TA GUA - 44-001-33-40-004-2025-00037-01-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2025-00037-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta de abril de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2025-00037-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOHANA CANTILLO AMAYA
ACCIONADA:
TEMÁTICA:
CONSECUTIVO:
ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED Derecha al mínimo vital / derecho a la salud / dignidad humana/ tratamiento integral.
25-04-30-2T-2-CONVOCARIA 19-CT9
Competencia: Corresponde al Tribunal de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada contra la providencia del 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se tutelan los derechos solicitados.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo1
La señora Johana Cantillo Amaya, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:
se tutelan los derechos solicitados.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo1
La señora Johana Cantillo Amaya, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:
1. Tutelar mis derechos Fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, previstos en los artículos 48, 49, 1 y 53 respectivamente de nuestra carta magna.
2. En consecuencia, de lo anterior, solicito a su respetado despacho ordenar a la ARL POSITIVA que en el término de las 48 horas (art. 23
Del Dto. 2591 de 1991), reasuma mi proceso de rehabilitación de las lesiones causadas por los accidentes que he padecido.
3. Condenar a ARL POSITIVA a que re liquide y me pague las incapacidades pendientes por controversia de contingencia y las que se causen a futuro con ocasión a las lesiones producto de los accidentes que he padecido.”
1.2. Hechos2
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Expresa que desde el 13 de febrero de 2009 es empleada de Carbones del Cerrejón Limited, y actualmente trabaja como técnica mecánica, con un salario mensual de $5.674.708.
1 Indice 001 EscritoTutela. Fl.1 2Indice 001 EscritoTutela. Fl.1-4.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
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Página 2 de 18 1.2.2. Pone de presente que como parte de la convención colectiva, cuenta con un plan de salud complementario en calidad de cotizante, administrado por COLSANITAS Prepagada.
1.2.3. indica que en el año 2014, sufrió un accidente laboral que le dejó secuelas graves en el tobillo derecho, afectando su movilidad y estabilidad, lo que l a limitaba a realizar sus actividades cotidianas, agrega que el 12 de febrero de 2015, fue intervenida quirúrgicamente para reconstruir ligamentos en el tobillo derecho, pero el procedimiento agravó el dolor crónico y redujo aún más su estabilidad, por lo qu e desde octubre de 2015, recibió tratamiento por medicina para aliviar el intenso dolor, sin embargo, la mejoría fue leve.
1.2.4. Expone que debido a sus lesiones irreversibles en el tobillo derecho a causa del accidente, fue calificada por la junta de calificación nacional con un PCL de 23.50% e indemnizada por la ARL POSITIVA.
1.2.5. Sostiene que el 20 de julio de 2023, debido a la inestabilidad derivada del accidente inicial, sufrió otra caída en su domicilio que empeoró las lesiones en el tobillo derecho. A través de COLSANITAS, recibió tratamiento durante cuatro meses, pero en octubre de 2023, la médica laboral de la EPS Sanitas indicó que la
accidente inicial, sufrió otra caída en su domicilio que empeoró las lesiones en el tobillo derecho. A través de COLSANITAS, recibió tratamiento durante cuatro meses, pero en octubre de 2023, la médica laboral de la EPS Sanitas indicó que la ARL Positiva debía asumir el caso, ya que se trataba de una secuela del primer accidente.
1.2.6. Alude que en noviembre de 2023, la ARL Positiva asumió el caso y comenzó rehabilitación con ortopedia de pie y tobillo y terapias físicas, sin embargo indica que obtuvo mejorías significativos, por lo que fue remitida al cirujano de pie y tobillo con especialidad en artroscopia, y se le autorizó en octubre de 2024 una cirugía de reconstrucción secundaria de ligamentos del tobillo , no obstante el 12 de noviembre de 2024, la ARL Positiva anuló la autorización argumentando que su proceso no era competencia de la ARL sino de la EPS, ya que la lesión era de origen común y no laboral.
