TA GUA - 44-001-33-40-005-2023-00222-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-005-2023-00222-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Tutela (impugnación)

Accionante: Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle

Accionado: Sanitas EPS y Nueva EPS

Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

Tema: Pago de licencia de maternidad.

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo del veintidós de enero de 20241, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (Fl.5-7)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que fue cotizante a salud como dependiente a Sanitas E.P.S. hasta el mes de marzo de 2023.

De igual manera, manifestó que cotizó de manera independiente desde marzo de 2023 hasta septiembre de esa misma anualidad, fecha en la que realizó el traslado a Nueva EPS.

Asimismo, indicó que su hijo nació en el mes de agosto del año 2023.

Informó que , Sanitas EPS no le ha recibido la petición de pago de licencia de

Nueva EPS.

Asimismo, indicó que su hijo nació en el mes de agosto del año 2023.

Informó que , Sanitas EPS no le ha recibido la petición de pago de licencia de maternidad por no estar afiliada a dicha EPS, desconociendo totalmente las cotizaciones realizadas durante el período de gestación en la que estuvo afiliada a la referida entidad.

Señaló que, solicitó la intervención de la Superintendencia Na cional de Salud , pero esta se limit ó a verificar que la Nueva EPS le brindara una respuesta , la cual fue negativa. Asimismo, aseveró que, hasta la fecha aún no le han pagado la licencia de maternidad, situación que afecta sus derechos fundamentales y los de su hijo.

1.2. Pretensiones (Fl.2)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“Primera: se tutele el derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social.

1 Folio 77-93.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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Segunda: En consecuencia, se ordene a quien corresponda pagar de manera inmediata mi licencia de maternidad .”

1.2. Sentencia de primera instancia ( Fl. 77-93)

Mediante sentencia del 22 de enero de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“PRIMERO. Tutelar en favor de la señora Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle identificada con cédula de ciudadanía No. 1.124.520.427 quien actúa en

del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“PRIMERO. Tutelar en favor de la señora Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle identificada con cédula de ciudadanía No. 1.124.520.427 quien actúa en nombre propio, el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vital, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Ordenar a Sanitas EPS que, en el términ o de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la señora

Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle

TERCERO: Desvincular del presente trámite constitucio nal a la Nueva EPS, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Se abstiene esta agencia judicial de otorgar a Sanitas E.P.S., la facultad de recobro ante la Administradora de los Recursos del S.G.S.S.S. - ADRES, por las razones indicadas en las consideraciones de este proveído

QUINTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá proced erse en su oportunidad legal.”

Como fundamento de la anterior decisión, la juez de primera instancia advirtió en

que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá proced erse en su oportunidad legal.”

Como fundamento de la anterior decisión, la juez de primera instancia advirtió en primera medida que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante , dado que se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo relató que para el período de gestación, desde agosto de 2022 a agosto de 2023, la accionante estuvo afiliada a S anitas EPS, realizando en debida forma las cotizaciones tal y como constaba en los certificados aportados al plenario.

Señaló la juez de primera instancia que, la accionante cumplió las tres condiciones reglamentarias par a acced er a la licencia de maternidad, esto es, que i) Para el momento del parto, estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo; ii) efectuó aportes durante los meses correspondientes al período de gestación; y iii) cuenta con certificado de licencia de maternidad.

Afirmó que, el único motivo por el que Sanitas EPS accionada negó el reconocimiento y pago de la prestación fue por la mora en el pago del periodo de agosto, el cual seAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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dio en noviembre de 2023, esgrimiendo el contenido del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto

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dio en noviembre de 2023, esgrimiendo el contenido del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no obstante, se allanó al pago extemporáneo de dicho periodo. Recibió efectivamente y sin ningún reparo la cotización correspondiente, y no probó haber desplegado ninguna actuación para lograr el pago de aquellos días , por lo que no le era dable emplear su falta de diligencia, para sustraerse de la obligación de reconocer y pagar la licencia de maternidad de la señora Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle, vulnerando así los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo.

En virtud de lo anterior, la juez de primera instancia accedió al amparo deprecado, y negó la autorización del recobro por parte de la accionada al ADRES, al señalar que, tal recobro es un trámite a dministrativo con fines meramente patrimoniales, que excede los propósitos de la acción de tutela, sin que pueda ser abordado por el juez constitucional en esta oportunidad.

1.4. De la impugnación (Fl. 113-116)

La EPS Sanitas impugnó la sentencia proferida en primera instancia, y solicitó se declarara la improcedencia de la misma, y a su vez, se ordenara al ADRES reintegrar los dineros pagados a la actora.

