TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00071-01-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00071-01-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Luis Armando Zapata Amador Accionado: Clínica General del Norte y otros

Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

Tema: Entrega de medicamento.

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A y la Clínica General del Norte. contra el fallo del 24 de abril de 20241, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la intimidad del accionante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (Fl.1-2)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben:

“PRIMERO: Que, desde el mes de noviembre de 2023, estoy nombrado en período de prueba como docente con la Secretaría de Riohacha.

SEGUNDO: El día 24 de enero de 2024 asistí a cita con CONSULTA EXTERNA de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, toda vez que me encuentro afiliado al régimen especial de la FIDUPREVISORA S.A

SEGUNDO: El día 24 de enero de 2024 asistí a cita con CONSULTA EXTERNA de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, toda vez que me encuentro afiliado al régimen especial de la FIDUPREVISORA S.A

(Magisterio), en la mencionada cita informe que tengo antecedentes co n diagnóstico de código CIE -10 B24XB24X, el cual había sido manejado con éxito con la EPS SURA, y solicite el ingreso al programa y continuidad del tratamiento farmacológico.

TERCERO: La CLINICA DEL NORTE programo una cita con MEDICINA INTERNA, para el d ía 20 de febrero del 2024, donde se informa que no era necesario la remisión, porque el médico de CONSULTA EXTERNA debió remitirme a QUIMIOSALUD el cual es un operador de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, sin embargo, insistí en la necesidad de la entrega de l os medicamentos, con el fin de no interrumpir el tratamiento y evitar riesgos adversos para mi salud y vida.

CUARTO: El día 26 de febrero de 2024, asistí a QUIMIOSALUD SAS, donde me realizaron exámenes de sangre, en cuanto a los medicamentos, me informan lo siguiente: “la medicación que venía manejando no le podemos entregar porque no estamos autorizados para entregarla, ese medicamento lo entrega directamente la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE”, adicional, me entregaron autorizaciones para llevarlas a la CLÍNI CA GENERAL DEL NORTE, sin embargo, la clínica menciono que en ocho (8) días se comunicaban conmigo para hacer la entrega de los medicamentos.

entregaron autorizaciones para llevarlas a la CLÍNI CA GENERAL DEL NORTE, sin embargo, la clínica menciono que en ocho (8) días se comunicaban conmigo para hacer la entrega de los medicamentos.

QUINTO: A la fecha, interpuse quejas a la clínica y a la superintendencia de salud, sin tener éxito en la respuesta al caso concreto.

1 Folio 50-61.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

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SEXTO: LA CLINICA DEL NORTE, mencionó que debe realizar una junta médica para dar respuesta, sin embargo, se desconoce una prexistencia y una valoración médica desde la EPS SURA, vulnerando el principio de continuidad. Durante estos meses la carga viral está aumentando, generando posibles complicaciones y eventos adversos para mi salud.

SEPTIMO: LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, solicito a la CLINICA DEL NORTE una respuesta en menos de 48 horas, sin embargo, dicha solicitud no fue acatada.

OCTAVO: El medicamento para el tratamiento del diagnóstico de código CIE10 B24X, se encuentra disponible en QUIMIOSALUD SAS, sin embargo, manifiestan que la entrega está supeditada a la autorización de la CLINICA

DEL NORTE”.

1.2. Pretensiones (Fl. 4)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Que a la presente solicitud se le dé el correspondiente trámite constitucional y legal.

siguiente:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Que a la presente solicitud se le dé el correspondiente trámite constitucional y legal.

SEGUNDO: Que la FIDUPREVISORA u ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A, de manera perentoria autorice la entrega del medicamento que se encuentra en mi h istoria clínica.

TERCERO: Si persiste la negativa por parte de la FIDUPREVISORA u ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A, los mismos serán responsables por mi salud y vida.

CUARTO: Solicito que a la presente acción de tutela y sus anexos se le otorgue el estatus de información confidencial, con el fin de proteger el derecho a la intimidad.”

