TA GUA - 44-001-33-40-004-2025-00079-01-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-004-2025-00079-01-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAGERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta de julio de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00079-01
ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAGERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA
GUAJIRA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA
ASUNTO: MODIFICA SENTENCIA/ DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y DEFENSA/CUMPLIMIENTO LEY 610 DE
2000/ARTÍCULO 37
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Marco Fidel Gómez Corredor, en contra de la Contraloría General de la República y la Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira , de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I. ANTECEDENTES -Solicitud de amparo1.
regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I. ANTECEDENTES -Solicitud de amparo1.
1. El señor Marco Fidel Gómez Corredor , actuando a nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:
“Primera. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del suscrito, como consecuencia de la omisión en la notificación personal de los actos procesales esenciales y de la ausencia de vinculación formal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 88112 -201831514, adelantado por la Contraloría General de la República.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la República dejar sin efectos todas las actuaciones procesales adelantadas desde el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, y no únicamente a partir del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal, por cuanto la nulidad parcial decretada no subsana de forma integral los vicios estructurales que han afectado de manera sustancial el debido proceso del accionante.
1 Fl. 9-10.RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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Tercera. Que se disponga el retrotraimiento de la actuación administrativa al momento procesal anterior a la primera omisión en
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Tercera. Que se disponga el retrotraimiento de la actuación administrativa al momento procesal anterior a la primera omisión en la notificación personal, garantizando en lo sucesivo el cumplimiento estricto de los principios constitucionales de legalidad, contradicción, publicidad, imparcialidad y defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.
Cuarta. Que se ordene la revocatoria inmediata de todas las medidas cautelares que hayan sido adoptadas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 88112 -2018-31514, por haber sido decretadas en el marco de un trámite afectado por vicios estructurales de notificación y falta de vinculación formal, lo cual compromete su validez y vulnera el principio de legalidad procesal y mis derechos fundamentales.
Quinta. Que se ordene a la autoridad accionada adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la participación plena, informada y efectiva del accionante en el trámite fiscal, asegurando la práctica de una notificación personal válida, la posibilida d de rendir versión libre, designar apoderado judicial, solicitar y controvertir pruebas, así como ejercer todos los mecanismos de defensa contemplados por la Ley 610 de 2000 y demás normas aplicables.
Sexta. Que se advierta a la Contraloría General de la República acerca de su obligación constitucional y legal de respetar irrestrictamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial en aquellos procedimientos que puedan derivar en la imposición de sanciones patrimoniales, recordando que la actuación
acerca de su obligación constitucional y legal de respetar irrestrictamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial en aquellos procedimientos que puedan derivar en la imposición de sanciones patrimoniales, recordando que la actuación administrativa debe estar presidida por los principios de buena fe, legalidad, eficacia, transparencia y respeto por el debido proceso”.
-Hechos2.
2. Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación
se resumen:
3. Manifiesta que la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental de La Guajira inició en su contra y otras personas el proceso de responsabilidad fiscal No. 88112 -2018-31514, y mediante auto No. 361 del 29 de septiembre de 2020, da apertura a la investigación por presuntas irregularidades en el contrato de obra No. 502 de 2014, relacionado con la construcción de dos centros de desarrollo infantil en La Guajira.
4. Alega que nunca fue notificado formalmente , y solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 26 de marzo de 2025, cuando fue objeto de embargo su única cuenta bancaria en Davivienda, por lo que el 20 de mayo de 2025 solicit a información a la entidad accionada, la cual le
2 Fl. 1-3RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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informa que el proceso estaba suspendido por un recurso de apelación, agrega que reitera la solicitud el 22 de mayo de 2025 al señalar que desconocía el proceso y que el embargo le estaba afectando gravemente en lo económico, familiar y profesional.
5. Sostiene que el 12 de junio de 2025, la entidad accionada lo citó para notificarlo de varios autos, algunos con fechas de años anteriores, lo que evidencia que no se le había notificado oportunamente, lo cual demuestra fallas estructurales en la notificación, ya que no se cumplió con la notificación personal exigida por la Ley 610 del 2000.
