TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00523-01-(20-02-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2023-00523-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
Medio de Control: Impugnación de Tutela
Demandante: Ana Marcela Fontalvo Sanjuan
Demandado: Distrito de Riohacha y Otros.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veinte de febrero dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN: 44-001-33-40-004-2023-00523-01
ACTORA: ANA MARCELA FONTALVO SANJUAN ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC.DISTRITO DE RIOHACHASECRETARIA DE EDUCACIÓN REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA /REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-ImprocedenciaCompetencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Ana Marcela Fontalvo Sanjuan contra la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCDistrito De Riohacha, Secretaría de Educación, en conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1.
La señora Ana Marcela Fontalvo Sanjuan, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:
PRIMERO: Solicito con todo respeto, que se me tutele el Derecho Fundamental al debido pro ceso, a la igualdad, buena fe, c onfianza legítima acceso a cargos
de tutela solicita lo siguiente:
PRIMERO: Solicito con todo respeto, que se me tutele el Derecho Fundamental al debido pro ceso, a la igualdad, buena fe, c onfianza legítima acceso a cargos públicos, y todo aquel que resulte vulnerado por parte de los accionados.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la decisión anterior, se le ordene a la accionada que, en un término de 24 horas, me cite a la audiencia de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, de la vacante definitiva del empleo denominado DOCENTE DE PREESCOLAR, identificado con el Código OPEC No.182791, ofertadas en el marco del Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021,2316 y 2406 de 2022. Tal y como quedó establecido en los acuerdos de convocatorias a concurso público y la respectiva lista de elegibles, siendo estos obligatorias y vinculantes, tanto para los participantes, como para las entidades.”
1.2. Hechos2.
Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer 13 vacantes denominado docente de preescolar dentro del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, e identificado con el código OPEC No. 182791 , en
1 Folios 7 a 8 del PDF, Expediente Digital. 2 Folios. 1 a 4 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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1 Folios 7 a 8 del PDF, Expediente Digital. 2 Folios. 1 a 4 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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establecimientos educativos oficiales , para prestar el servicio a la población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificadas en la Secretaría de Educación Distrito de Riohacha.
1.2.2. Indica que mediante la resolución No. 13297 del 20 de septi embre del 2023, el CNSC conformó la lista de elegibles, donde la a ctora ocupó el puesto número 13, agrega que en la resolución No. 11896 del 25 de noviembre, en su artículo 1 señaló la conformación de la lista de elegibles con 13 vacantes definitivas para el empleo docente de preescolar código No. 182791.
1.2.3. Pone de presente que la entidad nominadora expidió y notificó la citación a audiencia pública para elegir las vacantes, llevándola con los puestos 1 al 12 de la lista de elegibles, excluida la señora Ana Marcela Fontalvo Sanjuan, quien ocupó el puesto 13 de la lista de elegibles.
1.2.4. Sostiene que se ofertaron 13 vacantes definitivas, conforme lo dispuso el acuerdo 2106 del 2021, adelantándose todas las etapas del proceso de selección y se publicaron los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas durante el
2021, adelantándose todas las etapas del proceso de selección y se publicaron los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas durante el concurso de mérito, que conforme al estricto orden de mérito se cubrirían las vacantes para las cuales se efectuó el concurso, por lo que advierte que hubo una violación del debido proceso estipulado.
1.2.5. Manifiesta que mediante oficio del día 11 de diciembre de 2023 se le comunica que la vacante 13 fue excluida de la lista de elegibles, atendiendo lo ordenado en el fallo de tutela No. 023 de 17 de agosto del 2018 y en la resolución 108 del 6 de febrero de 2023, por la cual la Institución fue convertida en Etnoeducativa, por cual la vacante No. 13, fue suprimida de dicho plantel educativo.
1.2.6. Expone que el fallo de tutela aludido es de 2018 y la convocatoria en la que participó la actora fue en 2022, por lo que, a su juicio, se deben respetar las condiciones y términos de la convocatoria al concurso según la sentencia SU067/22 y sentencia SU-913 de 2009.
