TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00056-01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00056-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Eudilbides Campo Amaranto Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de La Guajira –

Policía Metropolitana de Barranquilla. Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01

Tema: Procedencia de la acci ón de tutela para suspender efectos de un acto administrativo de traslado.

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo del 1° de abril de 20241, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la educación y unidad familiar del demandante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (Fl.1-2)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que, Hace 19 años, 6 meses y 1 día, el actor se desempeña como miembro activo de la policía nacional en el grado de intendente, de los cuales 6 años y 4 meses han sido

Hace 19 años, 6 meses y 1 día, el actor se desempeña como miembro activo de la policía nacional en el grado de intendente, de los cuales 6 años y 4 meses han sido en la dirección de tránsito y transporte de La Guajira.

Relata que, de acuerdo con su hoja de vida y formularios de seguimiento, el accionante se ha caracterizado por ser un funcionario ejemplar, dado que ha recibido 37 felicitaciones, 8 condecoraciones y no cuenta con ninguna investigación disciplinaria.

Destaca que., el señor Eudi lbides Campo Amaranto tiene la condición de padre cabeza de familia, estando a cargo de la manutención de su hija Ledys Paola Campo Martínez de 18 años y su hijo Dayan José Campo Palacio de 11 años, de quien ostenta la custodia otorgada mediante acto administrativo de 10 de enero de 2024, emitido por el ICBF seccional Riohacha con ocasión del abandono del menor por parte de su madre biológica. Agrega que, el actor que tiene bajo su cuidado y manutención a su madre Ledis Esther Amaranto Molina de 63 años, quien presenta diversos quebrantos de salud, entre ellos, cardiomegalia, y no recibe ningún ingreso económico, pensión, salario, o cualquier ingreso adicional con el que pudiera solventarse, por lo que depende económicamente de él por ser hijo único.

1 Folio 44-52.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 2 de 22

Describe que, el 24 de diciembre de 2023, el director general de la policial nacional

Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 2 de 22

Describe que, el 24 de diciembre de 2023, el director general de la policial nacional expidió orden administrativa de personal No. 23 -358, proyecto No. 1469, página 5; ordenado traslado del actor desde la dirección de tránsito y transporte seccional Guajira hacia la policía metropolitana de Barranquilla – MEBAR. Aúna que, a través de comunicación dirigida al subdirector general policía nacional, el accionante solicitó derogatoria de traslado por caso especial, exponiendo que la materialización del traslado desde Riohacha a Barranquilla implica alejarse de su madre e hijos.

Menciona que, el programa de psicología del CEAD La Guajira, informa a la policía nacional el 4 de marzo de 2024, que el señor Eudilbides Campo Amaranto está dentro de la lista de estudiantes de prácticas profesionales escenario 1, a quien se le asignó el secretariado de pastoral social – sede Riohacha, La Guajira, por lo que debe cumplir 144 horas de prácticas profesionales in situ, 24 horas de tutoría presenciales los sábados y de asesorías presenciales, para un total de 192 horas.

Detalla que, desde el momento en que se ordenó el traslado del accionante, su madre ha visto afectada su salud, por lo que ha sido remitida a psicología por síntomas como pérdida de sueño, apetito, irritabilidad , entre otros. Agrega que, la evaluación psicológica realizada del 12 al 16 de febrero de 2024 determinó que Dayán José Campo Palacio, hijo del accionante, padece de trastorno depresivo con

evaluación psicológica realizada del 12 al 16 de febrero de 2024 determinó que Dayán José Campo Palacio, hijo del accionante, padece de trastorno depresivo con episodio único moderado.

Concluye que, el acto administrativo em itido por la policía nacional que ordena el traslado del actor a otra ciudad se sustenta en la necesidad del servicio, sin tener en consideración las circunstancias particulares del actor.

1.2. Pretensiones (Fl.4)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“Tutelar los derechos fundamentales a la Educación, Derecho a la unión Familiar, la Igualdad de oportunidades y a la Vida Digna, ordenando en consecuencia, a la Dirección de Policía de talento Humano se sirva realizar el comité de gestión humana y adopte decisión con base a los hechos expuestos en el comunicado No. GS-2024-005125DEGUA-SETRA-1.10 de fecha 22 de enero de 2024.

