TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00055-01-(23-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00055-01-(23-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: NELSON ALBERTO FRIAS GAMEZ Y OTROS SANCIONADO: JHONATAN JAVIER YEPEZ RODELO EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE Y CARLOS DIDIER BARRERA EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A PÁGINA 1 DE 10

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés de abril del dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2024-00053-01

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA

INCIDENTANTE: NELSON ALBERTO FRÍAS GAMEZ, BERTA CECILIA BRITO MANJARREZ,

ADA LUZ BRITO GÓMEZ, DELBIS LEONOR RODRÍGUEZ OLIVERO,

PILAR DE JESÚS PUSHAINA PALACIO Y LEIDIANA MARÍA ROMERO

OSPINO.

SANCIONADOS: JHONATAN JAVIER YEPEZ RODELO EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE Y CARLOS DIDIER BARRERA

EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA

FIDUPREVISORA S.A

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a

EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA

FIDUPREVISORA S.A

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 17 de abril de 20241, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante la cual resolvió sancionar a los señores Jhonatan Javier Yepez Rodelo en su calidad de funcionario de la Gerencia de Servicio al Cliente y Carlos Didier Barrera en su condición de Vicepresidente de Transformación de la Fiduprevisora S.A., con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A , por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que solicitó:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de mi representada, que está siendo vulnerado por la FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, que otorgue respuesta de liquidación y pago de la reliquidación de pensión de mi representado, como lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Riohacha.”.

1.2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 21 de marzo de 20242, ordenando lo siguiente:

de Riohacha.”.

1.2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 21 de marzo de 20242, ordenando lo siguiente:

“Primero. DECLARAR que la FIDUPREVISORA S.A., como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró con su omisión, el derecho de petición de la parte actora conformada por los señores Nelson Alberto Frías Gámez, B erta Cecilia Brito Manjarrez, Ada Luz Brito Gómez, Delbis Leonor Rodríguez Olivero, Pilar de Jesús Pushaina Palacio y Leidiana María Romero Ospino.

1 Fls. 7 a 14, Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital. 2 Fls. 1 a 21 , Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: NELSON ALBERTO FRIAS GAMEZ Y OTROS SANCIONADO: JHONATAN JAVIER YEPEZ RODELO EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE Y CARLOS DIDIER BARRERA EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A PÁGINA 2 DE 10

Segundo. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación

Segundo. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo resuelva de fondo la petición presentad a por la parte accionante el día 6 febrero de 2024.

Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión encaminada a la liquidación y pago de la reliquidación de pensión de los actores, como lo ordenó la sentencia proferida por el “Juzgado Administrativo del Circuito de Riohacha”, d e conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA y/o SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”.

1.3. La parte accionante mediante memorial del 3 de abril del 2024 solicita al A quo que adopte la medida necesaria para que cese la vulneración del derecho fundamenta l de petición, como se

procederse en su oportunidad legal.”.

1.3. La parte accionante mediante memorial del 3 de abril del 2024 solicita al A quo que adopte la medida necesaria para que cese la vulneración del derecho fundamenta l de petición, como se ordenó en el l fallo de tutela de fecha 21 de marzo del 2024. (Visto a folio 6)

1.4. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 5 de abril de 202 4 (Fls.29-30) inicia al incidente de desacato, ordenando notificar personalmente a los señores Jhonatan Javier Yepez Rodelo3 en su calidad de funcionario de la gerencia de servicio al cliente y Carlos Didier Barrera 4 en su condición de Vicepresidente de Transformación de la Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los correos electrónico s de los funcionarios incidentados cbarrera@fiduprevisora.com.co, jyepes@fiduprevisora.com.co, asimismo también fue enviado a l correo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5.

1.5. La Jefe de dependencia Gerencia Jurídica de Negocios Especiales del FOMAG rinde informe, solicitando que se declare el cumplimiento del fallo de tutela, y en consecuencia se ordene el archivo del trámite por hecho superado, dado que mediante el oficio No. 20241143001149211 del 10 de abril de 2024 se respondió de fondo la petición presentada por la parte incidentante . (visto a folio 58 -63 cuaderno desacato.).

3 Fl. 44 y 48 cuaderno desacato.

de abril de 2024 se respondió de fondo la petición presentada por la parte incidentante . (visto a folio 58 -63 cuaderno desacato.).

3 Fl. 44 y 48 cuaderno desacato. 4 Fl.4o cuaderno desacato. 5 Fl. 42 cuaderno desacato.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

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1.6. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante auto de 15 de abril de 2024, (Fl. 70 del cuaderno de desacato) requirió a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que en el término de doce (12) horas allegara constancia de notificación de la respuesta emitida el día 10 de abril de 2024 mediante oficio Nro. 20241143001149211. Frente al requerimiento efectuado, se recibió la respuesta aportada por la parte demandante (Fls. 115126 del cuaderno de desacato).

1.7. Posterior a ello, el A quo mediante providencia del 5 de abril de 2024 (Fls. 29-30 del cuaderno de

la respuesta aportada por la parte demandante (Fls. 115126 del cuaderno de desacato).

