TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00122-01-(18-06-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2024-00122-01-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: EDWIN ALFREDO RUEDA PLATA SANCIONADO: ALEXANDER LÓPEZ RUÍZ EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE NUEVA EPS Página 1 de 12
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultura l, dieciocho de junio del dos mil veinticinco.
RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO
DE TUTELA
INCIDENTANTE: EDWIN ALFREDO RUEDA PLATA
SANCIONADO: FERNANDO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ EN SU CONDICIÓN
DE GERENTE REGIONAL NORTE DE NUEVA EPS S.A
Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , mediante la cual resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a l Doctor Fernando Alexander López Ruíz en su condición de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS , por el incumplimiento de la sentencia de fecha 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
incumplimiento de la sentencia de fecha 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1.1. La parte incidentante instauró acción de tutela en contra de NUEVA EPS S.A.S, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y la atención integral en salud, solicitó lo siguiente1:
“PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales a la Vida, Dignidad Humana, Salud, Seguridad Social y Atención en Salud de forma Integral, adicionalmente solicito que el fallo proferido sea de forma integral; en razón a mis enfermedades que padezco.
SEGUNDO: Solicito que la Nueva E.P.S. cubra con los gastos de transporte intermunicipal donde se preste el servicio o se requiera la atención en salud ordenada por el médico tratante; de manera que, si la prestación del servicio es por fuera del Departamento de la Guajira, se preste el servicio de trasporte intermunicipal y local, donde fuese el traslado, como también hospedaje y alimentación para mí y mi acompañante, dado que no cuento, ni mis familiares cuentan con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte por fuera de la ciudad de Riohacha.
TERCERO: Solicito se ordene a la NUEVA E.P.S que me preste el servicio de transporte intermunicipal o interdepartamental de la Guajira, que se me requiera un transporte puerta a puerta por mis condiciones de salud de hernia lumbar y hernia cervical, porque el bus me ocasiona mucho dolor por mis condiciones de salud.
transporte intermunicipal o interdepartamental de la Guajira, que se me requiera un transporte puerta a puerta por mis condiciones de salud de hernia lumbar y hernia cervical, porque el bus me ocasiona mucho dolor por mis condiciones de salud.
1 Fl.2-3 expediente digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
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CUARTO: Solicito se ordene a la NUEVA E.P.S realizar el acompañamiento integral en todo el proceso de la enfermedad y no volver a negarme la atención en salud”.
1.2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 29 de julio de 20242, ordenando lo siguiente:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y la atención integral en salud de Edwin Alfredo Rueda Plata, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.084.932 conforme las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte que requiere el actor ida y regreso desde Riohacha a Barranquilla
que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte que requiere el actor ida y regreso desde Riohacha a Barranquilla – u otra ciudad de Colombia distinta a Riohacha – junto con su acompañante, para que asista al o los procedimientos médicos en virtud del diagnóstico caracterizado por inconsistencia fecal, asociado a sensación de masa anal, dolor y prurito, sangrado postevacuatorio ocasional. Así como los gastos de alojamiento para el accionante y su acompañante siempre y cuando el procedimiento médico a realizar en la ciudad de Barranquilla lo requiera.
Tercero: Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral a Edwin Alfredo Rueda Plata, para que efectivamente mejore sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que la parte actora podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado a otra ciudad distinta a Riohacha o el tratamiento médico en virtud de neurocirugía, poliomelitis secuelar, escoliosis lumbar severa y discopatía cervical.
Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS. S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) enca rgado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del
como los de(los) empleado(s) enca rgado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP”. 1.3. El 3 de junio de 2025 3, el señor Edwin Alfredo Rueda Plata presentó un incidente de desacato de manera presencial en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, en el que manifiesta que la NUEVA EPS le negó los viáticos necesarios para asistir a una cita médica programada en la ciudad de Barranquilla.
2 Fl. 87-102 expediente principal. 3 Fl. 001 cuaderno consulta.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
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Indica que el examen que debe realizarse es de columna cervical, y que la EPS argumentó que dicho procedimiento no está relacionado con el fallo de tutela previamente proferido, sin embargo, el accionante afirma que mostró el fallo, en el cual en el numeral tercero, se ordena expresamente que se le brinde atención integral en salud.
Además señala que la gerente de la EPS le indicó que debía solicitar la atención bajo
cual en el numeral tercero, se ordena expresamente que se le brinde atención integral en salud.
Además señala que la gerente de la EPS le indicó que debía solicitar la atención bajo el concepto de “integralidad en salud”, incluyendo alimentación y transporte , manifiesta que la cita está programada para el 6 de junio de 2025 en horas de la mañana, por lo que, debido a la distancia y el horario, debe trasladarse desde el día 5 de junio de 2025 para poder asistir puntualmente.