Asimismo, ordenar a la Dirección Gen eral de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que derogue mi traslado desde la Dirección De Tránsito y Transporte Seccional Guajira hacia la MEBAR Metropolitana De Barranquilla, contemplada en la Orden Administrativa d e Personal No. 23 -358, proyecto No. 1469 de fecha 24 de diciembre de 2024, por cuanto no se tuvieron en cuenta las circunstancias que afectan directamente mis estudios y mi núcleo familiar

Asi mismo, solicitar a la Policía Nacional abstenerse de tomar rep resalias en mi

cuenta las circunstancias que afectan directamente mis estudios y mi núcleo familiar

Asi mismo, solicitar a la Policía Nacional abstenerse de tomar rep resalias en mi contra por instaurar la presente acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales visiblemente vulnerados, y, en consecuencia, exhortarlos a que se garanticen los derechos de su personal .”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 3 de 22

1.2. Sentencia de primera instancia (Fl. 44-52)

Mediante sentencia del 1° de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la educación y unidad familiar de Eudilbides Campo Amaranto, identificado con cédula de ciudadanía número 84.090.054, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la policía nacional – dirección de talento humano– que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la orden administrativa de personal No. 23 -358, proyecto No. 1469, página 5, en lo que respecta al traslado del señor Eudilbides Campo Amaranto a la policía metropolitana de Barr anquilla, mientras no cambien las circunstancias familiares y personales del actor analizadas en la presente sentencia.

Parágrafo: Advertir a la policía nacional – dirección de talento humano – que en el supuesto que evalúe nuevamente trasladar al actor, analice las

analizadas en la presente sentencia.

Parágrafo: Advertir a la policía nacional – dirección de talento humano – que en el supuesto que evalúe nuevamente trasladar al actor, analice las circunstancias personales (salud), familiares (madre e hijos), económicas

(deudas y gastos de traslado) y sociales (cobertura en salud del lugar de reubicación) del accionante con atención de lo sostenido por la Corte Constitucional, a fin de establecer si de acuerdo a las condiciones subjetivas del actor es viable que se disponga su traslado, sin que se afecten sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, unidad familiar, protección a la familia, derechos de los niños, niñas y adolescentes y mínimo vital y con base en ello decida si persiste en la reubicación motivando debidamente la referida decisión.

Tercero: Por secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia advirtió en primera medida que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante , dado que se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

de los derechos fundamentales de la accionante , dado que se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Sustentó que, encontró ac reditado que el agente de policía Eudilbides Campo Amaranto tiene la calidad de estudiante del programa de psicología ofertado por la escuela de ciencias sociales, artes y humanidades de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia; y pese a que el actor informó sobre los estudios que está cursando a través de solicitud de fecha 22 de enero de 2024, el departamento de talento humano de la policía nacional mediante oficio de calenda 4 de marzo de 2024 argumentó que no era posible acceder a lo solicitado, po r cuanto indica que verificado el campus virtual de la UNAD se advierte que el programa de psicología tiene una modalidad virtual e incluso cuenta con sede en Puerto Colombia – Atlántico, municipio ubicado de manera próxima a la ciudad de Barranquilla, por loAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 4 de 22

que arguye la entidad que el actor tiene la posibilidad de acudir de manera presencial a la sede educativa. Determinó que, no obstante lo anterior, la accionada no ha tenido en consideración de que el actor ha cursado 12 periodos académicos por lo que está en lista de estudiantes para realizar prácticas profesionales y para el desarrollo de estas se le asignó el secretariado de pastoral social en la sede de Riohacha, La Guajira, conforme lo acredita certificado de fecha 4 de marzo de 2024 emitido por la UNAD. Destacó que, si bien, en principio, el actor podría tener clases de psicología de

asignó el secretariado de pastoral social en la sede de Riohacha, La Guajira, conforme lo acredita certificado de fecha 4 de marzo de 2024 emitido por la UNAD. Destacó que, si bien, en principio, el actor podría tener clases de psicología de manera virtual, según la indicado por la policía nacional a la luz de la naturaleza de este programa de acuerdo con lo descrito en el campus virtual de la universidad, la entidad está desconociendo que el actor está en una etapa de prácticas donde es indispensable la presencialidad para el desarrollo de estas.