1.2.7. Arguye que el 15 de noviembre solicitó por escrito a la ARL Positiva explicación del por qué no iban a seguir con su proceso de rehabilitación , recibiendo como respuesta que el proceso para realización de cirugía de rodilla no es pertinente ya que no deriva del primer accidente toda vez que la lesión fue causada por la caída en su domicilio, luego envió aclaraciones a ARL Positiva y no recibió respuesta favorable, decidió realizarse la cirugía de tobillo derecho a través de COLSANITAS el 23 de enero de 2025, señalando que el procedimiento confirmó secuelas graves del accidente laboral de 2014.
recibió respuesta favorable, decidió realizarse la cirugía de tobillo derecho a través de COLSANITAS el 23 de enero de 2025, señalando que el procedimiento confirmó secuelas graves del accidente laboral de 2014.
1.2.8. Expresa que el 29 de enero de 20 25 la ARL Positiva organizó una consulta médica telemática, donde indicó en la comunicación: JOHANA PATRICIA, recuerda tu cita de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL POR TELEMEDICINA INTERACTIVA SINCRÓNICA en Gencell Pharma S.A.S el 30/01/2025 a las 11:20 AM con Brayan Felipe Lagos Vargas, que será atendida mediante telemedicina ", agrega que cuando se le realizó la consulta informó detalladamente al profesional que le atendió, quien procedió a ordenar le medicamentos y una nueva remisión para continuar con la valoración por medicina del dolor, teniendo en cuenta que desde 2015 se encuentr a en tratamiento por esa especialidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
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Página 3 de 18 1.2.9. Sostiene que desde noviembre de 2024, no ha recibido pago de incapacidades por parte de la ARL Positiva, EPS Sanitas, o de Carbones del Cerrejón, situación que vulnera sus derechos al mínimo vital y a una vida digna. Ocasionando que dependa de la caridad de otras personas y viva en condiciones
incapacidades por parte de la ARL Positiva, EPS Sanitas, o de Carbones del Cerrejón, situación que vulnera sus derechos al mínimo vital y a una vida digna. Ocasionando que dependa de la caridad de otras personas y viva en condiciones precarias, enfrentando incertidumbre en su proceso de recuperación médica y rehabilitación.
1.3. Sentencia Impugnada.3
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante providencia de fecha 4 de abril de 2025, resuelve lo siguiente:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital de la señora Johana Patricia Cantillo Amaya. Por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: En consecuencia, ordenar a Positiva Compañía de Seguros S.A que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, preste el servicio de salud de manera integral e ininterrumpida respecto de la (s) enfermedad (es) de origen laboral diagnosticada (s) a Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.0 62 con ocasión del accidente laboral acaecido el 25 de agosto de 2014, esto es brindar todos los servicios asistenciale s que requiera para su proceso de rehabilitación.
Tercero: Ordenar a Colpensiones que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozca, liquide y pague a Johana Patricia
Tercero: Ordenar a Colpensiones que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozca, liquide y pague a Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.062, los días de incapacidad que le otorgaron sus médicos tratantes, desde el 19 de noviembre de 2024 a 21 de noviembre de 2014; 21 de noviembre de 2024 a 26 de noviembre de 2024, 27 de noviembre de 2024 a 26 de diciembre de 2024 y 27 de diciembre de 2024 a 11 de enero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Exhortar a EPS Sanitas S.A para que siga prestando los servicios de salud de manera integral e ininterrumpida respecto de los diagnósticos de origen común de la señora Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.062. De igual manera para que realice las gestiones internas que agilicen el trámite de validación de la incapacidad médica del periodo de 19 de marzo de 2025 a 17 de abril de 2025 con el fin de que se lleve a cabo los siguientes pasos que permitan el pago de esta sin retardos injustificados.
Quinto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de ARL Positiva y Colpensiones , para que reporten los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dichas entidades. Así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de
ARL Positiva y Colpensiones , para que reporten los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dichas entidades. Así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo . Para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que
3 Indice 020 sentencia. Fl.1-25.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
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Página 4 de 18 corresponde hacer del cumplimiento oportuno de este. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.
Sexto: Por secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de
1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del Juzgado.”.
Indica que las incapacidades reclamadas por la actora son de origen general, según la normativa vigente, por lo que la responsabilidad del pago recae en
registros internos del Juzgado.”.