1.2.7. Concluye que el proceso de convo catoria para docentes de Etnoeducación, tiene sus propios términos y requisitos, por lo que no puede la alcaldía, modificar los cargos comunicados a la Comisión Nacional de Servicios – CNSC, para que esta última, los ofertara. Alega que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, en especial el del debido proceso, cuando se ofertaron unas plazas, se conformó lista de elegibles, que está en firme y se excluyó a la actora.
1.3. Sentencia apelada.3
vulneraron los derechos fundamentales invocados, en especial el del debido proceso, cuando se ofertaron unas plazas, se conformó lista de elegibles, que está en firme y se excluyó a la actora.
1.3. Sentencia apelada.3
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 19 de enero de 2024 , declaró improcedente la acción de amparo de la referencia, respecto a la salvaguarda de sus derechos fundamentales invocados, de conformidad con los siguientes argumentos:
Pone de presente que la actora cuenta con otros medios judiciales para discutir los derechos vulnerados por la accionante, sostiene que, si bien la corte señala que, sobre los concursos de mérito, por el retraso del tiempo del proceso contencioso administr ativo. Resalta que la Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a que la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias en el trámite de concursos de mérito, y en particular cuando se han realizado actos
3 Ver folios 94103 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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susceptibles al control jurisdiccional, como lo es la lista de elegibles, discusión que es objeto de debate a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
Alude que no es tema de discusión que la actora se posicionó en el número 13 de la lista de
debate a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
Alude que no es tema de discusión que la actora se posicionó en el número 13 de la lista de elegibles de la mencionada convocatoria, pues, el objeto de la controversia es la celebración de la audiencia para la escogencia de vacante por haberse posicionado en la lista de elegibles y pese a que inicial mente se oferta ron 13 vacantes denominado docentes de preescolar, consecutivamente la accionada suprimió una de las vacantes en virtud de un cambio de naturaleza de la institución etnoeducativa - Eugenia Herrera de Matitas -, en atención a ello la entidad accionada supuso la imposibilidad de convocar a la actora.
Concluye que es improcedente acceder a las pretensiones de la acción, dado que es menester que se analice a profundidad en un proceso contencioso administrativo en aspectos como i) el cambio de la naturaleza de la institución etnoeducativa Eugenia Herrera de Matitas, ii) la justificación de que ese cambio de naturaleza implique alguna imposibilidad o diferentes requisitos para la vacante ofertada, iii) la procedenci a de la celebración de la audiencia de escogencia del cargo o de efectuar otras acciones con el fin de medidas a favor de la actora en caso de que no sea posible nombrarla y posesionarla en la vacante excluida a la luz de la normatividad que regula el concurso de mérito.
1.4 Recurso de apelación 4
La parte accionante se pronuncia con fundamento en lo siguiente.
Señala que el A quo en el acápite denominado antecedentes indicó que la parte accionada no rindió el informe solicitado por éste, si guarda silencio desplegando en un comportamiento
La parte accionante se pronuncia con fundamento en lo siguiente.
Señala que el A quo en el acápite denominado antecedentes indicó que la parte accionada no rindió el informe solicitado por éste, si guarda silencio desplegando en un comportamiento negligente con la administración de justicia, se debió aplicar lo dispuesto en el decreto 2591 del 91 en su artículo 20 que establece una consecuencia derivada en la presunción de dar por ciertos hechos y resolver de plano.
Alude que el A quo al no dar por cierto lo consignando en la demanda y no tutelar los derechos invocados, vulneró una norma procedimental, sin dar razón alguna para no aplicarla.
Sostiene que en los concursos de méritos, cuando hay lista de elegibles en firme la tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos fundamentales vulnerados, dado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
Afirma que en la sentencia SU – 339 del 2011, el derecho a acceder al cargo público consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse, esta actividad implica la protección a favor de los ciudadanos en el sentido que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedir les acceder a cargo público, o desvincularlos del mismo, donde el derecho sólo se puede ejercer de manera efectiva.
actividad implica la protección a favor de los ciudadanos en el sentido que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedir les acceder a cargo público, o desvincularlos del mismo, donde el derecho sólo se puede ejercer de manera efectiva.