Señaló que, la Corte Constitucional en casos similares a este , ha establecido que, para el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, el trabajador debe cumplir con tres subreglas jurisprudenciales consistentes en i) ser afiliado cotizante al Sistema General de Seguridad Social, ii) haber cotizado por lo menos durante cuatro semanas a este sistema y iii) haber solicitado las transcripciones de las incapacidades médicas ante la EPS accionada.

Argumentó que, la accionada debía tener en cuenta para tomar la decisión de traslado del accionante a la policía metropolitana de Barranquilla, los estudios que está cursando, la etapa en que está y la necesidad de terminar sus prácticas de manera presencial, con el fin de evitar vulnerar su derecho fundamental a la educación.

En ese orden, consideró que, en el presente asunto se a vizora que el traslado del actor no solo lo afectará a él, sino también a su núcleo familiar, integrado por su madre e hijos. Que, La condición de Eudilbides Campo Amaranto como hijo único lo convierte en la persona encargada de la manutención de su madre Ledis Esther

actor no solo lo afectará a él, sino también a su núcleo familiar, integrado por su madre e hijos. Que, La condición de Eudilbides Campo Amaranto como hijo único lo convierte en la persona encargada de la manutención de su madre Ledis Esther Amaranto Molina de 63 años, quien no ostenta recursos económicos, según afirmación indefinida que se realizó en la demanda, sumada a la verificación de la base de datos del ADRES, donde se indica que Ledis Esther Amaranto Molina está afiliada en el régimen subsidiado, por lo que no refleja cotización derivada de algún emolumento pensional o de otra índole30 .

Resalta que, Eudilbides Campo Amaranto tiene la custodia de su menor hijo Dayán José Campo Palacio de 11 años, de acuerdo con acta de c onciliación de 10 de enero de 2024. En el acta mencionada se precisa que el actor vive con el menor desde que tiene un año, dado que la madre no está en la ciudad de Riohacha por cuestiones laborales; avizorando en ese sentido que efectivamente el traslado del actor a la ciudad de Barranquilla implicaría alejarse del menor Campo Palacio, quien depende de su padre. Adiciona que, reposa en el plenario historia clínica de 12 de febrero de 2024 evaluando a Dayán José, en la que se consigna que “tiene miedo que su papá y su abuela se alejen de él”, en la documental se expone que el menor presenta trastorno depresivo con episodio moderado.

Concluyó que, en el presente asunto se advierte una afectación de Dayán José bajo el supuesto de que sea alejado de su padre, dado que existe una clara dependencia

presenta trastorno depresivo con episodio moderado.

Concluyó que, en el presente asunto se advierte una afectación de Dayán José bajo el supuesto de que sea alejado de su padre, dado que existe una clara dependencia entre estos quienes conviven desde que el menor tiene un año y que se acentúaAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 5 de 22

por la falta de la madre, quien decidió otorgar la custodia al padre, por lo que el bienestar del menor se condiciona a la presencia física de su progenitor. Por lo tanto, la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar, advirtiendo en consecuencia los supuestos de afectación de la unidad familiar que imponen amparar los derechos fundamentales del actor en aras de no menoscabar esta prerrogativa al accionante y a los miembros de su núcleo familiar.

Por lo que, ordenó suspender los efectos del acto administrativo que ordena el traslado del actor, ello, sin perjuicio de que en otra oportunidad la entidad deba tomar una decisión diferente respecto al asunto, siempre y cuando los supuestos y circunstancias particulares del actor cambien.

1.4. De la impugnación (Fl. 60-63)

La entidad accionada, a través de apoderado judicial, impugnó parcialmente la

circunstancias particulares del actor cambien.

1.4. De la impugnación (Fl. 60-63)

La entidad accionada, a través de apoderado judicial, impugnó parcialmente la sentencia de 1° de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, solicitando su revocatoria.

Como fundamento de la impugnación, señaló que la orden de traslado que afecta al Intendente Eudilbides Campo Amaranto se emitió el día 24 de diciembre de 2023, fecha relevante para este caso en concreto, debido a que, en ese momento, no se tenía ningún indicio, prueba ni información de que el señor Cam po Amaranto estuviese adelantando un pregrado de la forma que hoy alega. Destaca que , es necesario entender que el traslado de personal es un procedimiento común, necesario y completamente legal en el funcionamiento de la Policía Nacional, que busca equili brar la distribución de la fuerza laboral y maximizar su eficiencia y efectividad. Como tal, la Policía Nacional tiene la absoluta prerrogativa y la responsabilidad legal de emitir y ejecutar órdenes de traslado.

