TA GUA - 44-001-33-40-005-2023-00144-01-(23-01-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-005-2023-00144-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 1 de 16
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Luis Hernando Beltrán García, en calidad de representante legal de la
sociedad Grupo Soluciones S.A.
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciud ad y Territorio – Departamento de La
Guajira – Empresa Departamental de Servicios Públicos Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira “ESEPGUA” S.A. E.S.P Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Tema: Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo del 27 de noviembre de 20231, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (Fl. 6-7)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben para mayor precisión:
PRIMERO: La Administración Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico de La Guajira
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben para mayor precisión:
PRIMERO: La Administración Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico de La Guajira
(ATAPSB) adelantó un proceso de selección de Concurso de Méritos Abierto. Esta modalidad permitiría seleccionar una persona jurídica o natural idónea, es decir, aquella que contaba con la capacidad jurídica, financiera y técnica para ejecutar el objeto contractual de: “Contratar los servicios de consultoría especializada para el diagnóstico integral sectorial para zona rural dispersa y formulación de estrategia de aseguramiento de la prestación de los servicios.”.
SEGUNDO: Una vez concluidas las diferentes etapas de selección y en cuanto a la asignación de puntaje, conforme lo indica el pliego de condiciones resulto ser la oferta más favorable la presentada por mi representado.
TERCERO: El contrato No. 013 del 2020, se ejecutó en su totalidad y finalizo por plazo el día 12 de abril del 2022, durante su trámite y plazo de ejecución se entregaron todos los productos de la consultoría.
CUARTO: No obstante, lo anterior en el balance financiero no se ha cancelado el pago 4 y el pago final del contrato.
QUINTO: Por tal motivo se han presentado múltiples requerimientos y solicitudes a los responsables, sin que a la fecha se haya obtenido el pago.
SEXTO: Teniendo en cuenta lo sucedido la sociedad que representó el día 8 de septiembre del 2023, se presentó derecho de petición a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el cual se solicitó: “PRIMERA: Solicito la elaboración, trámite y firma del acta de
del 2023, se presentó derecho de petición a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el cual se solicitó: “PRIMERA: Solicito la elaboración, trámite y firma del acta de
1 Folio 204.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 2 de 16
liquidación del contrato de consultoría No. 013 de 2020. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se solicita el correspondiente PAGO INMEDIATO del saldo a favor equivalente al pago No 4 y al pago final correspondiente al 10% del valor del 6 contrato conforme a lo pactado en la cláusula octava del contrato de consultoría No. 013 de 2020 suscrito con la Administración Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira (AT – APSB La Guajira) y Grupo Sol uciones S.A.” Petición a la cual le correspondió el número interno de radicación en dicha entidad así 2023ER0112181 y 2023ER0112244.
SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó lo siguiente: “El contrato 013 de 2020 en men ción se suscribió y ejecutó durante la asunción temporal de las competencias en agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, medida iniciada el 21 de febrero de 2017 hasta su levantamiento mediante Resolución 0451 del 21 de febrero de 2022. “Ahora bien, tanto la liquidación del contrato citado, como el pago de los eventuales saldos pendientes, le corresponden a la Empresa Departamental de
del 21 de febrero de 2022. “Ahora bien, tanto la liquidación del contrato citado, como el pago de los eventuales saldos pendientes, le corresponden a la Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P.”, considerando lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 0451 de 2022, a cuyo tenor es deber de “ESEPGUA S.A E.S.P.” y del departamento de La Guajira honrar todos los compromisos adquiridos por la Nación a través de la Administración Temporal, y adelantar todas las acciones que surjan con posterioridad al levantamiento de la medida correctiva, incluyendo el cierre de los procesos contractuales. “Para estos efectos, como lo dispone igualmente el artículo 3° de la Resolución 0451 de 2022, la administración departamental y su empresa descentralizada, cuentan con el acompañamiento y la asistencia técnica de este Ministerio, en el marco de sus competencias. “En consecuencia, con soporte en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artí culo 1° de la Ley 1755 de 2015, hemos dado traslado de sus peticiones a “ESEPGUA S.A. E.S.P.” y a la gobernación del departamento bajo los radicados 2023EE0087837 y 2023EE0088248, para su respuesta y atención.” Como se nota no se dio respuesta de fondo a l a petición y se dio traslado al Departamento de la Guajira como a la empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – “ESEPGUA S.A. E.S.P.” Hasta la fecha no
Departamento de la Guajira como a la empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – “ESEPGUA S.A. E.S.P.” Hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna así como tampoco se ha ordenado pago alguno.