1.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 116 -126)

Mediante sentencia del 24 de abril de 2024, el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana e Intimidad del señor Luis Armando Zapata Amador, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Ordenar a la Organización Clínica General del Norte S.A., Fiduprevisora S.A. y e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Que en el término de veinticuatro (24) horas, siguientes a la notificación de este fallo, entreguen al señor Luis Armando Zapata Amador, los medicamentos: EMTRICITABINA +

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Que en el término de veinticuatro (24) horas, siguientes a la notificación de este fallo, entreguen al señor Luis Armando Zapata Amador, los medicamentos: EMTRICITABINA + TENOFOVIR + DISOPROXIL + RILPIVIRINA 200 MG + 300 MG + 25 MG1, de forma que pueda cumplir con su tratamiento de una (1) tableta diaria por noventa (90) días. Tercero: Ordenar a las accionadas que, en adelante, aseguren y brinden una atención integral al señor Luis Armando Za pata Amador, actor dentro del proceso de la referencia. Con ocasión a las patologías que padece, producto de su diagnóstico como portador de VIH. Que comprenda todos los procedimientos, citas, valoraciones, medicamentos y demás disposiciones médicas que se emitan a favor del accionante por sus médicos tratantes. Producto del tratamiento y procedimientos médicos que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones deAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

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salud y vida. De suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud. Cuarto: Ordenar a las accionadas que, en cumplimiento de las ordenes de esta sentencia, garanticen el derecho fundamental a la intimidad del actor. Evitando utilizar sus datos personales de forma pública, de modo que se resguarde su identidad.”

Como fundamento de la anterior decisión, el a quo advirtió en primera medida que, la acción resultaba procedente para reclamar el amparo constitucional deprecado, por lo

de forma pública, de modo que se resguarde su identidad.”

Como fundamento de la anterior decisión, el a quo advirtió en primera medida que, la acción resultaba procedente para reclamar el amparo constitucional deprecado, por lo que abordó el estudio del fondo del asunto.

En cuanto al fondo, el a quo encontró acreditado que, el actor padecía de Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), desde el año 2019, por lo que se médico tratante le ordenó los siguientes medicamentos: EMTRICITABINA+TENOFOVIR DISOPROXIL+RILPIVIRINA 200MG+300MG+25MG 1, el pasado 26 de febrero de 2024.

El juez de primera instancia consideró que, el actor era un sujeto de especial protección a la luz de la jurisprudencia constitucional, y c oncluyó que, las entidades accionadas, en especial, la Organización Clínica General del Norte S.A., Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Violan los derechos fundamentales del actor en este caso, con su com portamiento institucional, en el sentido de negarle los medicamentos que requiere.

1.4. De la impugnación

Fiduprevisora S.A. (Fl. 141-147)

Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia, y en su lugar solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, al considerar, en esencia, que carece de competencia para materializar la orden dada por el juez de primera instancia toda vez que el cumplimiento de la misma recae sobre la Clínica General del Norte, por

por pasiva en el presente asunto, al considerar, en esencia, que carece de competencia para materializar la orden dada por el juez de primera instancia toda vez que el cumplimiento de la misma recae sobre la Clínica General del Norte, por mandato del contrato suscrito para la prestación del servicio médico.

Clínica General del Norte S.A. (fl. 213-219)

La clínica general del norte S.A, a través de su director médico, presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se declarara su improcedencia, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.

La accionada sobre la entrega del medicamento sostuvo que, en ningún momento ha negado o suspendido ningún servicio médico de los requeridos por el paciente LUIS ARMANDO ZAPATA AMADOR y, por el contrario, le ha brindado la atención que ha requerido a través de sus médicos y especialistas de acuerdo con el diagnóstico que padece y de los demás ordenamientos realizados por parte de los médicos tratantes adscritos a su Red de atención médica contratada para el mejoramiento de su salud.

En cuanto a la orden de tratami ento integral, la entidad accionada solicitó sea revocada, dado que, a su juicio la misma se soporta sobre hechos futuros e inciertos, pues no ha negado servicio de salud alguno que haya sido ordenado por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios y por el contrario ha puestoAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

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a disposición del paciente todo el recurso humano, técnico y científico con el que cuenta, para brindar una atención integral al usuario.

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a disposición del paciente todo el recurso humano, técnico y científico con el que cuenta, para brindar una atención integral al usuario.

Finalmente, la impugnante sostuvo que, si bien es cierto que la CLÍNICA GEN ERAL DEL NORTE SAS, es la encargada de prestar los servicios de salud de acuerdo con el contrato suscrito, no menos cierto es FIDUPREVISORA S.A, quien debe asumir la cobertura de todos aquellos elementos y servicios no contratados y considerados como exclusiones de los pliegos de condiciones, por ello, solicitó que, de llegarse a confirmar la orden de amparo, se ordene a la fiduprevisora y al Fomag a que se preste el servicio médico de forma directa.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acc ión de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela?