Menciona que, el señor Campo Amaranto pres entó evidencia de que se había matriculado para la realización de prácticas el día 3 de enero de 2024, es decir, 10 días después de haber sido notificado sobre su traslado. Este punto es clave, ya que demuestra que la Policía Nacional no podía tener conocimiento de sus estudios o compromisos académicos antes de la emisión de la orden de traslado. La comunicación oficial GS-2024-026236-DEGUA del señor Capitán Jhony Alexander

que demuestra que la Policía Nacional no podía tener conocimiento de sus estudios o compromisos académicos antes de la emisión de la orden de traslado. La comunicación oficial GS-2024-026236-DEGUA del señor Capitán Jhony Alexander Florez Rojas, Jefe Seccional de Tránsito y Transporte Guajira, fechada el 2 de abril de 2024, es una prueba contundente de que el Intendente Campo Amaranto no hizo saber a la Policía Nacional que estaba estudiando.

Arguye que, n inguna comunicación, correspondencia o indicación previa a la institución señala que se estuviera realizando algún tipo de estudio. Por lo tanto, el traslado se efectuó en el marco legal de las competencias de la Policía Nacional, sin tener conocimiento, y por lo tanto, sin consideraciones respecto a compromisos académicos no informados por el accionante. Demostrando que dicha entidad actuó en estricto cumplimiento de sus obligaciones, y no existía motivo para prever queAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 6 de 22

tal decisión pudiera interferir con la formación académica del señor Campo Amaranto.

Detalla que, el señor Intendente Eudilbides Campo Amaranto, con sus acciones, no sólo buscó beneficiarse, sino que actuó en contra de las normas establecidas dentro de la Policía Nacional, particularmente la Resolución 01360 del 08 de abril de 2016 y su enmienda realizada por la Resolución 03001 del 13 de junio de 2018 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 “Por la cual

y su enmienda realizada por la Resolución 03001 del 13 de junio de 2018 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 “Por la cual se expide el manual de bienes y calidad de vida para el personal de la Policía Nacional”.

Indica que, l a conducta post -traslado notificado del señor Campo Amaranto demuestra una aparente falta de compromiso con las responsabilidades descritas en el mencionado artículo, así como una posible infracción de las regulaciones establecidas en la Resolución 01360 y su enmienda por la Resolución 03001. Por lo tanto, el comportamiento del Intendente Campo Amaranto no sólo presenta un desafío a la eficiencia operativa de la Policía Nacional, sino que también pare ce ir en contra de las regulaciones internas establecidas para garantizar el bienestar y la calidad de vida de todo el personal de la Policía Nacional.

Describe que, del señor Eudilbides Campo Amaranto omitió solicitar el permiso de estudio, siendo este un elemento esencial del proceso, ya que estos permisos de estudio requieren de un análisis minucioso por parte de la institución. Subraya que, dentro de la Policía Nacional, dichos permisos sólo son autorizados una vez que se han cumplido todos los requisi tos estipulados en las normativas correspondientes , esto es fundamental, porque uno de estos requisitos es que el movimiento del personal, según las necesidades del servicio, no puede verse afectado por el permiso de estudio.

Recalca que, la Policía Nacional tiene una misión primordial de proveer seguridad a todo el territorio nacional, y esto exige un nivel de flexibilidad y adaptabilidad para mover a su personal según sea necesario. En este sentido, no solicitar el permiso de estudio evidencia un incump limiento flagrante de los protocolos internos de la

a todo el territorio nacional, y esto exige un nivel de flexibilidad y adaptabilidad para mover a su personal según sea necesario. En este sentido, no solicitar el permiso de estudio evidencia un incump limiento flagrante de los protocolos internos de la institución. Además, está la consideración de que estos estudios pueden ser realizados en cualquier lugar del territorio nacional; el hecho de que el señor Campo Amaranto argumente que sus estudios sólo pueden ser realizados en Riohacha, La Guajira, contradice la naturaleza de la educación a distancia.

