TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00064-00-(03-07-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00064-00-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 44-001-33-40-004-2024-00064-00
Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Nelson Gilberto Ospina Botero Demandado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA Página 1 de 22
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, tres de julio de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00064-00
DEMANDANTE: NELSON GILBERTO OSPINA BOTERO DEMANDADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA – FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE FOCA-SANITAS –EPSREFERENCIA: IMPUGNACION EN ACCION DE TUTELA
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Nelson Gilberto Ospina Botero , en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA – Fundación Oftalmológica del Caribe Foca , de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1.
El señor Nelson Gilberto Ospina Botero actuando en nombre propio , en ejercicio de acción de tutela solicita lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia, al igual que el derecho al
tutela solicita lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia, al igual que el derecho al debido proceso y derecho al trabajo.
SEGUNDO: Exigir a Foca el estudio y análisis de mis historias al igual que al profesional Dr. Melvin Gutiérrez quien me atendió y realizo mis historias clínicas antes del accidente laboral y que posterior a este hecho, se generó orden a su nombre sin recibir la atención d el, sino de otra profesional con nombre Shirley Gaona, acto que carece ética profesional, historias en las que se puede ver la secuencia de mis atenciones y diagnósticos anteriores . para poder evaluar lo dicho y así evitar perjuicios irremediables como en el caso comentado anteriormente donde por negligencia de sus profesionales me diagnostican luego del accidente laboral con enfermedades comunes, para evitar y eximir de responsabilidades a la ARL Positiva.
TERCERO: Exigir a Positiva la ampliación y reconocimiento de los diagnósticos y afectaciones contenidas en las historias clínicas después del accidente laboral.
CUARTA: Ordenar a la ARL Positiva y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento integral para todo lo relacionado con mi recuperación y afectación visual derivada del accidente laboral, procedimiento,
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medicamento, citas, traslado, hospedajes y alimentación con acompañante (exigidos por los prestadores de salud) etc. Al igual que los hago responsables de cualquier complicación visual que se desprenda de la negativa de cumplir con sus obligaciones como ad ministradora de riegos laborales a la cual estoy adscrito ya que en estos momentos he tenido un aumento de mis síntomas y realizo este documento con gran preocupación de mi situación.
1.2. Hechos2.
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
Sostiene que el 17 de febrero de 2023 ingresó a Foca Riohacha, por una contusión del ojo derecho no por ninguna enfermedad degenerativa ni de origen común como consta en el la historia clínica que aporta, alude que fue valorado por oftalmología en ambos ojos y el resultado fue “en el ojo derecho: CIE -10 H332 desprendimiento seroso de la retina OD y en el ojo izquierdo: Vasos relación arteria vena Mácula con brillo focal de apariencia sana periferia sin lesión”.
Sostiene que fue valorado por el especialista en retinologia el 8 de marzo de 2023 por intermedio del doctor Melvin Gutiérrez obteniendo como resultado, “en el ojo derecho: CIE-10 H333 desgarro de la retina sin desprendimiento y en el izquierdo: Vítreo transparente, retina aplicada, relación vascular dentro de límites normales, polo posterior sin alteraciones. Se revis ó periferia con oftalmoscopia
la retina sin desprendimiento y en el izquierdo: Vítreo transparente, retina aplicada, relación vascular dentro de límites normales, polo posterior sin alteraciones. Se revis ó periferia con oftalmoscopia indirecta e identacio n y no se encontraron lesiones predisponentes al desprendimiento de retina. ”, indicando que el doctor decide de forma urgente como plan de manejo realizar una Fotocoagulación retinal por láser para evitar complicaciones posteriores y ordena control posterior para observar la evolución de procedimiento.
Manifiesta que el 26 de abril de 2023 asistió a consulta de control ordenada por el mencionado especialista, pero que es atendido por la Dra. Ana Escudero , obteniendo como diagnostico “ Ojo derecho, Vítreo transparente, retina aplicada, relación vascular dentro de límites normales, polo posterior sin alteraciones . Se revis a periferia con lente 90 con huella de laser en hora 6 sin (desprendimiento de retina) y el ojo izquierdo Vítreo transparente, retina aplicada, relación vascular dentro de límites normales, polo posterior sin alteraciones. Se revisa periferia con oftalmoscopia indirecta e identacion, no se encuentran lesiones pred isponentes al desprendimiento de retina ”, por lo que indica que como se extrae de la historia clínica se encuentra bien y los síntomas por los que asistió a las consultas desaparecieron.