1.4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 4 de junio de 2025, profiere auto4 previo a abrir incidente de desacato , donde dispone requerir a la NUEVA EPS S.A para que, procedan al cumplimiento inmediato de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 29 de julio de 2024.
1.5. Frente al requerimiento efectuado, el 4 de junio de 2025 NUEVA EPS S.A guarda silencio, por lo que mediante providencia del 6 de junio de 20255 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha decide dar apertura al incidente de desacato, y tiene como incidentado al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor de la Nueva EPS S.A persona encargada de velar por el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo del 29 de julio de 2024.
El 11 de junio de 2025 la NUEVA EPS S.A da respuesta al trámite incidental 6 quien informa que la Regional Norte cuenta con un responsable directo que es el Doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte,
El 11 de junio de 2025 la NUEVA EPS S.A da respuesta al trámite incidental 6 quien informa que la Regional Norte cuenta con un responsable directo que es el Doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte, indicando que no es procedente requerir, vincular o sancionar al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor de NUEVA EPS, S.A., puesto que funcionalmente no es competente.
Alega que la NUEVA EPS no está incumpli endo el fallo de tutela, dado que, se ampararon los derechos fundamentales del actor y orden aron los gastos de transporte y alojamiento, sin embargo, dicho amparo fue delimitado para los diagnósticos caracterizados por inconsistencia fecal, asociado a sensación de masa anal, dolor y prurito, sangrado postevacuatorio ocasional, poliomelitis secuelar, escoliosis lumbar severa y discopatía cervical.
Indica que la parte actora realizó una solicitud de gastos de transporte, los cuales fueron devueltos debido a que, por el diagnóstico con base en el cual se solicitaron dichos gastos, no se otorgó amparo en la sentencia , ya que se trata del síndrome cervicobraquial, el cual no fue cobijado en el fallo, por lo que considera que no puede afirmarse el incumplimiento de la sentencia de tutela.
4 Fl. 064-066 cuaderno consulta. 5 Fl.080-082 cuaderno consulta. 6 Fl.135-148 cuaderno consulta.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO
5 Fl.080-082 cuaderno consulta. 6 Fl.135-148 cuaderno consulta.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
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1.6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha mediante providencia del 13 de junio de 20257, impone sanción, así:
“Primero: Declarar que Fernando Alexander López Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 8.772.586 ,en su condición de Gerente Regional Norte de Nueva EPS S.A. ha incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 29 julio de 2024, proferido por este juzgado en el expediente de la referencia.
Segundo: En consecuencia, sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a Fernando Alexander López Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 8.772.586, que deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 30070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el
de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo: Hecho el pago, el sancionado deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.
Tercero: Advertir al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma inmediata, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los de rechos fundamentales amparados.
Cuarto: Por secretaría, notificada la presente providencia, envíese inmediatamente este incidente al tribunal administrativo de La Guajira para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sostiene que para cumplir las órdenes del fallo de tutela , la NUEVA EPS debía garantizar el cubrimiento de los gastos de transporte que requiere el actor y su acompañante ida y regreso desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia, así como la alimentación y alojamiento tanto del actor como de su acompañante cuando los procedimientos, tratamientos y/o controles a realizar tengan una duración de más de 1 día y que se debe brindar una atención integral al actor en concordancia del principio de continuidad.
Indica que no avizora dentro del plenario que el incidentado haya cumplido con la orden de la prestación integral del servicio de salud en relación al no fraccionamiento de la prestación del servicio como ocurre en este caso, al no haberse concedido los
Indica que no avizora dentro del plenario que el incidentado haya cumplido con la orden de la prestación integral del servicio de salud en relación al no fraccionamiento de la prestación del servicio como ocurre en este caso, al no haberse concedido los viáticos, los cuales son requeridos para movilizarse en la ciudad donde será realizada la diligencia médica del actor, ayuda económica que debe ser cubierta por la NUEVA EPS en virtud de la imposibilidad económica del actor para costear ello, hecho comprobado en el trámite de la tutela objeto de estudio.
7 Fl.152-159 cuaderno consulta.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
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Expone que no hay prueba alguna de que se le haya reconocido el transporte al actor y su acompañante para la asistencia a las diligencias, procedimientos y/o citas médicas programas en la ciudad de Barranquilla, a pesar de que se ordenó detalladamente que la N UEVA E.P.S deb ía cubrir los gastos de transportes desde Riohacha a Barranquilla, y también a cualquier ciudad de Colombia, por lo tanto la NUEVA EPS al tratarse de un sujeto que presenta patologías diversas debe cubrir los viáticos, para la asistencia del actor y su acompañante a dichos procedimientos, lo cual requiere de manera inminente al considerarse indispensables por su médico tratante al ordenar tal examen o procedimiento médico.
viáticos, para la asistencia del actor y su acompañante a dichos procedimientos, lo cual requiere de manera inminente al considerarse indispensables por su médico tratante al ordenar tal examen o procedimiento médico.