6. Expresa que durante todo el proceso no tuvo acceso al expediente, no fue escuchado en versión libre, no se le asignó un defensor de oficio que actuara en su defensa y no pudo aportar ni controvertir pruebas.
7. Indica que a pesar de ello el 18 de marzo de 2025 se profirió el auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 237, posteriormente el 6 de junio
de 2025, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 decretó la nulidad parcial del proceso, pero sólo desde el auto de imputación, sin corregir los vicios desde el inicio.
8. Concluye que el proceso avanzó sin garantizar le una defensa técnica efectiva, lo que vulneró gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción.
- Sentencia apelada.3
8. Concluye que el proceso avanzó sin garantizar le una defensa técnica efectiva, lo que vulneró gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción.
- Sentencia apelada.3
9. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 27 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales de debido proceso y defensa del señor Marco Fidel Gómez Corredor, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: En consecuencia, i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514 únicamente en relación al señor Marco Fidel Gómez Corredor identificado con cédula 79.595.346.
Medida que también aplicará en c aso de que se haya decretado medida cautelar en el trámite de responsabilidad fiscal No. 88112 -2018-31514, por tratarse de un trámite accesorio. Y, en su lugar, ii) ordenar a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de diez (10) días contados a
3 Fl. 104-121.RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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partir de la notificación de la presente providencia proceda únicamente con relación al señor Marco Fidel Gómez Corredor a notificar en los términos del CPACA todas las actuaciones procesales proferidas en virtud del proceso de responsabilidad fiscal No. 8 8112-2018-31514, esto es desde el auto de apertura del proceso No. 361 de 29 de septiembre de 2020 y adoptar las medidas necesarias para que el actor pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de la exposición libre y espontánea -si a bie n lo tiene -, designación de su apoderado y demás actos procesales establecidos en la Ley 610 de 2000.
Tercero: Exhortar a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira para que en lo sucesivo cumpla con los preceptos legales estatuidos en la Ley 610 de 2000, evitando la conculcación de los derechos fundamentales de cualquier implicado en un proceso de responsabilidad fiscal”.
10. El juez aplicó la presunción de veracidad artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la accionada, aunque rindió informe, no respondió de fondo a los hechos que motivaron la tutela , s e limitó a referirse a aspectos formales y no abordó la causa concreta de la vulneración alegada.
1991, al considerar que la accionada, aunque rindió informe, no respondió de fondo a los hechos que motivaron la tutela , s e limitó a referirse a aspectos formales y no abordó la causa concreta de la vulneración alegada.
11. Arguye que el accionante no fue notificado personalmente del auto de apertura ni de otros actos procesales relevantes, como lo exige la Ley 610 de 2000, lo cual impidió su vinculación efectiva al proceso fiscal y vulneró su derecho al debido proceso.
12. Menciona que el accionante no fue escuchado en versión libre, no tuvo acceso al expediente, y no se acreditó la actuación de un defensor de oficio que garantizara su representación , lo cual afectó gravemente su derecho de defensa y contradicción.
13. Expresa que el proceso de responsabilidad fiscal avanzó sustancialmente incluyendo la imputación y medidas cautelare s sin que el accionante hubiera sido vinculado formalmente, lo que desnaturaliza el procedimiento y compromete su validez jurídica.
14. Manifiesta que aunque la Contraloría Delegada Intersectorial decretó la nulidad parcial desde el auto de imputación, considera que esta medida no subsanaba los vicios estructurales desde el inicio del proceso, por lo que ordenó la nulidad total desde el auto de apertura.RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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15. Sostiene que se encuentra vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del trámite de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514 seguido en contra del señor Marco Fidel Gómez Corredor, motivo por el cual declarará la nulidad de todo lo actuado del proceso de res ponsabilidad fiscal No. 88112 -2018-31514 únicamente respecto del señor Marco Fidel Gómez Corredor, con el fin de que sea notificado en debida forma en los términos del CPACA para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de la exposi ción libre y espontánea si a bien lo tiene, designar su apoderado y demás actos procesales establecidos en la Ley 610 de 2000.
16. Concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, dada la afectación grave y actual de los derechos fundamentales del accionante, y la ineficacia de los medios ordinarios para remediar la situación
- Impugnación.
-Contraloría General de la República 4.
17. La parte acciona da inconforme con la decisión del juez de primera instancia, presenta impugnación de conformidad con los siguientes
argumentos:
18. Argumenta que antes del fallo de tutela ya había adoptado medidas para corregir las irregularidades procesales, en particular, mediante el auto URF2 -0729 del 6 de junio de 2025, decretó la nulidad parcial del
argumentos:
18. Argumenta que antes del fallo de tutela ya había adoptado medidas para corregir las irregularidades procesales, en particular, mediante el auto URF2 -0729 del 6 de junio de 2025, decretó la nulidad parcial del proceso desde el auto de imputación de responsabilidad fiscal, y se ordenó la notificación válida del auto de apertura No. 361 de 2020, así como la citación en debida forma al accionante.
19. Señala que el auto No. 0418 del 6 de junio de 2025 obedeció lo dispuesto en el auto de nulidad, garantizando la notificación personal y demás trámites necesarios para restablecer el debido proceso, por tanto, considera que el fallo de tutela se pronunció sobre una situación que ya había sido subsanada por la entidad.
20. Indica que en relación con la orden del juez de revocar las medidas cautelares, las cuales tienen una finalidad legítima dentro del proceso fiscal y que su aplicación no puede ser considerada arbitraria ni desproporcionada, ya que están sustentadas en la ley y en el interés de proteger el patrimonio público.
21. Plantea que la acción de tutela no era procedente como mecanismo principal, dado que existían otros medios judiciales para controvertir las
4 Fl. 136-196.RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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decisiones administrativas, como el recurso de apelación que ya estaba en trámite, en ese sentido, considera que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
22. Insiste en que ha actuado conforme a la ley, respetando las garantías procesales del accionante, y que cualquier omisión fue corregida oportunamente, por ello, solicitan al Tribunal que revoque el fallo de primera instancia y declare improcedente la acción de tutela.
23. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
24. El Tribunal confirma el amparo de los derechos fundamentales, pero, modifica el numeral segundo del fallo de primera instancia , con
fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Problemas Jurídicos.
25. Consisten en d ilucidar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 27 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, que ampara los derechos solicitados en la acción de tutela.
26. Para lo cual se debe establecer ¿si la acción de tutela es procedente?
Administrativo Oral de Riohacha, que ampara los derechos solicitados en la acción de tutela.
26. Para lo cual se debe establecer ¿si la acción de tutela es procedente?
27. ¿Determinar si la Contraloría General de la República–Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira vulneró los derechos fundamentales del accionante al no notificar en debida forma el proceso de responsabilidad fiscal No? 88112-2018-31514, desde la emisión del auto de apertura No. 0361 del 29 de septiembre de 2020? Y en caso afirmativo, ¿determinar si el juez constitucional está facultado para declarar la nulidad de un proceso de responsabilidad fiscal.?
- Del marco conceptual y jurisprudencial
28. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá́ “(...) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
29. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda e fectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
30. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
31. A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia " será́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
31. A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia " será́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
32. Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr ámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec ífica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograr ían con la acción de tutela.
No podr ía oponerse un medio judicial que colocara al afect ado en laRAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
No podr ía oponerse un medio judicial que colocara al afect ado en laRAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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situación de tener que esperar por varios a ños mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5.
33. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.
-Análisis y resolución del caso.