Pone de presente que el 8 de junio de 2023 sufrió un accidente laboral reportado a la ARL POSITIVA teniendo afectación en ambos ojos, agrega que a menos de 2 meses del último control es remitido a valoración por retinologia con el Doctor Melvin Gutiérrez, sin embargo, señala que es atendido por la Dra. Shirley Gaona, profesional diferente al registrado en la autorización u orden medica sin
a valoración por retinologia con el Doctor Melvin Gutiérrez, sin embargo, señala que es atendido por la Dra. Shirley Gaona, profesional diferente al registrado en la autorización u orden medica sin ninguna notificación ni explicación, y que el diagnostico emitido fue “ojo derecho: agujero retiniano y ojo izquierdo: degeneración lattic”.
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Sostiene que al observar ese diagnóstico realizó contacto con las directivas de la entidad y solicitó revisar su historia, a grega que con la intervención de la parte administrativa de FOCA se pudo corregir el motivo de la consulta de control a accidente laboral pero los diagnósticos cambiaron donde seguía apareciendo el Dr. Melvin Gutiérrez como el profesional que le realizó la atención alegando que no es ético si recibió la atención de otro profesional.
Aduce que los diagnósticos obtenidos son sobre enfermedades degenerativas y de origen común, los cuales debían tener una trazabilidad con las historia clínicas anteriores sin que se dejara consignando nada al respecto , pone de presente que fueron interpretados por POSITIVA como enfermedades comunes que no fueron ocasionados en el accidente laboral , manifestando inconformidad porque a su juicio no hay ninguna secuencia con las enfermedades indicadas por la ARL y los diagnósticos en las historias clínicas que superan los 4 meses.
enfermedades comunes que no fueron ocasionados en el accidente laboral , manifestando inconformidad porque a su juicio no hay ninguna secuencia con las enfermedades indicadas por la ARL y los diagnósticos en las historias clínicas que superan los 4 meses.
Expone que ante su insistencia y quejas lo remiten para ser revalorado por el doctor Santiago Morales, obteniendo como diagnósticos, ojo derecho: desgarro retina, ojo derecho postraumático indicando que antes era agujero retiniano, y o el ojo izquierdo: degeneración periférica de la retina, la cual antes era degeneración lattice, alegando que el mismo antes del accidente nunca había presentado diagnósticos negativos ni padecía las molestias en su visión que present a en la actualidad.
Señala que el plan de manejo dado por el doctor Morales es Fotocoagulación de ambos ojos, pero alega que por lo desacertado de los diagnósticos anteriores la accionada se niega a autorizar los procedimientos alegando que no son su responsabilidad, por lo que se ve obligado a instaurar tutela en su contra para exigir el procedimiento necesario para el avance de su recuperación.
Indica que el 25 de septiembre de 2023 se le realiza el aludido procedimiento en ambos ojos señalando, que cuando asistió a cita médica con el profesional mencionado le comentó su insatisfacción con el diagnóstico del ojo izquierdo, que además le informa d e sus síntomas y su estado relacionado con la forma como ve ( puntos negros flotantes en ambos ojos (miodesopsias), en el ojo derecho - nube constante en campo visual que genera bastante molestia cuando realiza su trabajo ( -Oficina de Sistema de la empres a-), señala que en la noche su capacidad visual
estado relacionado con la forma como ve ( puntos negros flotantes en ambos ojos (miodesopsias), en el ojo derecho - nube constante en campo visual que genera bastante molestia cuando realiza su trabajo ( -Oficina de Sistema de la empres a-), señala que en la noche su capacidad visual disminuye notablemente y que sumado a los síntomas anteriores, la aparición de destellos luminosos en ambos ojos, y que luego de investigar es denominado fotopsias, alude que era necesario que dichos síntomas debían incluirse en la historia médica, y que por el contrario, que se le indica que no se preocupe que con el tiempo el cerebro se acostumbra a estos síntomas, manifestando inconformidad al respecto, porque a su parecer no es la respuesta acertada y que eso es la importancia de la buena documentación y elaboración de las historias clínicas, pues esto puede causar un daño permanente, y que por encontrarse en controversia con la administradora de riesgos laborales Positiva, su historia clínica debe ser e specífica y detallada además de estar enfocada a su padecimiento derivado de un accidente laboral.
Manifiesta que solicita cambio de profesional por evidenciar por parte del Dr. Santiago Morales y de Foca inclinación a la entidad Administradora de Riesgos Laborales Positiva . Señala que al tener control el día 20 de diciembre de 2023 en la Unidad Laser del Atlántico, se le ordena tomografía óptica coherente de ambos ojos a lo que positiva responde negativamente no autorizando el servicio.Rad. 44-001-33-40-004-2024-00064-00
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Añade que ha solicitado a Positiva ARL, la ampliación de los diagnósticos derivados del accidente laboral y escale su situación a la Junta Regional de Calificación, pues sólo reconoce contusión ojo derecho, sin tener en cuenta lo que lo produjo y los síntomas derivados del mismo, por lo que alega que las intenciones de la accionada es hacer pasar el accidente laboral como una enfermedad común.