Indica que las incapacidades reclamadas por la actora son de origen general, según la normativa vigente, por lo que la responsabilidad del pago recae en distintas entidades, en la EPS Sanitas, desde el tercer día de incapacidad hasta el día 180, y en COLPENSIONES, encargada de los pagos desde el día 181 hasta el
540. Sin embargo, aunque la EPS cumplió con sus obligaciones, COLPENSIONES no ha efectuado los pagos, a pesar de que la EPS emitió oportunamente el concepto de rehabilitación conforme a la ley.
Sostiene que se evidenció que los días de incapacidad desde el 19 de noviembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025 no han sido compensados económicamente. Dado que la responsabilidad de estos pagos recae sobre COLPENSIONES, por lo que indica que la entidad debe proceder con su cumplimiento sin más dilaciones, con el fin de garantizar los derechos de la accionante y evitar su afectación económica.
Arguye que existen fundamentos jurídicos suficientes para proteger constitucionalmente a la demandante, por lo que se ordena a Positiva Compañía de Seguros S.A. prestar el servicio médico integral para las enfermedades de origen laboral diagnosticadas y a COLPENSIONES pagar las incapacidades médicas otorgadas por los médicos tratantes dentro de los períodos comprendidos entre noviembre de 2024 y enero de 2025.
Expresa que la administradora de riesgos laborales, esto es Positiva compañía de seguros S.A tiene la obligación de prestar el servicio de salud a la señora Johana Cantillo sin interrupción alguna respecto a las enfermedades calificadas como de origen laboral, conforme a lo establecido en el decreto 1295 de 1994 en los
seguros S.A tiene la obligación de prestar el servicio de salud a la señora Johana Cantillo sin interrupción alguna respecto a las enfermedades calificadas como de origen laboral, conforme a lo establecido en el decreto 1295 de 1994 en los artículos 5°, 6° y 12, pues en este caso la enfermedad o patología sufrida por la actora ha sido previamente catalogada como de origen profesional según lo probado en el expediente.
Alega que Positiva compañía de seguros S.A deberá garantizar la prestación del servicio integral de salud en lo que compete a la enfermedad o patología de origen laboral, pues si es común será competencia de la EPS SANITAS SA, como así lo viene haciendo la entidad prestadora de salud en cumplimiento de la ley 1295 de 1994, pues toda enfermedad que no haya sido calificada como de origen profesional, será común, por ello frente a la EPS no se emitirá orden alguna, pero si se le apremiará a que continúe presta ndo el servicio de salud a la actora por enfermedad de origen común.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
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Página 5 de 18 Finaliza indicando que la obligación clara de COLPENSIONES y Positiva Compañía de Seguros de cumplir con lo dispuesto en la sentencia, asegurando la rehabilitación médica y el pago de las incapacidades, con el objetivo de restituir los derechos vulnerados y evitar mayores perjuicios para la afectada.
de Seguros de cumplir con lo dispuesto en la sentencia, asegurando la rehabilitación médica y el pago de las incapacidades, con el objetivo de restituir los derechos vulnerados y evitar mayores perjuicios para la afectada.
1.4. Impugnación.
1.4.1. ARL Positiva, Compañía de seguros.4
La apoderada de la ARL POSITIVA impugna la decisión de primera instancia solicitando se revoque la orden dada a dicha entidad, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los siguientes argumentos:
Indica que la solicitud de tratamiento integral se basa en hechos futuros, aleatorios y no concret os, pues no ha violado ningún derecho fundamental , al no haber negado ningún servicio. Asimismo, aclara que, como regla general, los servicios integrales deben ser aquellos que el profesional de la salud determine necesarios para atender el padecimiento específico que se presente.
Señala que no es adecuado atribuir a la ARL la vulneración de derechos fundamentales por servicios futuros, ya que ello alteraría el propósito de la acción de tutela.
1.4.2.- EPS SANITAS5.
La EPS SANITAS presenta impugnación solicitando se revoque el numeral de la sentencia de primera instancia relacionado con la orden de tratamiento integral, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que no puede cubrir el tratamiento solicitado sin una prescripción médica válida, pues p ara cumplir con los requisitos constitucionales, es esencial que el médico tratante determine la pertinencia del tratamiento, y no el juez de tutela , por lo que sostiene que ante la ausencia de una orden médica que respalde los servicios solicitados no se puede ordenar tratamiento integral.
médico tratante determine la pertinencia del tratamiento, y no el juez de tutela , por lo que sostiene que ante la ausencia de una orden médica que respalde los servicios solicitados no se puede ordenar tratamiento integral.