1.7. Posterior a ello, el A quo mediante providencia del 5 de abril de 2024 (Fls. 29-30 del cuaderno de desacato) dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando notificar personalmente a los señores Jhonatan Javier Yepez Rodelo en su calidad de funcionario de la gerencia de servicio al cliente y Carlos Didier Barrera en su condición de vicepresidente de Transformación de la Fiduprevisora S.A. tal providencia fue notificada 6 a los correos electrónica de los funcionarios incidentados cbarrera@fiduprevisora.com.co, jyepes@fiduprevisora.com.co.

1.8. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha mediante providencia del 17 de abril de 2024, resolvió:

“ Primero. DECLARAR que Jhonatan Javier Yepez Rodelo en su calidad de funcionario de la gerencia de servicio al cliente y Carlos Didier Barrera en su condición de Vicepresidente de Transformación (e) de FIDUPREVISORA S.A., han incurrido en desacato sanciona ble de la sentencia de tutela de fecha 21 de marzo de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. En consecuencia, imponer a Jhonatan Javier Yepez Rodelo en su calidad de funcionario de la gerencia de servicio al cliente y Carlos Didier Barrera en su condición de Vicepresidente de Transformación (e) de FIDUPREVISORA S.A., multa equivalente a t res (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN

Barrera en su condición de Vicepresidente de Transformación (e) de FIDUPREVISORA S.A., multa equivalente a t res (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. ADVERTIR a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de l os derechos fundamentales amparados a la incidentante.

Cuarto. NOTIFICADA la presente providencia, ENVIESE INMEDIATAMENTE este incidente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

6 Fl. 40 y 44 cuaderno desacatoRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

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para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con el

CARLOS DIDIER BARRERA EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A PÁGINA 4 DE 10

para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con el artículo 52 del D.2591 de 1991. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación i) en el sistema TYBA y/o SAMAI, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo y ii) para efectos estadísticos, en el in ventario que se lleva en el Despacho.”.

Sostiene que los funcionarios incidentados no rindieron informe dentro del proceso, sin embargo, se tuvo en cuenta el informe presentado por la Fiduprevisora , donde se indicó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo 21 de marzo de 2024, mediante el oficio del No. 20241143001149211 del 10 de abril de 2024 por la cual se respondió la petición del 6 de febrero del 2024.

Advierte que la orden judicial ha sido ejecutada en la forma prevista, con excepción de la señora Pilar de Jesús Pushaina Palacio.

Señala que la orden señalada en la sentencia contiene un carácter imperativo para la protección del derecho fundamental de petición, indicando que la misma se ha cumplido de manera parcial, por lo que se presenta el incumplimiento objetivo de la misma, pues no ha sido efectiva en favor de la señora Pilar de Jesús Pushaina Palacio.

Agrega en cuanto al elemento que tipifica la responsabilidad subjetiva requerida para imponer sanción, que no obra dentro del informe allegado, que la autoridad obligada a dar cumplimiento al

señora Pilar de Jesús Pushaina Palacio.

Agrega en cuanto al elemento que tipifica la responsabilidad subjetiva requerida para imponer sanción, que no obra dentro del informe allegado, que la autoridad obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela muestre si quiera que existen razones objetivas que impidan dar cumplimiento al mismo en los términos dispuestos po r este despacho, asimismo indica que no existe prueba que justifique el incumplimiento o exonere a la parte incidentada.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos:

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta a los señores Jhonatan Javier Yepez Rodelo en su calidad de funcionario de la Gerencia de Servicio al Cliente y Carlos Didier Barrera en su condición de Vicepresidente de Transformación de la Fiduprevisora S.A, para lo cual se deberá establecer si la sanción de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a los incidentados por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.2.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el

2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.2.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquicoRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: NELSON ALBERTO FRIAS GAMEZ Y OTROS SANCIONADO: JHONATAN JAVIER YEPEZ RODELO EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE Y CARLOS DIDIER BARRERA EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A PÁGINA 5 DE 10

quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado el Honorable Consejo de Estado 7, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y

quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)8, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»9.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el

7 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure , Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 8 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008.

Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 8 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 9 Ibídem.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: NELSON ALBERTO FRIAS GAMEZ Y OTROS SANCIONADO: JHONATAN JAVIER YEPEZ RODELO EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE Y CARLOS DIDIER BARRERA EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A PÁGINA 6 DE 10

mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál

presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos10.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Const itución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».11 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

2.3. El caso concreto

2.3.1. Análisis y resolución de la consulta

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de los señores Jhonatan Javier Yepez Rodelo en su calidad de funcionario de la Gerencia de Servicio

2.3.1. Análisis y resolución de la consulta

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de los señores Jhonatan Javier Yepez Rodelo en su calidad de funcionario de la Gerencia de Servicio al Cliente y Carlos Didier Barrera en su condición de Vicepresidente de Transformación de la FIDUPREVISORA S.A., frente al fallo de tutela de fecha 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimient o y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya

10 Cfr. T-1113 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: NELSON ALBERTO FRIAS GAMEZ Y OTROS SANCIONADO: JHONATAN JAVIER YEPEZ RODELO EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE Y CARLOS DIDIER BARRERA EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A PÁGINA 7 DE 10

CARLOS DIDIER BARRERA EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A PÁGINA 7 DE 10

conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en ordenar a la FIDUPREVISORA que, dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación suministre una respuesta de fondo la petición presentada por la parte accionante el día 6 febrero de 2024, consistente en dar información real y actualizada acerca del estado de trámite de la resolución que reconoce y ordena el pago de un ajuste de pensión de jubilación y/o invalidez.