Concluye que instaura la presente acción para que sea autorizada una recuperación integral, referente a su accidente ya que debe estar en continuo control por sus afectaciones y recomendaciones médicas, y debe realizarse constantes exámenes y procedimiento s que los especialistas en su momento requieran para evitar complicaciones mayores, señalando a manera de ejemplo le fue negada por parte de positiva la realización de exámenes necesarios para ver el estado actual de su afectación.
Finalmente se pone de presente que el accionante allegó escrito 3 luego de admitida ala acción, realizando un recuento de lo sucedido en el accidente laboral y señalando que la ARL POSITIVA al ser la organizadora y ejecutora del ejercicio realizado, resulta ser la directa responsable del accidente que sufrió, pues debía suministrar los elementos y el personal idóneos para el ejercicio y no lo hizo.
Asimismo indica que se encuentra pendiente la calificación del hecho por parte de la junta regional
accidente que sufrió, pues debía suministrar los elementos y el personal idóneos para el ejercicio y no lo hizo.
Asimismo indica que se encuentra pendiente la calificación del hecho por parte de la junta regional de calificación, y que en la actualidad ARL no le está prestando la atención médica para atender las consecuencias del accidente de trabajo, lo cual pone e n grave riesgo su salud y su vida, por lo que reitera la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se le preste los servicios médicos que requiere con urgencia y que no dan espera a que se emita el concepto de la junta regional de calificación.
1.3. Sentencia impugnada.4
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:
“Primero: Amparar el derecho fundamental a la Salud del señor Nelson Gilberto Ospina Botero, identificado con cédula de ciudadanía No. (….), por las razones expuestas en esta sentencia. (El Tribunal omite en el paréntesis número de identificación por razones de habeas data).
Segundo: Ordenar a la EPS Sanitas para que en el marco de sus competencias y en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se autorice a favor del se ñor Nelson Gilberto Ospina Botero, una valoración integral de las patologías oculares que sufre. Con el fin de actualizar los tratamientos médicos que correspondan, sin distinción sobre el origen de estas. Es decir, bien sean de origen laboral o común.
integral de las patologías oculares que sufre. Con el fin de actualizar los tratamientos médicos que correspondan, sin distinción sobre el origen de estas. Es decir, bien sean de origen laboral o común.
Tercero: Exhortar a las accionadas Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A., Fundación Oftalmológica del Caribe y EPS Sanitas a que le
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aseguren y brinden una atención integral a Nelson Gilberto Ospina Botero relacionada con sus patologías oculares, que comprenda todos los procedimientos, citas, valoraciones, medicamentos y demás disposiciones médicas que se emitan a favor del accionante. Producto del tratamient o y procedimientos médicos que se le indiquen, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida.
Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos de EPS Sanitas, para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de esta entidad. Así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo. Para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno de este.
Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta
del presente fallo. Para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno de este. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la acción, en virtud de las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
Sexto: Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del a rtículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema TYBA y en los registros inter nos del
Juzgado.
Señala que la Corte Constitucional ha indicado el carácter de derecho fundamental de la salud, lo que comporta que el Estado está en la obligación de adoptar todas aquellas medidas necesarias para brindar a las personas un servicio de salud de manera efectiva e integral, de manera que, de encontrarse amenazado tal derecho, puede ser protegido por la acción de tutela.
Expone que, con las pruebas allegadas con el escrito de tutela y los informes rendidos por las entidades accionadas , quedó demostrado que, el señor Nelson Gilberto Ospina Botero sufrió un accidente laboral que le dejó unas afectaciones en su salud. Específicamente en su vista, así como
entidades accionadas , quedó demostrado que, el señor Nelson Gilberto Ospina Botero sufrió un accidente laboral que le dejó unas afectaciones en su salud. Específicamente en su vista, así como quedó probado que la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. negó la continuación e integralidad de prestación de servicios médicos al ac cionante. Indicando que, las patologías calificadas de origen común no están previstas en su cobertura. Y supeditando la prestación de los servicios requeridos al dictamen y pérdida de capacidad laboral que se encuentra en la Junta Regional de Calificación de Invalides de Bogotá.
