TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00509-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00509-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Giselle Alexandra González Gutiérrez Accionado: Positiva ARL, Reencontrarse IPS, Mutalis IPS y Fiscalía General de la

Nación Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 19 de diciembre de 20231, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 01-03)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los siguientes, los cuales se transcriben para mayor comprensibilidad:

“1. Soy funcionaria activa de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y asegurada por enfermedad de origen laboral por parte de la ARL POSITIVA, tal como se reconoce por parte de esta última en sus comunicaciones. –

2. De conformidad con el reconocimiento de or igen padezco, entre otras, de varias enfermedades, a saber: a) Trastorno mixto de ansiedad y depresión. b) Trastorno adaptativo

2. De conformidad con el reconocimiento de or igen padezco, entre otras, de varias enfermedades, a saber: a) Trastorno mixto de ansiedad y depresión. b) Trastorno adaptativo c) Y depresión moderada. c) Y depresión moderada.

3. El día de 24 noviembre de 2023 fui recluida de emergencia en la Clínica de la Cedes por presentar una crisis en esfera mental, de los anteriores, con las implicaciones consecuentes en los signos de hipertensión y sus riesgos.

4. En vista de que venía medicada para manejo de los anteriores diagnósticos, además y para manejo de la crisis, fui medicada con los siguientes fármacos:

a. Amprazolam b. Dipirona

El episodio anterior sobreviene luego de que MUTALIS, como proveedor de POSITIVA ARL, comunica que la cita de terapia psicológica programada para el lunes 15 de noviembre de este año no se iba surtir pues el doctor tratante había trabajado hasta ese día, sin más detalles.

5.- Pues, bien, resulta que previamente, había ocurrido otro incidente que me habla obligado a presentar petición sustancial de respeto a la garantía de continuidad de atención en salud por parte de POSITIVA ARL, veamos:

1 Folio 274-285.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01

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a) El 14 de agosto de 2023, luego de que durante cita de control me fuera informado la directriz de cambio de tratante en IPS REENCONTRARSE, manifiesto por escrito

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a) El 14 de agosto de 2023, luego de que durante cita de control me fuera informado la directriz de cambio de tratante en IPS REENCONTRARSE, manifiesto por escrito a la oficina de talento de humano de dicha IPS que mi deseo es no aceptar el cambio de especialista. Lo anterior pues al indagar sobre los motivos para esa determinación me manifiestan que se trataba de ajustes administrativos acordados con POSITIVA ARL -que les requería concentrar sus procesos en un mismo profesional - y que además se indicó disminuir la cantidad de terapias par a ajustarse a la oferta médica de 16 sesiones a 12 sesiones.

b) Desde el día 14 de septiembre de 2023 fue solicitado autorización para las órdenes médicas de especialista, que me dan acceso a tratante elegido dentro del brochure de la IPS REENCONTRARSE d e Barranquilla, como proveedor de POSITIVA ARL, esto ocurre durante la vigencia el convenio respectivo para la siguiente cita de control y demás órdenes médicas.

c) El lunes 14 de noviembre de este año me informa POSITIVA ARL; que no se iba surtir la cit a concertada para el día siguiente, debido al término del convenio con REENCONTRARSE IPS y proceden seguidamente a emitir la autorización de control de especialista por parte de MUTALIS IPS, incluso concertando con ese proveedor la cita para el 17 próximo, que acepto FORZADA ante la necesidad de acceso a medicamentos de control.

Es de anotar que uno de los primeros cambios positivos en mi esquema de tratamiento al elegir la IPS Rencontrarse como proveedor de POSITIVA, en lo que percibí de mi control por e specialista como paciente, fue que se me recetaran una

Es de anotar que uno de los primeros cambios positivos en mi esquema de tratamiento al elegir la IPS Rencontrarse como proveedor de POSITIVA, en lo que percibí de mi control por e specialista como paciente, fue que se me recetaran una mejor molécula —DEXAPROMy se garantizara la estabilidad, intensidad y frecuencia de las terapias, donde al menos se hiciera una sesión mensual presencial, para dar oportunidad a los terapistas de pra cticar alternativas que la virtualidad les imposibilita; recomendaciones y ordenes medicas a las cuales me comprometí a gestionar en lo propio, pero no sin dificultades en lo de resorte de MUTALIS IPS que luego escale a POSITIVA ARL.