-Elementos Probatorios7
34. En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios.
35. Oficio radicado 2025EE0057175 cumplimiento medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112 -201831514” firmado por el Dr. Alberto Darío Henríquez en calidad de Directivo
Colegiado Ponente. (Fl.13).
decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112 -201831514” firmado por el Dr. Alberto Darío Henríquez en calidad de Directivo Colegiado Ponente. (Fl.13).
36. Petición presentada por el actor el 20 de mayo de 2025 ante la entidad demandada. (Fl.14-16).
37. Respuesta de fecha 21 de mayo de 2025 a petición de información instaurada por el actor. (Fl.17).
38. Auto No. URF -0729 de 6 de junio de 2025 “Por el cual se resuelve un recurso de apelación” y c itación para notificación personal al actor identificada con radicado 2025EE0115858. (Fl.1845).
-Caso Concreto.
39. El señor Marco Fidel Gómez Corredor, interpone acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa los cuales considera vulnerados por la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada de La Guajira por la falta de notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso de
5 Sentencia T-468 de 1999. 6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 7 Índice electrónico 003Anexos.RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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responsabilidad fiscal No. 88112 -2018-31514 donde tiene la calidad de presunto responsable fiscalmente.
40. El juzgado de primera instancia ampara los derechos invocados, al considerar que la Contraloría General de la Republica no notificó debidamente al accionante desde el inicio del proceso fiscal, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por ello, ordenó la nulidad parcial del proceso desde el auto de apertura y la revocatoria de las medidas cautelares.
41. La parte accionada impugna la decisión de primera instancia al señalar que sí se realizaron actos de notificación al accionante, asimismo que se le designó defensor de oficio y que éste tuvo conocimiento del proceso desde 2021, a su vez alega que la solicitud de versión libre fue extemporánea y que la negativa a entregar ciertos documentos se basó en normas de reserva legal.
42. El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia del 27 de junio de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos:
43. Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, el señor Marco Fidel Gómez Corredor, actúa en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
44. Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira es la entidad a la cual se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que resuelta demandable en este caso.
45. En cuanto al requisito de inmediatez , se constata que dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que lo que se reclama en este caso es la falta de notificación de las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la Republica en el proceso proceso de responsabilidad fiscal No. 881122018-31514, del cual señala el actor conoció sólo el 26 de marzo de 2025 y que solicitó la debida notificación el 2 0 y el 22 de mayo de 2025 8, y la acción de la referencia fue instaurada el 19 de junio de 2024 9, por lo que se presentó dentro de un término razonable.
8 Ver folio 2 9 Ver fl 46RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
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46. Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad considera el Tribunal que también se encuentra satisfecho, en la medida que la parte accionante no cuenta en este momento con otro mecanismo judicial efectivo donde pueda solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa en el trámite de proceso de responsabilidad fiscal.
47. En este caso la parte actora busca que se le ordene a la accionada que deje sin efectos todas las actuaciones procesales adelantadas de responsabilidad fiscal No. No. 88112-2018-31514, y no únicamente a partir del auto de imputación de responsabilidad fiscal, por cuanto la nulidad parcial decretada no subsana de forma integral los vicios estructurales que han afectado de manera sustancial el debido proceso del accionante.
48. Es decir que resulta procedente en este caso el estudio de fondo, en el entendido que se le debe garantizar a todas la personas el debido proceso en el trámite de las actuaciones adelantadas por la administración y la notificación busca de manera general dar cumplimiento al principio de publicidad que debe preceder todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisión. Con el lo, se garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
decisión. Con el lo, se garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
49. Dilucidado lo anterior, considera el Tribunal que se debe confirmar el amparo de los derechos reclamados , pero modificando el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
50. La Constitución Política de Colombia en el artículo 26 7 le atribuye al Contralor General de la Republica la función pública de vigilancia y el control fiscal, por lo que le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.
51. A su vez el artículo 268 ibidem en el numeral 6 dispone que entre las atribuciones del Contralor General de Republica está la de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.”.
52. Por su parte el artículo 272 .2 Constitucional dispone que “ Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de suRAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.
MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR
MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAGERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General d
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