Expone que no se observa vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del actor , sobre todo porque la EPS Sanitas demostró que los servicios médicos que requeridos por el accionante en virtud de sus patologías hasta ahora calificadas como de origen común.
Alude que la calificación del origen de las patologías que padece el actor, escapa a la competencia del Juez Constitucional, en tanto se observa que se ha seguido el trámite correspondiente, por loRad. 44-001-33-40-004-2024-00064-00
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que indica que, si el actor tiene reparos frente a la calificación definitiva del origen de sus patologías, deberá presentar una controversia judicial de carácter ordinaria.
Aduce que el escenario de la tutela resulta más idóneo para garantizar los derechos fundamentales, como la salud, dignidad humana y debido proceso, los cuales, indica están siendo protegidos por el
deberá presentar una controversia judicial de carácter ordinaria.
Aduce que el escenario de la tutela resulta más idóneo para garantizar los derechos fundamentales, como la salud, dignidad humana y debido proceso, los cuales, indica están siendo protegidos por el comportamiento institucional de las accionadas.
Concluye que es evidente que el actor no ha podido obtener un diagnóstico definitivo sobre sus enfermedades, que le permita comprender lo que sufre, por lo que se debe garantizar un diagnóstico integral de sus patologías, con el fin de asegurar su derecho fundamental a la Salud, por lo que ordena una nueva valoración completa, de su estado de salud ocular, con el fin de obtener diagnósticos actualizados al respecto. Y así mismo, direccionar los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar su estado de salud en condiciones óptimas.
1.4. Impugnación.
1.4.1 ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.5
Positiva Compañía de Seguros S.A. impugna la decisión de primera instancia y solicita que se revoque con fundamento en los siguientes argumentos:
Expone que impugna el tratamiento integral pese a que es dirigido a patologías de origen laboral, por cuanto el reconocimiento de prestaciones asistenciales se encuentra supeditado a la evolución medica de cada paciente y al origen de las patologías, la c ual es evaluada por el profesional de la salud así como también debe contar con aval del área de autorizaciones y medicina laboral, designados por esa Administradora en procura del cuidado de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales; en consec uencia, teniendo en cuenta que la situación clínica de cada paciente es variante, constituiría un error técnico y jurídico la emisión de providencia judicial que ordene a
designados por esa Administradora en procura del cuidado de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales; en consec uencia, teniendo en cuenta que la situación clínica de cada paciente es variante, constituiría un error técnico y jurídico la emisión de providencia judicial que ordene a esta ARL el reconocimiento prestacional en tracto sucesivo.
Sostiene que esa ARL sólo responde por los diagnósticos calificados de origen laboral que con justificación medica requieran servicios asistenciales, por lo tanto, la cobertura se debe limitar, toda vez que los diagnósticos de origen común se encuentran a cargo de la EPS, que para el presente caso le corresponde a EPS SANITAS.
Aduce que frente al tratamiento integral solicitado se aclara que no es el Juez Constitucional quien expide las ordenes de tratamientos, sino el médico que trata a su paciente, que es quien conoce las necesidades médicas de ellos , por lo que alega que no puede el Juez Constitucional expedir una orden en blanco de tratamiento integral, como patente al usuario, para solicitar lo que le ocurra o crea que necesita, cuando no es el paciente el indicado para ello, sino el médico tratante.
Alude que en este caso se trata de un fallo abierto para prestaciones asistenciales que ordena tanto a la EPS como a la ARL garantizar el tratamiento integral, por lo que, esta entidad brinda al usuario el plan médico necesario para el manejo de las patolo gías de origen laboral registrando para ello los siguientes servicios vigentes.
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“Tuvo consulta de control o seguimiento por medicina especializada-retinologia bajo autorización No.41544117 con el proveedor CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIDAD LÁSER DEL ATLÁNTICO SA - BARRANQUILLA, el 22 de mayo de 2024 en donde fueron ordenados os siguientes servicios:
Autorización No. 41676799, por concepto de, reparación de lesión retinal por fotocoagulación (laser) vía externa, sesión número 2 a cargo del proveedor
CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIDAD LÁSER DEL ATLÁNTICO SA – BARRANQUILLA.
Programado para el 7 de junio según confirma en llamada.
Autorización No. 41677006, por concepto de, consulta de control o seguimiento por medicina especializada-retinologia, para valoración luego del procedimiento a cargo del proveedor CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIDAD LÁSER DEL ATLÁNTICO
SA-BARRANQUILLA.
Tuvo consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo autorizado bajo No. 41550856 con el proveedor MEDIC SAS - RIOHACHA, en acercamiento con asegurado confirma asistencia el martes 28 de mayo de 2024; encontrándonos a espera de remisión de la historia clínica, para gestión de servicios derivados.