6.- De otra parte, se venía gestionando durante el año 2023 ante MUTALIS IPS y luego escalando a POSITIVA ARL por mi parte, el encontrar solución a la siguiente problemática:

a) En aras de acercar físicamente la atención de calidad a mi domicilio en la región Caribe, y, por i ndicación médica de especialista para realizar al menos una sesión presencial al mes empecé a recibir atención en la sede de Santa Marta para terapia psicológica, la cual no estuvo en condiciones logísticas de ofrecerse en buenas condiciones; además es de resaltar que señale expresamente a MUTALIS y luego a la profesional: que no quería la aplicación de psicología dinámica encontrando molesto que fuera la base de la praxis de dicha profesional.

b) Insistí en obtener canales diferentes del dialogo con la profesional debido a que no se logran superar, yo prácticamente estaba sin apoyo psicológico relevante; lo que debido a la frecuencia de eventos desestabilizadores termina cubriendo es la

b) Insistí en obtener canales diferentes del dialogo con la profesional debido a que no se logran superar, yo prácticamente estaba sin apoyo psicológico relevante; lo que debido a la frecuencia de eventos desestabilizadores termina cubriendo es la especialidad de neuropsicología, pues impedía el desarrollo de la misma el estado en que me encontraba.- Incluso gestiono (no relacionaban las encuentras los terapistas del Caribe) y logro hacer uso del canal de calificación de atención médica en MUTALIS, pero sin obtener ninguna respuesta, ni cambio sustancial en los facto res de la problemática: debo señalar que en neuropsicología recibí apoyo en eventos que amenazan objetivamente mi seguridad y tranquilidad por riesgos psicolaborales, así como eventos, tales como el asesinato de un compañero de trabajo, y la declaratoria de insubsistencias varias a empleados homólogos por efectos del concurso de carrera administrativa.

c) En la anterior dinámica, y, sin POSITIVA informarme por si o por traslado de mi petición sobre los proveedores con oferta de psicólogos en la ciudad de Barranquilla, tome la determinación de ajustar la realidad de que neuropsicología -DE LA HOZestaba teniendo que dar el apoyo y alternativas terapéuticas en psicología por las crisis, habiéndose creado una relación avanzada de confianza entre terapista — paciente, que en lo particular y por mi estado de salud mental reconozco es un retoAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01

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para mí. Así que termino por solicitar puntualmente al Dr. DE LA HOZ como terapeuta

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para mí. Así que termino por solicitar puntualmente al Dr. DE LA HOZ como terapeuta en psicología, siendo esperanzadora la dinámica construida, en donde ese terapista ya conoce la complejidad del caso y tiene vasta experiencia con las diversas herramientas implementadas, de manera que no se recaía en desmejoramiento, no puntos comunes ni perdida de esfuerzo, para trabajar con más profundidad haciendo cierres efectivos que me permitan llevar una vida más normal, además siendo algo materialmente practico poder concentrar mi atención presencial en una misma ciudad cercana a domicilio laboral, es decir en Barranquilla (REENCONTRARSE-MUTALIS}.

d) Ante la anterior solicitud reci bo gestión afirmativa en punto de asignar como terapista en psicología al DR DE LA HOZ. - Pero de otra parte no se ofrece información del brochure de neuropsicología sino se me asigna unilateralmente una especialista que opera virtual desde Bogotá DC. Esto último no es deseable, pues muchas veces he renegado que se burle el derecho a elegir libremente a los pacientes y se hagan cambios de personal sin mediar escucha a su voluntad; pero el Dr. DE LA HOZ ya como psicólogo tratante hace por dar manejo y me est imula a darme la oportunidad de conocer la persona asignada, a quien pondera como excelente, pues al parecer es que no hay alternativas en la región Caribe en esa especialidad diferentes al nombrado.

Lo cierto es que actualmente, a causa de los dos evento s generados por POSITIVA ARL, y, en lo de su responsabilidad de control a sus operadores, han abusado de su

diferentes al nombrado.