En el informe de fecha el 11 de abril de 2024 rendido por la entidad accionada se indicó que se dio cumplimiento al fallo del 21 de marzo de 2024, con el oficio de fecha 10 de abril de 2024, donde se indicó:

“ Señor(a):

LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, .

lopezquinteroriohacha@gmail.com

Asunto: DERECHO A LA INFORMACIÓN Cordial saludo.

DOCENTES:

En atención a su petición radicada en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, mediante la cual solicita “SE

En atención a su petición radicada en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, mediante la cual solicita “SE ACLARE EL ESTADO ACTUAL DEL TRÁMITE R ELACIONADO CON EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA MIS MANDANTES, Y EN CONSECUENCIA SE ASUMA EL ESTUDIO DEL TRÁMITE DE MANERA JUICIOSA Y SE OTORGUE UNA RESPUESTA DE FONDO CON EL FIN DE EVITAR EL INICIO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES QUE PROCEDAN.” es pertinente ind icar lo siguiente: Una vez verificada la base de datos, se evidencia los siguientes estados de las prestaciones de los docentes

APROBADAS

NOMBRE CÉDULA FECHA DE

APROBACIÓN

NELSON ALBERTO FRIAS 12721673 10/4/2024

BERTA CECILIA BRITO 26994622 25/10/2023

ADA LUZ BRITO GOMEZ 26982944 10/4/2024

DELBIS LEONOR RODRIGUEZ 36550097 11/1/2024

Una vez verificada la base de datos, se evidencia que el expediente de las prestaciones FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN fueron recibidos en esta entidad, se realizó el estudio pertinente y se les impartió APROBACIÓN, según lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

impartió APROBACIÓN, según lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: NELSON ALBERTO FRIAS GAMEZ Y OTROS SANCIONADO: JHONATAN JAVIER YEPEZ RODELO EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE Y CARLOS DIDIER BARRERA EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE TRANSFORMACIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A PÁGINA 8 DE 10

Es así como los expedientes fueron enviados en estado APROBADO a la Secretaría de Educación a la cual se encuentran adscritos por el aplicativo digital ya que es el ente competente para expedir el Acto Administrativo correspondiente.

Así las cosas, en relación con el pago y de acuerdo con el estado actual de la prestación según se refleja en el aplicativo, la secretaria de Educación debe remitir el acto administrativo debidamente notificado en el Sistema que ordene el pago de conformidad con el Decreto 1272 de 2018 con el fin de realizar su inclusión en nómina.

NEGADAS

NOMBRE CÉDULA

LEIDIANA MARIA ROMERO OSPINO 40797639

(…)”

Del análisis del aludido oficio, se encuentra probado que a la fecha la entidad accionada ha incumplido parcialmente el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, no ha emitido respuesta de fondo a la petición del día 6 febrero de 2024 relacionada con la

parcialmente el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, no ha emitido respuesta de fondo a la petición del día 6 febrero de 2024 relacionada con la señora Pilar de Jesús Pushaina Palacio.

Debe precisarse que en el fallo proferido por la Juez Segundo Administrativo de esta ciudad se otorgó el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, para que la FIDUP REVISORA emitiera respuesta de fondo a la petición del 6 de febrero de 2024, presentada por Nelson Alberto Frías Gámez, Berta Cecilia Brito Manjarrez, Ada Luz Brito Gómez, Delbis Leonor Rodríguez Olivero, Pilar De Jesús Pushaina Palacio y Leidiana María Romero Ospino, no obstante hasta la fecha no se ha acreditado la emisión de la respuesta ordenada respecto de la señora Pilar De Jesús Pushaina Palacio.

Determinado lo anterior , se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.

En el sub lite se tiene que, el A quo individualizó a los señores Jhonatan Javier Yepez Rodelo en su calidad de funcionario de la Gerencia de Servicio al Cliente y Carlos Didier Barrera en su condición de Vicepresidente de Transformación de la Fiduprevisora S.A , y del análisis de las pruebas arrimadas al proceso esta Sala advierte que en este caso se denota intención de los incidentados en cumplir la orden del juez constitucional con el oficio del 10 de abril de 2024 transcrito en precedencia que emitió

proceso esta Sala advierte que en este caso se denota intención de los incidentados en cumplir la orden del juez constitucional con el oficio del 10 de abril de 2024 transcrito en precedencia que emitió respuesta al derecho de petición del 6 de febrero de 2024 frente a 5 de los accionantes , ello no deja de constituir un cumplimiento, pues, se omite pronunciarse sobre la solicitud de la accionante Pilar De Jesús Pushaina Palacio , por lo que se evidencia que los aludidos funcionarios han incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00054-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONA

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