Reitera que, como se expuso en la respuesta del escrito de tutela, la distancia entre la ciudad de Barranquilla y Riohacha es de tan solo 269 kilómetros, con un tiempo estimado en vehículo de 4 horas 45 minutos, ante lo cual, la Policía Nacional puede facilitar los espacios para la realización de las practicas sin afectar el traslado encauzado a la ciudad de Barranquilla, la prestación del servicio a la ciu dadanía y la dinámica institucional.

Alega que, el fallo impugnado aduce vulneración a la unidad familiar, no obstante, el accionante no ha solicitado ante esta unidad policial las diferentes opciones que ofrece para mantener la unión familiar, conforme a lo consagrado en la Resolución 06665 de 2018 ; en cuanto a la dependencia económica de su núcleo familiar, el señor Eudilbides Campo Amaranto tiene una condición especial , es un miembroAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 7 de 22

activo de la Policía Nacional, y un mando del nivel ejecutivo. Concluye que, e l accionante decidió formarse y servir en la institución policial, lo que implica su

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activo de la Policía Nacional, y un mando del nivel ejecutivo. Concluye que, e l accionante decidió formarse y servir en la institución policial, lo que implica su disposición a laborar en cualquier parte del territorio nacional, motivo por el cual aceptó su ingreso.

Concluye que, la Policía Nacional tiene un compromiso absoluto y constante con la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos colombianos, siempre buscando salvaguardar la vida, honra y bienes de las personas. Por lo tanto, el hecho de que el señor Campo Amaranto esté destinado a otra unidad dentro de la Policía Nacional no es un factor que inhiba su capacidad para continuar brindando soporte para la manutención y cuidado de su núcleo familiar. El señor Campo Amaranto seguirá recibiendo su salario mensual y todas sus prestaciones sociales, tanto para él mismo como para sus beneficiarios, independientemente de su lugar de trabajo. Además, el señor Campo Amaranto tiene la posibilidad de acogerse a un descanso diferencial, prerrogativa de la que está haciendo uso en la actualidad, que le permite equilibrar adecuadamente sus compromisos laborales y personales.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico.

Del análisis integral de la sentencia de primera instancia, así como del escrito de impugnación presentado por la parte accionada, encuentra la sala que para resolver

de 1991.

2.2. Problema Jurídico.

Del análisis integral de la sentencia de primera instancia, así como del escrito de impugnación presentado por la parte accionada, encuentra la sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá establecer si hay lu gar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia para lo cual se requiere aplicar la metodología propuesta por la Corte Constitucional en asuntos similares.

En el marco del estudio anunciado para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer: i) si la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos invocados y ii) si la accionada incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante que requiera la intervención del juez constitucional, al disponer el traslado del actor al departamento del Atlántico.

2.3. Tesis

Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia de primera instancia por la cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante debe ser revocada, y en su lugar declara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que no está acreditado el presupuesto de subsidiariedad.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 8 de 22

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe a su nombre, la protección

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado n o disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fu ndamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sobre reubicación laboral de trabajadores estatales.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos

La jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos los mecanismos judiciales que contempló el legislador para salvaguardar los derechos laborales. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir deci siones administrativas relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado3.

Pese a lo anterior, se ha reconocido que los citados medios ordinarios en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son la vía idónea o eficaz para discutir la legalidad del acto de reubicación laboral cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en los casos en los que el objeto de análisis del juez ordinario no verifica la vulneración de derechos fundamentales por parte de la orden de traslado, sino que se concentra en el estudio de su legalidad4.

En los citados eventos, la vía ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa es desplazada de forma definitiva por la jurisdicción constitucional, debido a que los medios de control consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derechos fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del ju ez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable5.

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.

presente un perjuicio irremediable5.

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 4 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 5 Corte constitucional. Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Página 9 de 22

En ese sentido, la Corte ha determinado que, un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuanto: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sid o adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”6.

Respecto del último de los aspectos señalados, se tiene que, es lógico que en su mayoría las órdenes de traslado por necesidades del servicio que ordena el Estado en ejercicio del “ius variandi” implican un margen de desequilibrio razonable al núcleo familiar del trabajador, dado que supone cambios en la cotid

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