Lo cierto es que actualmente, a causa de los dos evento s generados por POSITIVA ARL, y, en lo de su responsabilidad de control a sus operadores, han abusado de su posición en detrimento de la estabilidad de acceso a atención de salud de calidad y con respeto por la dignidad humana de los pacientes en esfera me ntal. Que en mi caso han generado una gran desestabilización, no queriendo perder lo avanzado, estoy gestionando todos los factores protectores de mi resorte (ámbito social, familiar y de salud particular), incluida invocar esta acción en la inmediatez, porque es posible y pertinente cuidar la oferta medica de calidad en lugar de aceptar un desmejoramiento por falta de gestión eficaz y oportuna de los operadores POSITIVA ARL, MUTALIS IPS o Reencontrarse IPS, que deben haber hecho atención y respeto a los pr incipios de dignidad, progresividad y solidaridad para ofrecer una estable atención a pacientes en esfera mental

Es obligación de un operador como ARL POSITIVA garantizar la realización y gestión de variados convenios que permitan a sus IPS competir con calidad en la atención, en lugar de justificar y patrocinar la imposición de concesiones a una sola IPS que por la vía de los hechos alcanza patente de corzo para imponer cambios administrativos irrazonables, intempestivos y arbitrarios, a falta de gestión eficaz y efectiva en ese aspecto, que además perjudican los procesos tan sensibles y valiosos para la vida de sus asegurados, afiliados-usuarios en su entorno laboral y social.”

1.2. Pretensiones (fl . 08)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:

para la vida de sus asegurados, afiliados-usuarios en su entorno laboral y social.”

1.2. Pretensiones (fl . 08)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:

“Como el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, el amparo debe co nsistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente, por lo que solicito tutelar los derechos fundamentales invocados.

Por medio de lo anterior, solicito que mientras se surta todo el trámite de la tutela se ordene a POSITIVA ARL dar respuesta correcta a lo solicitado por la accionante como parte interesada y de forma completa, leal, y veraz --no omita ni oculte información- , proceda tomar las medidas preventivas y correctivas para el restablecimiento del derecho, que implica suministrar de manera inmediata la gestión para garantizar la variedad de convenios y tratantes idóneos que garanticen sustancialmente la estabilidad de mi tratamiento, de preferencia con los tratantes elegidos por mi voluntad previamente previo el momento de ocurrencia de los hechos y que no implique desmejoramiento del servicio, dentro de una oferta de servicios que es posible sostener.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01

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En el fallo de fondo ordenar que dispongan hacia el futuro -que en caso de ser absolutamente necesario y pertinente hac er cambios de tratantes - se tomen medidas de mitigación de riesgos para los pacientes y en todo caso se haga

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En el fallo de fondo ordenar que dispongan hacia el futuro -que en caso de ser absolutamente necesario y pertinente hac er cambios de tratantes - se tomen medidas de mitigación de riesgos para los pacientes y en todo caso se haga observancia de respeto a los derechos y principias constitucionales que rigen el servicio de salud como son la progresividad, dignidad, calidad, so lidaridad y prevención, los que requiere mi estado de salud y el de otros pacientes afectados, en lugar de sufrir el desmedro e irrespeto de unos procesos administrativos retrógrados, unilaterales y leoninos, pues no deben trasladar a sus pacientes los errores de su gestión como ARL, administradora de servicios de salud, ni las fallas por parte de sus proveedores. IPS, porque ello genera inseguridad, detrimento a la salud e inatención sustancial. ”

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 274-285)

Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“Primero: Negar el amparo solicitado en este proceso, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Exhortar a ARL Positiva y Mutalis IPS a mantener la prestación de los servicios de salud en favor de Giselle Alexandra González Gutiérrez de forma eficiente, continua, integral y con calidad, así como eviten la reprogramación de sus citas médicas. O el cambio de sus profesionales médicos tratantes, a menos que en ambos casos, sea ella quien lo solicite.

Tercero. Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes; repórtese

sus citas médicas. O el cambio de sus profesionales médicos tratantes, a menos que en ambos casos, sea ella quien lo solicite.

Tercero. Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes; repórtese inmediatamente si contra esta sentencia se formula impugnación. Y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2 del artí culo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos de este Juzgado”.

Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo encontró acreditada la procedencia de la acción constitucional , ello por cuanto, a su juicio el amparo constitucional era el mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, el a quo analizó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, concluyendo que, Positiva ARL había dado respuestas claras, directas y de fondo a las peticiones impetradas, por lo que negó el amparo al derecho fundamental de petición.

