ausencia de las entidades responsables, situación que agudiza la problemática de su comunidad en el entorno socio cultural.

1.2.4. Enfatiza que el día 22 de agosto de 2023 se realizó una asamblea donde se enuncia por el funcionario de la secretaría de asuntos indígenas que es necesario realizar otra asamblea para el cambio de la autoridad de la comunidad, puesto que debe asistir el señor Rafael Almazo, que está renuente en atender los llamados que le hacen los miembros de la comunidad.

1.2.5. Concluye que han pasado 4 meses desde que se realiz ó la asamblea y los entes competentes, no han realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo una nueva asamblea con la presencia del señor Rafael Almazo.

1.3. Sentencia Impugnada.3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha de 11 de diciembre de 2023, declara la carencia actual de objeto por hecho superado

2Fl. 1-3 3 Fl.164-182Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

Página 3 de 15 respecto a la pretensión de ordenar al municipio de Uribia que programe asamblea para discutir sobre elección de la autoridad indígena de la comunidad Camino Verde, con fundamento en los siguientes argumentos:

Puntualiza que revisando el pronunciamiento del municipio de Uribia este mismo decidió programar asamblea para la elección de la autorid ad tradicional de la comunidad C amino Verde correspondiente al día 14 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m., de igual forma el ente territorial notificó a la personería municipal, y a la actual autoridad tradicional Rafael Almazo Uriana sobre la realización y programación de dicha asamblea.

Indica que el municipio de Uribia efectuó acciones concretas para la celebración de la asamblea solicitada por el actor además solicitó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la personería municipal, lo que configura carencia de objeto por hecho superado.

Enfatiza que, en el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo.

1.3. Impugnación

1.3.1. Parte vinculada Rafael Almazo Uriana - 4.

El señor Rafael Almazo Uriana impugna la sentencia de primera instancia y solicita se

que dio origen al amparo.

1.3. Impugnación

1.3.1. Parte vinculada Rafael Almazo Uriana - 4.

El señor Rafael Almazo Uriana impugna la sentencia de primera instancia y solicita se revoque y en su lugar se amparen los derechos reclamados por él. Expone que no comparte la decisión de primera instancia, pues, de acuerdo con los usos y costumbres de los APUSHI o dueños ancestrales de los territorios son los descendientes paridos por una mujer wayuu siendo estos sus hijos e hijas, los nietos paridos por hijas mujeres, los sobrinos hijos de las hermanas wayuu de generación en generación. Enfatiza el señor Almazo Uriana que Ernesta Uriana lo pari ó, quien era la matrona y la autoridad tradicional del territorio ancestral Camino Verde desde que se organizó ante el Estado Colombiano mediante decreto 1088 de 1993 desde el año 1994, a quien suplió por ser su hijo mayor varón y por reconocimiento de sus Apushi en asamblea interna. Aclara que su posesión como autoridad tradicional de la comunidad, está en toda legalidad ante el Estado Colombiano y la ley del pueblo Wayuú, y que no presentan ningún problema por la respetabilidad de su territorio ancestral, indica que no están solicitando cambio de autoridad tradicional, pue s el señor Rafael Almazo es la autoridad tradicional hasta que muera, esté donde esté y en cualquier circunstancia. Pone de presente que es desplazado por la violencia, y que ha venido recibiendo amenazas de muerte permanente, manifiesta que han recibido agresiones constantes contra sus

4 Fl.194-200Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jhon William Uriana

de muerte permanente, manifiesta que han recibido agresiones constantes contra sus

4 Fl.194-200Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

Página 4 de 15 bienes inmuebles y comunitarios dados por el Estado, además de secuestros y asesinatos de sus hermanos. Resalta que el accionante Jhon Uriana no pertenece a su comunidad, menciona que según el censo poblacional radicado en la alcaldía municipal, éste pertenece a la comunidad de Malumana, por lo que no tiene competencia en el territorio de la comunidad Camino Verde y mucho menos derecho de convocar para cambio de autoridad tradicional dado que pertenece a otro territorio y por ende a otra familia. Concluye haciendo mención que hoy la comunidad Camino Verde se encuentra en desplazamiento forzado por la violencia, pero que lo anterior no significa que hayan perdido su derecho al territorio ancestral, derecho a decidir autónomamente en el marco de su autodeterminación.