En cuanto a medicamentos contaba con las siguientes autorizaciones las cuales ya fueron entregadas por el proveedor DROPOPULAR SA BOTICA JUNIN –
clínica, para gestión de servicios derivados.
En cuanto a medicamentos contaba con las siguientes autorizaciones las cuales ya fueron entregadas por el proveedor DROPOPULAR SA BOTICA JUNIN – MEDELLÍN según confirma con comunicación telefónica:
Autorización No. 41570427, por concepto de, flumetol nf ofteno -1 mg-frasco 5 ml-suspensión. Autorización No. 41570426, por concepto de, Zebesten® -0.9 Mg -frasco 5 Mlsolución Oftálmica, Autorización No. 41570425, por concepto de Humylub Ofteno - Libre De Conservadores-1.8 Mg+1 Mg-unidad-solución Oftálmica.”
Señala que el asegurado también cuenta con los diagnósticos calificados de origen común debidamente notificado a todas las partes interesadas, por lo que alega que le corresponde a la EPS garantizar las prestaciones asistenciales que de esos servicios se deriven, por cuanto esa entidad realizó un análisis médico técnico para determinar el origen en primera oportunidad.
Señala que la determinación de origen se notificó de manera efectiva a todas las partes interesadas y en consecuencia el usuario presentó controversia el día 11/07/2023 ante la Junta Regional de Bogotá, con pago de honorarios el 18 -jul-2023 y remisión de e xpediente a través del radicado de SAL-2023 01 005 320612 el 24/07/2023.
Concluye que actualmente se encuentra en espera del pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para definir el origen de los diagnósticos. Por lo cual a través del radicado de salida No. 2024 01 005 224388 solicitó información del caso de acuerdo con el tiempo
Calificación de Invalidez de Bogotá para definir el origen de los diagnósticos. Por lo cual a través del radicado de salida No. 2024 01 005 224388 solicitó información del caso de acuerdo con el tiempo transcurrido.Rad. 44-001-33-40-004-2024-00064-00
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1.4.2. EPS SANITAS6
La EPS SANITAS impugna la decisión de primera instancia y solicita se revoque lo concerniente al suministro del tratamiento integral ordenado para la EPS SANITAS SAS como el suministro de servicios médicos que resulten de origen laboral, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Señala que ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el señor Nelson Gilberto Ospina Botero de acuerdo a las coberturas del plan de beneficios en salud, y brinda los servicios no cubiertos Plan de Beneficios en Salud que han sido ordenados y autorizados por el médico tratante o junta médica por medio de la plataforma web, de acuerdo con la documental que se aportó con la contestación de la acción de tutela.
Resalta que jamás ha tenido intención alguna de incumplir con las obligaciones impuestas por la Ley y mucho menos han adelantado actuaciones que coloquen en riesgo los derechos fundamentales del afiliado, agrega que no se puede pasar por encima de la auton omía médica ni del médico tratante, toda vez que son ellos quienes conocen los tratamientos y evolución de los
fundamentales del afiliado, agrega que no se puede pasar por encima de la auton omía médica ni del médico tratante, toda vez que son ellos quienes conocen los tratamientos y evolución de los pacientes y de igual manera cuentan con el conocimiento técnico -científico para prescribir lo pertinente.
Alude en relación con el suministro de tratamiento integral, que no se puede presumir que, en el futuro EPS Sanitas S.A.S., vulnerará o amenazará los derechos fundamentales del usuario, ya que la pretensión elevada es referente a hechos que no han ocurrido y se ignora si ocurrirán, razón por la cual, solicita la negación de dicha pretensión, pu es esa entidad no ha negado ningún servicio ordenado, y por el contrario los ha autorizado de acuerdo con la prescripción médica.
Solicita que en caso de que resulte el fallo favorable a la parte accionante, en atención a la insuficiencia del Presupuesto Máximo asignado a EPS Sanitas S.A.S., se mantenga la autorización de RECOBRO a ADRES que, con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS que con ocasión de este fallo deba suministrarse, también solicita que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos futuros, es decir sobre aquellos servic ios imaginarios, no ordenados actualmente por médicos de la red de prestadores de la EPS SANITAS S.A.S., como quiera que no existe negativa respecto de los mismos, y al no existir orden médica, la orden de tratamiento integral se hace improcedente.
1.5. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que
1.5. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal ADICIONA el numeral segundo del fallo de primera instancia , con fundamento en las siguientes consideraciones:
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2.1. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar:
- La procedencia de la presente acción, y en caso afirmativo.
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