Por otra parte, frente al derecho a la salud, expresó que este no había sido vulnerado ya que a pesar de que exista una oferta de médicos y centros médicos que la actora podía escoger, la prestación de sus servicios continúa vigente y se ha logrado garantizar su derecho fundamental a la salud pese a los cambios de personal profesional en las diferentes IPS.

podía escoger, la prestación de sus servicios continúa vigente y se ha logrado garantizar su derecho fundamental a la salud pese a los cambios de personal profesional en las diferentes IPS.

Por último, exhortó a Positiva ARL y a la IPS Mutalis a vigilar que la prestación de los servicios se realice de forma adecuada , cumpliendo a cabalidad con los par ámetros normativos que ha establecido el sistema jurídico colombiano garantizando, además, sus derechos a la dignidad humana y trabajo.

Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que no se avizoran grandes afectaciones a la salud de la actora, toda vez que, si bien han existido cancelacionesAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01

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de citas y cambios de médicos tratantes, ello no es suficiente para considerar que ha habido una vulneración o amenaza al derecho fundamental que amerite protección judicial.

En virtud de todo lo anterior, el a quo negó el amparo solicitado por la accionante.

1.4. De la impugnación (fl. 302-304)

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación mediante escrito del 19 de diciembre de 2023, en el que solicitó el amparo de los derechos a la vid a en conexidad a la salud, el derecho de petición y los principios constitucionales que rigen el servicio de salud como son la progresividad, dignidad, calidad, solidaridad y prevención.

La actora, indicó que al negarse el amparo solicitado, el juez avaló que se le brindara una respuesta incompleta a las peticiones de información solicitadas, impidiéndole

calidad, solidaridad y prevención.

La actora, indicó que al negarse el amparo solicitado, el juez avaló que se le brindara una respuesta incompleta a las peticiones de información solicitadas, impidiéndole así la posibilidad de defensa por otros medios y permitiendo el inmediato retroceso a la oferta de salud por parte de Positi va ARL y que persista la concentraci ón en Mutalis IPS.

Indicó qu e el juzgador de primera instancia omitió resolver el presente asunto atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional , y mucho menos analizó el problema jurídico planteado en el escrito de tutela.

Señaló que, Positiva ARL ataca no solo a la independencia profesional del m édico especialista tratante , quien recomendó la realización de terapias presenciales donde precede el requerimiento a la IPS Rencontrarse para concentrar sus pacientes en un solo especialista por parte de Positiva ARL, sino que además se cercena el derecho a la libre elección del paciente , al tener que aceptar el cambio de médico tratante sin su consentimiento. Destacó que, el a quo con exhortar a las accionadas, no alcanza a evitar el daño ni promueve corregir la falla que conlleva el desmejoramiento del servicio que afecta sus derechos fundamentales y, además, permite simular la continuidad del servicio de salud en lo que realmente es un exceso de fuerza para la actora, afectando su dignidad humana y el disfrute de la vida. Resaltó que, habiendo otra s personas afectadas, estas no fueron vinculadas . Por ello, solicita la nulidad de lo actuado, que se vinculen las demás personas interesadas, así como el Ministerio de Salud, y en consecuencia asuma la

Resaltó que, habiendo otra s personas afectadas, estas no fueron vinculadas . Por ello, solicita la nulidad de lo actuado, que se vinculen las demás personas interesadas, así como el Ministerio de Salud, y en consecuencia asuma la competencia quien corresponda por constituir esto una falta al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

Circuito de Riohacha.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

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De igual manera, deberá establecerse si en efecto ¿la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela?

Por último, y solo de resolverse negativamente el primer cuestionamiento y así mismo acreditada la procedencia de la acción , la sala deberá determinar si las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales a l derecho de petición y el derecho fundamental a la salud, o si por el contrario, como l o afirman las demandadas no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

2.3. Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente la acción, no se

fundamental a la salud, o si por el contrario, como l o afirman las demandadas no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

2.3. Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente la acción, no se encuentra acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que procederá a confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, manteniéndose igualmente la exhortación realizada por el a quo, en procura de asegurar se siga garantizando la prestación de los s ervicios médicos que requiera la actora.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuand o (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco

existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuand o (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2.

2.4.2 Del derecho a la salud

En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01

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garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los

advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”

En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:

Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”

En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.

Además de los principios enunciados, la salud como der echo fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia:

la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia:

“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”

Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positiv as y negativas para su

derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positiv as y negativas para su cumplimiento.”Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01

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Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”

Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ru ptura de

Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ru ptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”

Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser

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