Manifiesta que la EPS SANITAS S.A.S. ha cumplido con su obligación de aseguramiento en salud del usuario. Indicando que la solicitud de tratamiento integral se considera improcedente, ya que está basada en hechos futuros, aleatorios y no concretados, sin violación a derechos fundamentales , y que sólo puede haber una orden judicial cuando la EPS se ha negado a autorizar un servicio médico previamente ordenado por un médico adscrito , y en este caso, el paciente está afiliado a EPS SANITAS S.A.S. y ha recibido los servicios necesarios de manera oportuna y conforme a la ley.
Alude que la EPS recibe recursos mediante la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Sin embargo, el Estado es responsable del 100% de los costos de servicios y tecnologías no financiados con la UPC.
4 Índice 022 Impugnación ARL positiva. Fl. 1-9. 5 Índice 023 ImpugnaciónEPSSanitas. Fl. 2-13.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
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Página 6 de 18 Afirma que ha cumplido con los servicios médicos requeridos para la señora
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Página 6 de 18 Afirma que ha cumplido con los servicios médicos requeridos para la señora Johana Cantillo Amaya, según el Plan de Beneficios en Salud (PBS), incluyendo servicios no cubiertos, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante. Argumenta que no se puede asumir que en el futuro se vulnerarán los derechos del usuario por situaciones que aún no han ocurrido.
1.4.3. COLPENSIONES.6
Manifiesta que las administradoras de pensiones deben respetar el debido proceso administrativo y los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. En este caso, se señala que la accionante no presentó solicitud de pensión por invalidez, y se cuestiona el desconocimiento del debido proceso y las normas mencionadas.
Indica que no se encontró ninguna solicitud registrada relacionada con los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada. COLPENSIONES como administradora de pensiones, es responsable del pago de incapacidades de origen común hasta un máximo de 360 días, siempre que exista un concepto favorable de rehabilitación y se cumplan los requisitos correspondientes. Informa que hay un dictamen emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO, que establece una pérdida de capacidad laboral del 18.40% de origen profe sional debido a ciertas enfermedades.
Sostiene que el pago de incapacidades no puede ser debatido mediante acción de tutela, dado que esta acción es inmediata, subsidiaria y residual, y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Además, la actora cuenta con otros medios judiciales en curso para resolver su situación. Resolver este tema
de tutela, dado que esta acción es inmediata, subsidiaria y residual, y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Además, la actora cuenta con otros medios judiciales en curso para resolver su situación. Resolver este tema excede las competencias del Juez Constitucional y podría afectar los recursos públicos administrados por COLPENSIONES, los cuales requieren una estricta protección y vigilancia, siendo responsabilidad de todas las entidades y servidores públicos del país.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal modifica la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:
2.1. Problema Jurídico
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar:
- La procedencia de la presente acción, y en caso afirmativo.
- Determinar si las accionadas vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y dignidad humana de la actora al suspender el proceso de rehabilitación médica de la accionante, y al no reconocerle y pagarle los días de incapacidad que le ordenó su médico tratante.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
6 Índice 023 Impugnación Colpensiones. Fl. 1-28TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
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Página 7 de 18 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que l legan a su
guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que l legan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.7
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, p or el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, sol o la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia
defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de te ner que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”8
2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la salud,
7 Sentencia T-468 de 1999 8 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
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Página 8 de 18 seguridad social integral y vida en condiciones dignas.
El artículo 11 de la Constitución Política, expresa que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”
Por su parte el artículo 48 de la Constitución Política, dispone sobre el derecho a la seguridad social, al establecer que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares,
Por su parte el artículo 48 de la Constitución Política, dispone sobre el derecho a la seguridad social, al establecer que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.”
El derecho a la salud, establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, señala que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.”
A su vez, la Ley 1751 del 2015, en su artículo 2, define que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
A su turno, la Honorable Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la salud es fundamental, y lo define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en la operatividad mental, el cual debe restablecerse cuando se presente una perturbación, por lo cual, dicho derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
2.2.3. El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”.
En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que puedenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL
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Página 9 de 18 asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana.
En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, e
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