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de la accionante

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de la accionante al no entregar el medicamento ordenado por su médico tratante en procura de tratar la patología que padece? 2.3. Tesis

Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo las pretensiones del escrito de tutela, la tesis del tribu nal consiste en afirmar que en virtud de la patología padecida por el actor y sus circunstancias fácticas, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no entregar en forma oportuna y adecuada los medicamentos recetados por el médico tratante para combatir la patología que padece, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

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pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar

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pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentale s vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud

En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porqu e la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la

manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”

En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:

“Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”

En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que e s un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artícu los 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.

Además de los principios enuncia dos, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente

continuidad, integralidad e igualdad”.

Además de los principios enuncia dos, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo.

De acuerdo con la jurisprudencia:

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

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“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las neces idades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, a sí como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la neces idad de que la atención

la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la neces idad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”

Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”

Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en

en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”

Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas múlti ples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”

Hay sit uaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportuna mente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamen te a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder

a un servicio de salud no es prestado oportunamen te a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

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Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”

2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratami ento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”3.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4.

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud,

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías5.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado q ue pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad

por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana. Estos presupuestos son:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”6

3 Sentencia T-408 de 2011 4 Sentencia T-062 de 2017 5 Sentencia T-062 de 2017. 6 Sentencia T-531 de 2009.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

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2.5. Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria

De la revisión del expediente, se tiene el material probatorio relevante:

  • Oficio de Superintendencia Nacional de Salud (Fl.6).
  • Respuesta del 30 de marzo de 2024, por parte de la Organización Clínica General del Norte al actor (Fl.7-8).
  • Historia clínica del actor (Fl.9-17).
  • Fórmula médica expedida al actor (Fl.18).
  • Historia clínica del actor (Fl.19-26)
  • Decreto 256 del 3 de noviembre de 2023, expedido por la Alcaldía de Riohacha

(Fl. 27 - 30). 2.5.2. Solución a la causa constitucional

  • Decreto 256 del 3 de noviembre de 2023, expedido por la Alcaldía de Riohacha

(Fl. 27 - 30). 2.5.2. Solución a la causa constitucional

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la clínica general del norte S.A. – Fondo de prestaciones sociales del magisterio – fiduprevisora S.A., en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, vulnerados a su juicio por las accionad as al no realizar la entrega de los medicamentos recetados por su médico tratante dentro del tratamiento en contra de la patología que padece.

Mediante sentencia del 24 de abril de 2024, el a quo resolvió acceder al amparo fundamental deprecado, por lo q ue ordenó al representante legal de la Organización Clínica General del Norte S.A., que, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de dicha orden, autorizara y suministrara de manera completa y oportuna al actor l os med icamentos: EMTRICITABINA + TENOFOVIR + DISOPROXIL + RILPIVIRINA 200 MG + 300 MG + 25 MG1, de forma que pueda cumplir con su tratamiento de una (1) tableta diaria por noventa (90) días.

Inconformes con la anterior decisión, la fiduprevisora S.A y la Clínica General del Norte S.A. impugnaron la sentencia proferida por el a quo, bajo los argumentos expuestos en los acápites pertinentes.

Inconformes con la anterior decisión, la fiduprevisora S.A y la Clínica General del Norte S.A. impugnaron la sentencia proferida por el a quo, bajo los argumentos expuestos en los acápites pertinentes.

Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción de tutela es ejercida por el ciudadano Luis Armando Zapata Amador siendo éste, titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.

Con respecto a la legitimación en la causa p or pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que en virtud del contrato suscrito entre la fiduprevisora S.A. y la clínica general del norte, es esta ultima la entidad encargada de prestar los servicios médicos al actor, y en consecuencia seriaAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01

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la destinataria de cumplir las órdenes que puedan ser emitidas por el juez constitucional de accederse al amparo fundamental pedido.

Frente a la fiduprevisora S.A. y el fondo de prestaciones sociales del magister io, también se encuentra cumplido dicho requisito, dado que se acreditó que el actor se encuentra vinculada prestando sus servicios como docente a las entidades reseñadas,

Frente a la fiduprevisora S.A. y el fondo de prestaciones sociales del magister io, también se encuentra cumplido dicho requisito, dado que se acreditó que el actor se

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