Como fundamento de la impugnación, señaló que en el expediente no había prueba que acredite que el servicio reclamado había sido negado.

Alegó además que, es el empleador quien debe pagar las incapacidades vía nomina

Como fundamento de la impugnación, señaló que en el expediente no había prueba que acredite que el servicio reclamado había sido negado.

Alegó además que, es el empleador quien debe pagar las incapacidades vía nomina a su trabajadora, esto es, con la periodicidad de su sueldo y luego es el empleador el que solicita o tramita ante la EPS su reembolso, para que la EPS a su vez presente el recobro ante el ADRES de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que, la garantía que sea el empleador el que pague la incapacidad y/o licencia, trae como beneficio que el empleado o trabajador no tiene que soportar el trámite administrativo de su pago ante la EPS, pues su incapacidad se paga con la periodicidad de su sueldo y es el empleador el que después se entiende con la EPS para su reembolso.

Concluyó que, EPS sanitas ha procedido de acuerdo a la ley, toda vez que según Decreto 1427 del 29 de julio del 2022 el pago de aportes de forma extemporánea por parte de los empleadores y cotizantes independientes es causal de no reconocimiento de licencia de maternidad o paternidad.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Problema Jurídico.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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1991.

2.2. Problema Jurídico.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela?

Solo de responderse afirmativamente el anteri or cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿se vulneró o no, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante al no reconocer y pagar la licencia de maternidad?

2.3. Tesis

Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo las pretensiones del escrito de tutela, la tesis del tribunal consiste en afirmar que la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al sustraerse de la obligación legal de reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho la ciudadana Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Procedencia de la acción de tutela para el pago de licencia de maternidad

En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben

un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “ no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”3. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en

de los derechos fundamentales afectados”3. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”4. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es idóneo y ef icaz, el amparo procede como mecanismo definitivo

Ahora bien, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, en casos en los que se reclama el pago de una licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha señalado que:

“10. En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derech os fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.

circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derech os fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.

La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.

11. En atención a lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital. La accionante declaró bajo juramento en su escrito de tutela que no tiene bienes ni ingresos para solventar sus gastos y lo s de su hijo, que en ese momento tenía poco

3 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Sentencias T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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más de tres meses. Además, la EPS FAMISANAR se limitó a decir que no había pruebas de la afectación al mínimo vital, pero no controvirtió esta

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más de tres meses. Además, la EPS FAMISANAR se limitó a decir que no había pruebas de la afectación al mínimo vital, pero no controvirtió esta declaración con otros elementos probatorios sobre la situación socioeconómica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T -503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y n iñas. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada y no de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.

Adicionalmente, no es exigible –como consideró el juez de segunda instancia– que la accionante deba acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud . En la actualidad tal entidad no tiene competencia jurisdiccional para dirimir conflictos relativos al no pago de licencias de maternidad. Puntualmente, el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía la Superintendencia para “[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Este punto es particularmente relevante porque el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia precisamente con base en la versión del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que f ue derogada hace más de dos años por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.

A lo anterior se suma que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha

de la Ley 1122 de 2007, que f ue derogada hace más de dos años por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.

A lo anterior se suma que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. En este caso, la actora goza de especial protección porque es madre de un recién nacido y manifestó que no tiene la capacidad económica para cubrir los gastos de subsistencia de ambos. En esta medida, someter a la peticionaria a la duración de un proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud sería desproporcionado por desconocer la protección reforzada y la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, de los que son titulares ella y su hijo. Por lo tanto, ante la ausencia de un medio de defensa idóneo y eficaz para proteger el mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en este caso”5.

2.4.3 De la licencia de maternidad

De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el artículo 49 indica que el Estado debe establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades privada. Entre de una de las tantas prerrogativa s que tienen los ciudadanos en virtud de la seguridad social se encuentra la licencia de maternidad, la cual a juicio de la Corte

políticas para la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades privada. Entre de una de las tantas prerrogativa s que tienen los ciudadanos en virtud de la seguridad social se encuentra la licencia de maternidad, la cual a juicio de la Corte Constitucional es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instr umentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora6.

5 Sentencia T -014/22 Referencia: expediente T -8.338.971 Acción de tutela presentada por Vanessa Uribe Barbosa contra FAMISANAR EPS Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: licencia de maternidad con cotizaciones interrumpidas durante la gestación. Hecho superado. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

6 Sentencia T-503 de 2016.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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La Corte Constitucional ha sostenido en cuanto a la licencia de maternidad, lo siguiente:

40. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital . Según esta

Corte, la licencia de maternidad es:

amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital . Según esta Corte, la licencia de maternidad es: “(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con m otivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”.

41. Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad.

42. La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar. Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica diri gida a reemplazar los ingresos que percibía la madre. Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido.”7

2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido.”7

2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

De la revisión del expediente, se tiene el material probatorio relevante:

  • Incapacidad laboral expedida por la Unidad Materno Infantil Talapuin S.A.S. concedida a la señora Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle, desde el 9 de agosto al 12 de diciembre de 2023 (Fls. 8)
  • Registro civil de nacimiento del menor Darel José Campo Pimienta, cuya madre es la señora Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle (Fls. 9)
  • Certificado de aportes expedido por aportes en línea, en el que constan los aportes realizados por la señora Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle (Fls. 10 – 12)
  • Oficio del 23 de noviembre de 2023 por medio del cual la Nueva EPS, emite respuesta al requerimiento de la Superintendencia Nacional de Salud PQR20232100014897182 (Fls. 13 – 15).

7 Sentencia T-224/21. Referencia: Expediente T -8.065.769 Acción de tutela instaurada por Carolina Deik Acostamadiedo contra Coomeva EPS y la Clínica del Country de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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  • Consulta por afiliado en la página web de Sanitas, en el que consta el estado RECHAZADO de la incapacidad por licencia (Fls. 16).
  • Certificado expedido por el ADRES, en que consta los periodos compensados por la accionante, desde 2015 a 2023 (Fls. 44 – 46).
  • Oficio de fecha 20 de diciembre de 2023, en el que la Nueva EPS le informa a la accionante que no existe registro de incapacidades transcritas o reconocidas económicamente a su nombre (Fls. 47)
  • Oficio de fecha 13 de diciembre de 2023, en el que Sanitas EPS no accede al reconocimiento económico de la licencia por pago extemporáneo de la cotización

(Fls. 62)

2.5.2. Solución a la causa constitucional

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Yosbenis Pimienta Freyle, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y Sanitas EPS, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerador por el no pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

Mediante sentencia del 22 de enero de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió acceder al amparo fundamental solicitado, ordenando a Sanitas EPS realizar el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho la accionante.

Inconforme con la anterior decisión, Sanitas EPS impugnó la decisión bajo los

ordenando a Sanitas EPS realizar el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho la accionante.

Inconforme con la anterior decisión, Sanitas EPS impugnó la decisión bajo los fundamentos recopilados en el acápite correspondiente.

Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que, e n primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción de tutela es ejercida por Yosbenis Vanesa Pimienta Freyle , en nombre propio, siendo ésta , titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.

Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que el accionante se encuentra vinculada a la EPS Sanitas , razón por la cual es la accionada la entidad competente para atender y resolver las peticiones de la actora, y la encargada de cumplir las órdenes que puedan ser emitidas por el juez constitucional de accederse al amparo fundamental pedido.

No escapa a la Sala que la acción de tutela fue imperada igualmente en contra de la Nueva EPS, no obstante la juez de primera instancia declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se releva este Tribunal de emitir pronunciamient o alguno.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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alguno.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00222-01

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Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto se pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho la actora, siendo que, dicha vulneración a juicio de la accionante se ha extendido en el tiempo, inclusive hasta la fecha de presentación la acción de tutela de la referencia.

Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, la Sala recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, si bien el juez de tutela puede remitir al accionante a realizar el trámite administrativo ante la superintendencia de salud, lo cierto es que, dado las particularidades del caso, el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no sería del todo idóneo y eficaz, respecto a la necesidad de un tratamiento integral que garantice la máxima satisfacción posible del derecho a la salud, y por el contrario, sería una carga desproporcionada exigirle que bajo las circunstancias actuales, acuda ante la autoridad administrativa en busca de una solución definitiva8

O anterior sumado, a que, por tratarse de un asunto que comporta una clara relación con el mínimo vital de la actora, supone un perjuicio irremediable evidente, que torna procedente el mecanismo constitucional.

Por lo anterior, la sala estima que la acci ón constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en el

procedente el mecanismo constitucional.

Por lo anterior, la sala estima que la acci ón constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar a la EPS Sanitas, a que reconozca y pague a la ac tora la licencia de maternidad.

Descendiendo al fondo del a sunto, esta Sala tiene por acreditado que, la actora se encuentra afiliada al régimen de seguridad en salud, desde el año 2015, y que estuvo afiliada a la EPS Sanitas desde el mes de julio de 2022 hasta el mes de septiembre de 2023, tal y como consta en el certificado de aportes y/o cotizaciones

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