4 Fl 110-115Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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Pone de presente que la doctrina constitucional reiterada que los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos.
Concluye que, en cuanto a la vocación temporal de la lista de elegibles, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, llevaría a extenderse en el tiempo de manera injustificada la vulneración del derecho, donde la lista de elegibles terminaría perdiendo su vigencia, lo que conllevaría a un perjuicio irremediable, por lo que el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados es la acción de tutela.
1.4. Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco irregularidad o causal de nulidad que invalide lo
derechos invocados es la acción de tutela.
1.4. Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la que procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
I. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a modificar, confirmar o no el fallo de tutela de primea instancia, para lo cual se debe analizar, si: i) ¿procede la acción de tutela instaurada por la señora Ana Marcela Fontalvo Sanjuan, para garantizar los derechos fundamentales invocados? (ii) Si se la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al habérsele excluido de la lista de elegibles el puesto No. 13 ofertado para el cargo de preescolar dentro del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) laRad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el
subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que
mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) se a imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .
5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99 7 Sentencia T-275 de 2012Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99 7 Sentencia T-275 de 2012Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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2.2.2. La procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la Honorable Corte
Constitucional ha considerado:
“(…) En múltiples oportunidades est a Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controve rtir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto 8. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede
excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuan do el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 9, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable10; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero
8 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T -368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 10 En sentencia T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irrepara bilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes h an ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar 11. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.
Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existir ía forma de reparar el daño
de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existir ía forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 12. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contenciosoadministrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad.
3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto (…)
2.3. Análisis y resolución del Caso concreto
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 11 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). 12 Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011 (ambas MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T-629 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo).Rad. 44-001-33-40-004-2023-00523-01.
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2.3.1. Elementos Probatorios
En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:
- Resolución № 13297 del 20 de septiembre de 2023, mediante la cual se crea la lista de elegibles. (Fl 9-12).
- Lista de elegible en firme de acuerdo con el BNLE (Fl. 13-16).
- Citación a audiencia pública de escogencia de vacante en establecimiento educativo
elegibles. (Fl 9-12).
- Lista de elegible en firme de acuerdo con el BNLE (Fl. 13-16).
- Citación a audiencia pública de escogencia de vacante en establecimiento educativo en el marco del Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Fl. 17).
- Acuerdo № 263 del 5 de mayo del 2022, “Por el cual se modifica el acuerdo de convocatoria No. 20212000021066 de 2021, modificado por el Acuerdo de convocatoria No 163 de 2022, en el marco del Proceso de Selección No. 2182 de 2021 correspondiente a la entidad territorial certificada en educación distrito de Riohacha” (Fl. 18-32.).
- Resolución No. 3298 del 1 de octubre de 2021, que acredita la personería jurídica (Fl. 5455).
- Constancia de notificación. (Fl 56).
- Resolución No. 13297 de 2023 del 20 de septiembre de 2023 por la cual se conforma y adopta lista de elegible. (Fl. 57 - 60).
2.3.2. Caso Concreto
En el presente caso la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe, confianza legitima y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por la parte accionada al suprimir el puesto No. 1 3 de la lista de elegibles en el código opec No. 182791, ofertadas en el marco del Proceso de Selección 2150 a 2237 de
considera vulnerados por la parte accionada al suprimir el puesto No. 1 3 de la lista de elegibles en el código opec No. 182791, ofertadas en el marco del Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, por el cambio de naturaleza de la institución donde se proveería esa vacante.
El Juez Cuarto Administrativo de esta ciudad, declaró la improcedencia de la presente acción al considerar que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para discutir los derechos que señala vulnerados por las accionadas.
La parte actora impugna la decisión de primera instancia
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