OCTAVO: Se remitió por parte del Ministerio los traslados efectuados mediante correos electrónicos del 27 de septiembre del 2023. Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno por parte del Departamento de la Guajira a través de su Gobernación como tampoco de la empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – “ESEPGUA S.A. E.S.P.”
1.2. Pretensiones (F l.6)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“PRIMERA. Que se tutele mi derecho fundamental a presentar peticiones del Art. 23 de la C.P. y conforme a ello se les ordene a los accionados a dar respuesta de fondo que permita iniciar el trámite de liquidación y pago del contrato No. 013 de 2020.”
1.3. Sentencia de primera instancia ( Fl 204-226)
Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
‘’PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por el grupo Soluciones S.A actuando a través de su representante legal, el señor Luis Hernando Beltrán G arcía en contra de la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento de la Guajira y Empresa
acción de tutela interpuesta por el grupo Soluciones S.A actuando a través de su representante legal, el señor Luis Hernando Beltrán G arcía en contra de la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento de la Guajira y Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La GuajiraAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 3 de 16
– “ESEPGUA S.A. E.S.P.”, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz.
TERCERO: Por secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expedien te a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA, desde su inicio hasta su definitivo arc hivo al que deberá procederse en su oportunidad legal. ’’
Como fundamento de la anterior decisión , el a quo encontró probado que el accionante radicó petición el 8 de septiembre de 2023 ante la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitud a la que dicha entidad corrió traslado por competencia al Departamento de La Guajira y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – ESEPGUA
S.A. E.S.P.
competencia al Departamento de La Guajira y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – ESEPGUA
S.A. E.S.P.
Determinó que, ESEPGUA S.A. E.S.P. emitió respuesta por medio de oficio de fecha 09 de octubre del 2023, con radicado interno número 2023EPG1068 y oficio de fecha 16 de noviembre del 2023, con radicado interno número 2023EPG1120, reposando además en el expediente, las constancias de haber sido notificados al correo electrónico contacto@gruposoluciones.com.co, e l cual corresponde a la dirección electrónica suministrada por el accionante en el escrito de tutela para recibir notificaciones.
Indicó que, las respuestas otorgadas al accionante por parte de ESEPGUA resuelven de fondo la petición presentada el 08 de s eptiembre de 2023, y a su vez deja en claro la negativa de realizar la respectiva liquidación hasta que no se subsanen las observaciones de los productos No. 6 y 7. Agrega que, la entidad accionada expresó que luego de que fueran subsanados los productos en mención, se procederá con el respectivo trámite para que el contratista presentara la cuenta de cobro y realizar la liquidación del contrato 013 de 2020.
Reiteró que, en el sub judice se resolvió de fondo la petición realizada por el Grupo Soluciones S.A., puesto que la entidad accionada ESEPGUA, le indicó al accionante que la liquidación y pagos faltantes del contrato 013-2020, se hará luego de que se surtan los trámites indicados en las respuestas de fecha 9 de octubre y 16 de
que la liquidación y pagos faltantes del contrato 013-2020, se hará luego de que se surtan los trámites indicados en las respuestas de fecha 9 de octubre y 16 de noviembre de 2023, resultando clara la negativa de la entidad de realizar la dicha Liquidación sin surtir los trámites previos.
Argumentó que, el hecho de que la entidad demandada no haya dado respuesta favorable a la petición presentada por parte del accionante, no quiere decir que no se haya emitido respuesta de fondo a la solicitud.
Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto se configura cuando las frente a las pretensiones esbozadas en la acción constitucional, cualquier orden emitida por un juez no tendría efecto alguno debido a que se ha consumado un hecho superado, se ha consumado el daño o por el acaecimiento de una acción sobreviniente.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 4 de 16
Por lo tanto, considera que la respuesta emitida por la parte accionada, al ser clara, precisa y congruente frente a la petición de la parte actora , y notificada a la misma en debía forma, se ha superado la vulneración del derecho fundamental de petición.
1.4. De la impugnación (Fl. 264-266)
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, presentó impugnación, en la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición.
En primera medida, el impugnante sostuvo que, la respuesta emitida por parte de
solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición.
En primera medida, el impugnante sostuvo que, la respuesta emitida por parte de ESEPGUA S.A E.S.P., recibida por aquel el 17 de noviembre de 2023, indica que los produ ctos 6 y 7 deben ser ajustados, por lo que dicha afirmación no puede considerarse una respuesta de fondo, debido a que los productos m encionados al igual que todos los solicitados en el contrato, fueron presentados en los plazos y términos exigidos, por lo tanto, cumplieron con todos los requisitos solicitados.
Señaló que, el contrato terminó el 12 de abril de 2022, por lo tanto después de haber transcurrido un año y un mes de la entrega física y virtual de los productos, la accionada no puede solicitar un ajuste de los productos 6 y 7 . Destaca que, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 se dispon e que: “En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley” ; suponiendo con esto que en el sub judice se da un silencio administrativo positivo.
Reafirmó que, la respuesta emitida por la ESEPGUA, no cumple con la característica de contener una respuesta de fondo, en atención a que i) los productos fueron recibidos y sin objeción alguna, y por ello se entiende que
Reafirmó que, la respuesta emitida por la ESEPGUA, no cumple con la característica de contener una respuesta de fondo, en atención a que i) los productos fueron recibidos y sin objeción alguna, y por ello se entiende que cumplieron con las condiciones contractuales en v irtud del silencio administrativo positivo; ii) los requerimientos se encuentran por fuera del plazo contractual, lo que le impide poder pronunciarse sobre los mismos; iii) la respuesta no guarda ninguna conexidad entre la petición incoada y la respuesta e mitida por parte de la entidad accionada; iv) manifiesta que la respuesta de fondo carece de claridad, precisión, congruencia y consecuencia; v) la solicitud presentada tiene como finalidad que se realice la liquidación del contrato No. 013 de 2020 y ordenar el pago de los productos faltantes, y sobre ello no se emitió respuesta, de manera que el juzgador en primera instancia no puede determinar que existe un hecho superado, ya que existe respuesta a lo solicitado;
Concluyó que, se busca una respuesta de forma que las partes puedan entender lo que se les comunica y encontrar lo que buscan, si va a liquidar o no el contrato, o si se van a pagar o no los productos entregados y no respuestas evasivas.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 5 de 16
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si en el presente asunto es proc edente o no la acción de tutela? y sí se ha configurado o no la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por la parte accionante en fecha 8 de septiembre de 2023.
2.3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que en el presente asunto es procedente la acción de tutela y en observancia a la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra demostrada la configuración de la carencia actual de objeto pues la autoridad accionada competente para dar respuesta a lo solicitado, en el curso de la acción procedió a pronunciarse respecto al memorial objeto del pedido de amparo, con lo cual resulta inocuo un pronunciamiento de fondo del juez constitucional. En consecuencia debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados oAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 6 de 16
amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes
transitorio de protección2. 2.4.2. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo. El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho, el contenido de las peticiones, entre otras. Por su parte el artículo 15 ibídem, consagra que las peticiones podrán presentarse verbalmente3, debiendo quedar constancia de ellas y si quien presenta una petición verbal pide constancia de h aberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta4. El parágrafo del artículo 16, relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. A su turno, la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos 5 ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la
señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental6. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló:
2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 3 El decreto 1069 de 2015 regula la presentación, radicación y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente. 4 Al respecto, se cita la sentencia C -951/14 que al estudiar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho de petición, se refirió a las peticiones de carácter verbal encontrando exequible esa modalidad del derecho a pedir. 5 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T -495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 6 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal14 que: "a) Su pronta resolución
Ciro Angarita Barón. 6 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal14 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemen te a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Senten cia T495 de 1992).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 7 de 16
“Una respuesta es suficiente cuan do resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si exist e coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” De igual modo, resalta la Sala que adicionalmente a la emisión de una respuesta
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” De igual modo, resalta la Sala que adicionalmente a la emisión de una respuesta idónea, es imprescindible para proteger el núcleo esencial del derecho a pedir, que tal respuesta sea puesta en con ocimiento del petente, para lo cual se hace inescindible el respeto de las garantías que constituyen el debido proceso en materia de notificación de las decisiones que adoptan entidades como la aquí accionada. 2.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela
La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo” , fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desapa recer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.
Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T -630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”
Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derechoAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 8 de 16
fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.
2.5. Del caso concreto
Página 8 de 16
fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.
2.5. Del caso concreto
2.5.1. Relación probatoria
De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante:
- Derecho de petición, de fecha 8 de septiembre de 2023, presentado por la parte actora ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (Fl.11-.20).
- Oficio GS-013-2020-0098, de fecha 14 de marzo de 2022, presentado por la parte actora a ESEPGUA S.A E.S.P (Fl.24-25)
- Oficio GS-013-2020-0100, de fecha 5 de abril de 2022, presentado por la parte actora a ESEPGUA S.A E.S.P. (Fl.27-28)
- Oficio GS-013-2020-0098, de fecha 14 de marzo de 2022, presentado por la parte actora a ESEPGUA S.A E.S.P. (Fl.29-30)
- Modificatoria No. 05-2021 del contrato de consultoría No. 013 de 2020. (Fl.3136)
- Derecho de petición de fecha 12 de abril de 2022 presentado por la parte actora ante ESEPGUA por medio de la cual solicita aclaración sobre el procedimiento de terminación, liquidación y pago pendiente del saldo del contrato No. 013 de 2020 y constancia de envío el 13 de abril de 2022. (Fl. 38-41)
- Reiteración de derecho de petición de fecha 11 de julio de 2022. (Fl-48-51).
2020 y constancia de envío el 13 de abril de 2022. (Fl. 38-41)
- Reiteración de derecho de petición de fecha 11 de julio de 2022. (Fl-48-51).
- Cédula de ciudadanía del señor Luis Hernando Beltrán García. (Fl.52).
- Certificado de existencia y representación legal de Grupo Soluciones S.A (Fl.5359) (Fl.117-124)
- Formulario único tributario del Grupo Soluciones S.A (Fl.60).
- Oficio con radicado 2022EPG0185, fechado 15 de junio de 2022 por medio del cual ESEPGUA S.A E.S.P da respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora con respecto al trámite para la liquidación del contrato de consultoría No. 013 de 2020. (Fl.65-66).
- Oficio GS -006-2022 de fecha 26 de julio de 2022 por medio del cual Grupo Soluciones S.A responde al oficio con radicado 2022EPG0185. (Fl.68-74).
- Oficio GS-013-2020-101 de fecha 30 de noviembre de 2022 por medio del cual la parte actora solicita el acta de liquidación del contrato 013 de 2020. (Fl.8788).
- Oficio GS-013-2020-102 de fecha 19 de diciembre de 2022 por medio del cual se reitera la solicitud de información sobre el estado del acta de liquidación del contrato 013 de 2020. (Fl.91).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 9 de 16
contrato 013 de 2020. (Fl.91).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01
Página 9 de 16
- Oficio GS-013-2020-103 de fecha 23 de enero de 2023 por medio del cual la parte actora reitera a ESEPGUA la solicitud de información sobre el estado del acta de liquidación del contrato 013 de 2020. (Fl.93).
- Oficio GS-013-2020-103 de fecha 21 de febrero de 2023, por medio del cual se reitera la solicitud del acta de liquidación y pago saldo contrato 013 de 2020 de
Grupo Soluciones S.A. (Fl97).
- Constancia fotográfica de entrega física de documentos relacionados con el contrato 013 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.