1.3.2. Nación – Ministerio del Interior5.

Indica que si bien dentro de esta acción no se declaró la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales incoados por el señor Jhon William Uriana, manifiesta que s í se emitieron una serie de órdenes en cabeza del municipio de Uribia departamento de La Guajira y de la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior

emitieron una serie de órdenes en cabeza del municipio de Uribia departamento de La Guajira y de la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para la celebración de una asamblea comunitaria el día 12 de diciembre de 2023, omitiendo el riesgo que supone para una parte de la comunidad desplazarse al terri torio de Camino Verde, al igual que las tensiones territoriales y de representatividad. Manifiesta que resulta importante informar que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior adelantó una reunión con algunos de los integrantes del clan Uriana de la comunidad Camino Verde y su autoridad tradicional el día 8 de noviembre de 2023, ese espacio que tuvo como centro escuchar a los asistentes sobre la situación de la comunidad. Enfatiza que distintos miembros del clan Uriana q ue alegan ser dueños ancestrales del territorio, informaron ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre la existencia de una desarmonía territorial y serias diferencias internas en torno a la representación de la comunidad Camino Verde. Concluye que la orden de continuar con la realización de una asamblea comunitaria, que no cuenta con verdaderas garantías para la participación de los miembros de la comunidad indígena Camino Verde en tanto titulares de los derechos fundamentales colectivos reconocidos por los pueblos indígenas, supone un riesgo para la integridad del tejido comunitario y sus derechos a la autonomía y la autodeterminación. 1.4. Control de Legalidad.

5 Fl. 249-258Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jhon William Uriana

comunitario y sus derechos a la autonomía y la autodeterminación. 1.4. Control de Legalidad.

5 Fl. 249-258Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

Página 5 de 15 El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de prime ra instancia , para lo cual se debe verificar si procede o no la acción de tutela de la referencia, y en caso afirmativo establecer si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al no realizar la asamblea general de cambio de autoridad en la comunidad de Camino Verde.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto s ólo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos mediosTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos mediosTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

Página 6 de 15 que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado6.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneas y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneas y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos f undamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea

eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos f undamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cu al el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8 .

2.3. Análisis y resolución del Caso concreto

2.3.1. Elementos Probatorios

8 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

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En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • Acta de asamblea general para el reconocimiento de autoridad tradicional indígena Wayuu en la comunidad de Camino Verde, municipio de Uribia, realizada el día 29 de mayo de 2023. (Fl.7-9).
  • Solicitud elevada ante la secretaría de asuntos indígenas, dirección de asuntos indígenas, defensoría del pueblo delegada para asuntos indígenas. (Fl. 10-11).
  • Derecho de petición con fecha 16 de agosto de 2023. (Fl. 12-13).
  • Invitación a la asamblea general para el día 11 de agosto. (Fl. 14).
  • Derecho de petición con fecha 16 de agosto de 2023. (Fl. 12-13).
  • Invitación a la asamblea general para el día 11 de agosto. (Fl. 14).
  • Invitación a la asamblea general para cambio de autoridad al señor Rafael Almazo autoridad tradicional. (Fl. 15).
  • Acta de reunión para asamblea general para cambio de autoridad tradicional de la comunidad Camino Verde. (Fl. 16-19).
  • Derecho de petición de información dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). (Fl. 20-21).
  • Acta de posesión oficina de asuntos indígenas. (Fl. 103).
  • Listado de habitantes de la comunidad Camino Verde gestión para la protección de los derechos. (Fl. 105-110).
  • Notificación para realizar asamblea en la comunidad indígena Camino Verde día 5 de diciembre de 2023 al señor Jhon Uriana. (Fl. 122).
  • Notificación para realizar asamblea en la comunidad indígena de Camino Verde día 5 de diciembre de 2023 al Personero Municipal. (Fl. 123)
  • Notificación para realizar asamblea en la comunidad indígena de Camino Verde día 5 de diciembre de 2023 Defensoría Regional Guajira. (Fl. 124)
  • Acta de asamblea general día 14 de julio de 2021. (Fl. 148-156)
  • Certificado de servicios contratados a emisora. (Fl. 161)
  • Auto de censo de la comunidad Camino Verde. (Fl. 162-163)

2.4.2. Caso ConcretoTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

  • Auto de censo de la comunidad Camino Verde. (Fl. 162-163)

2.4.2. Caso ConcretoTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

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El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la autonomía, a la participación -elegir y ser elegido-, a la autodeterminación, a la seguridad jurídica y al debido proceso en las actuaciones administrativas, los c uales considera vulnerados por la parte accionada al no realizar la asamblea general de cambio de autoridad en la comunidad de Camino Verde aún cuando lo solicitó en 2 ocasiones.

El Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión consistente en ordenar al municipio de Uribia que programe asamblea para discutir sobre la elección de la autoridad indígena de la comunidad Camino Verde, dado que el municipio de Uribia programó la referida asamblea para el día 14 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m, y emitió medidas con el fin de prevenir a las entidades para la celebración de una asamblea con todas las garantías.

El Ministerio del Interior impugna la decis ión de primera instancia, señalando que su participación no puede, ni será, la imposición de acciones y/o posiciones, por la imposibilidad de establecer criterios desde lo cultural; pues su gestión converge en

El Ministerio del Interior impugna la decis ión de primera instancia, señalando que su participación no puede, ni será, la imposición de acciones y/o posiciones, por la imposibilidad de establecer criterios desde lo cultural; pues su gestión converge en puntualizar acciones y canales en procura de l a superación del conflicto existente, el cual debe ser abordado por los mismos actores indígenas, bajo los preceptos de su propia autonomía y autogobierno, por lo que asignará un equipo de trabajo con ese fin específico; el que hará el acercamiento con las partes para definir sitio y fecha de reunión en las condiciones requeridas, sobre todo porque en respeto de la autonomía y autodeterminación le corresponde a los mismos involucrados darse sus propias formas de arreglo, acuerdo y concertación.

El Tribunal confirma la sentencia del 11 de diciembre de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos:

Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del señor Jhon William Uriana quien actúa en nombre propio y en procura de los intereses de los miembros de la comunidad indígena Caminos Verdes , acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

Se pone de presente que la honorable Corte Constitucional ha señalado sobre la legitimación en la causa lo siguiente : “En concordancia con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la

Se pone de presente que la honorable Corte Constitucional ha señalado sobre la legitimación en la causa lo siguiente : “En concordancia con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de la acció n de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”9

9 Ver sentencia T-172/19Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

Página 9 de 15 Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas R OM y Minorías – municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del PuebloProcuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos pues son las entidades que presuntamente han vulnerado los derechos alegados por la parte actora, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho, como quiera que la parte

presuntamente han vulnerado los derechos alegados por la parte actora, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho, como quiera que la parte actora solicitó por segunda vez a las autoridades accionadas la realización de la asamblea de habitantes para tratar la representatividad vigente de la comunidad data del 16 de agosto de 2023 (ver fl 12-14) y la presente acción fue presentada el 28 de noviembre de 2023. (fl 27), siendo razonable el tiempo acaecido.

Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, pues como lo sostenido la honorable Corte Constitucional la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección de las comunidades étnicas:

84. En lo que respecta a los pueblos indígenas, este tribunal ha considerado las circunstancias particulares de dichos sujetos en la evaluación de los recursos ordinarios a su alcance y en la determinación de la acción de tutela como mecanismo principal de protección de sus derechos fundamentales [81]. En ese sentido, la Corte ha tomado como elementos relevantes para el análisis las siguientes circunstancias: i) la discriminación histórica que han sufrido los pueblos indígenas [82]; ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial[83]; iii) la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección

condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial[83]; iii) la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional[84]; y iv) la jurispru dencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de las comunidades[85]. De ahí que el análisis de los requisitos de procedencia de las tutelas promovidas por los pueblos indígenas se deba flexibilizar[86].

85. En la sentencia SU-217 de 2017, la Corte reiteró la regla jurisprudencial según la cual la acción de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y, en especial, del de recho a la consulta previa. Allí la Corte explicó que “los pueblos indígenas se encuentran en situación de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos históricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinción de diversos pueblos”. Lo anterior, según indicó este tribunal en dicha providencia, obedece a factores como:

“(i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los pueblos y las personas étnica mente diversas; (ii) la presiónTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo

Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01

Página 10 de 15 que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente di

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