Alega que es evidente la prioridad y resolución que requiere el actor para contrarrestar los efectos adversos y buscar alternativas para la mejoría de la patología que padece, pese a esto, la NUEVA EPS se limitó en señalar que si bien la parte actora realizó una solicitud de gastos de transporte, estos fueron devueltos debido a que, por el diagnóstico con base en el cual se solicitaron dichos gastos, no se otorgó amparo en la sentencia, indica que se trata del síndrome cervicobraquial, el cual no fue cobija do en el fallo, por lo que, objetivamente, no puede afirmarse el incumplimiento de la sentencia de tutela.
Menciona que podrían haberse presentado dos situaciones que el actor haya perdido la cita médica o que haya asistido asumiendo los gastos por su cuenta , si ocurrió lo segundo, se estaría hablando de un posible reembolso de esos gastos, especialmente los de transporte , s in embargo, este tipo de reembolso no está cubierto por la orden de tutela.
Aclara que el desacato sólo aplica cuando no se cumple una orden de tutela, si ya no es posible cumplirla porque el hecho ya ocurrió, no procede imponer una sanción por desacato, no obstante, en el expediente no hay pruebas que confirmen ninguna de estas dos situaciones.
Concluye que se basa únicamente en lo que está demostrad o que la entidad demandada no ha cumplido con la orden del fallo del 29 de julio de 2024, que
de estas dos situaciones.
Concluye que se basa únicamente en lo que está demostrad o que la entidad demandada no ha cumplido con la orden del fallo del 29 de julio de 2024, que consistía en garantizar atención integral al actor, incluyendo el suministro de los viáticos de transporte necesarios para que pudiera asistir a su cita en la ciud ad de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos:
2.1. Problema Jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta al incidentado el Doctor Fernando Alexander López Ruiz , en su condición de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS S.A, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito deRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
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Riohacha y si esta se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.2.1 Generalidades del grado jurisdiccional de consulta
conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.2.1 Generalidades del grado jurisdiccional de consulta
El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.
Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las
la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.
Ha destacado el Honorable Consejo de Estado8, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)9, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger
8 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.
8 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 9 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
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efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»10.
En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.
Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus
del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos11.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe
de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».12 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).
En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición
10 Ibídem. 11 Cfr. T-1113 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
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de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.
2.3. El caso concreto
2.3.1. Análisis y resolución de la consulta
En el presente asunto, se ocupa la sala de estudiar si efectivamente hubo
del sujeto.
2.3. El caso concreto
2.3.1. Análisis y resolución de la consulta
En el presente asunto, se ocupa la sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte del Doctor Fernando Alexander López Ruiz , en su condición de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS S.A , frente al fallo de tutela de fecha 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.
Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.
En el sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 29 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en “Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte que requiere el actor ida y
lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte que requiere el actor ida y regreso desde Riohacha a Barranquilla – u otra ciudad de Colombia distinta a Riohacha – junto con su acompañante, para que asista al o los procedimientos médicos en virtud del diagnóstico caracterizado por inconsistencia fecal, asociado a sensación de masa anal, dolor y prurito, s angrado postevacuatorio ocasional. Así como los gastos de alojamiento para el accionante y su acompañante siempre y cuando el procedimiento médico a realizar en la ciudad de Barranquilla lo requiera.”
Del análisis del informe en cita, este Tribunal encuentra probado que a la fecha la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, debido a que , no ha cumplido con su obligación de asegurar la cobertura de los gastos de transporte necesarios para que el accionante y su acompañante puedan desplazarse desde Riohacha hacia Barranquilla, o cualquier otra ciudad del país, tanto de ida como de regreso , asimismo, garantizar el suministro de alimentación y hospedaje para ambos, siempre que los procedimientos médicos, tratamientos o controles programados requieran una permanencia superior a 1 día y la obligación de brindar al accionante una atención en salud de manera integral, conforme al principio de continuidad en la prestación del servicio.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00122-01
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO
INCIDENTANTE: EDWIN ALFREDO RUEDA PLATA
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De lo anterior se infiere que el Doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS S.A no ha cumplido con la orden impuesta sobre la prestación integral del servicio de salud , por lo que no ha sido diligente y ha fragmentado la atención médica, a pesar de que el paciente padece diversas patologías razón por la cual amerita la debida atención , siendo necesario que se le proporcione los costos de traslado y demás servicios complementarios que requiera, para garantizarle el acceso efectivo a la salud y la protección reforzada del derecho a la intención integral.
Del informe rendido por la NUEVA EPS se extrae que i ncurre en una interpretación restrictiva del fallo proferido, al limitar su cumplimiento a ciertos diagnósticos, lo cual contradice el principio de integralidad y continuidad en la atención en salud ordenado en la referida sentencia.
A pesar de los requerimientos judiciales se evidencia
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