TA GUA - 44-001-33-40-005-2024-00018-01-(05-03-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-005-2024-00018-01-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Tur ístico y Cultural, cinco (5 ) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Emilia Beatriz Mejía Herrera Accionado: Clínica General del Norte y otros
Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
Tema: Entrega de medicamento.
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra el fallo del 6 de febrero de 20241, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de la accionante.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (Fl.6-7)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que cuenta con 61 años de edad, y se encuentra afiliada al sistema de salud, en el régimen contributivo, a través de la Organización Clínica General del Norte S.A . como contratista del fondo de prestaciones sociales del magisterio y la Fiduprevisora S.A.
Afirmó que, desde el año 2021 le fue diagnosticado cáncer de mama IIA luminal B hercontratista del fondo de prestaciones sociales del magisterio y la Fiduprevisora S.A.
Afirmó que, desde el año 2021 le fue diagnosticado cáncer de mama IIA luminal B her2 NEG, por lo que su médico tratante, oncólogo clínico le recetó el medicamente ANASTRAZOL 1MG cada 24 horas, por el término de 10 años, tratamiento con el que inició desde el mes de junio del 2021.
Sostuvo que, la clínica general del norte, debe realizar la entrega del medicamento de forma mensual, en la can tidad de 30 tabletas, no obstante, dicha entidad no ha procedido con la entrega del mismo, pese a solicitarlo en reiteradas oportunidades.
Alegó que, el 19 de enero de 2024 debía realizarse la entrega del medicamento, no obstante la accionada informó que el medicamento se encontraba agotado; por ello, volvió nuevamente el 25 de enero del año en curso a acercarse a reclamar el medicamento recetado, fecha en la cual tampoco le fue entregado el mismo.
Por todo lo anterior, afirmó que, la negación del medic amento recetado, vulnera sus derechos fundamentales invocados, dado que, dicha circunstancia agrava su patología y empeora su diagnóstico.
1.2. Pretensiones (Fl. 7-8)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
1 Folio 50-61.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
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“Se amparen mis derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad
1 Folio 50-61.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
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“Se amparen mis derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, y en consecuencia se les ordene a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOR Y FIDUPREVISORA S.A. que autoricen y entreguen el medicamento denominado ANASTRAZOL TAB 1MG e la cantidad y periodicidad recomendada por mi médico tratante, sin dilaciones o dem oras.”
1.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 197-221)
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2024, el juzgado quinto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar en favor de la señora Emilia Beatriz Mejía Herrera, los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la Organización Clínica General del Norte S.A., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y suministre de manera completa y oportuna a la señora Emilia Beatriz Mejía Herrera identificada con cédula de ciudadanía No. 40.917.627, el medicamento ANASTRAZOL TAB 1MG, en la cantidad prescrita y recomendada por su médico tratante, las veces que requiera para su tratamiento sin dilaciones o demoras.
identificada con cédula de ciudadanía No. 40.917.627, el medicamento ANASTRAZOL TAB 1MG, en la cantidad prescrita y recomendada por su médico tratante, las veces que requiera para su tratamiento sin dilaciones o demoras.
TERCERO: Ordenar al representant e legal de la Organización Clínica General del Norte S.A., que, en adelante, brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del: “CANCER DE MAMA IIA
LUMINAL B HER -2 NEG con histopatología de CARCINOMA DUCTUAL
MODERADAMENTE DIFRENECIA INFILTRANTE, RECEPTORES DE
ESTROGENOS FUERTE POSITIVO +++ 100%, RECEPTORES DE
PROGESTERONA FUERTE POSITIVO ++ 40%, ONCOGEN HER 2
NEGATIVO (O+) e INDICE KI67 35%”.
CUARTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo , verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo advirtió en primera medida que, la acción resultaba procedente para reclamar el amparo constitucional deprecado, por lo que abordó el estudio del fondo del asunto.
oportunidad legal.”
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo advirtió en primera medida que, la acción resultaba procedente para reclamar el amparo constitucional deprecado, por lo que abordó el estudio del fondo del asunto.
En cuanto al fondo, el a quo encontró acreditado que, a la actora le fue diagnosticado cáncer de mama, enfermedad que es catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo, por lo que a la luz de la Ley 1384 de 2010 y la jurisprudencia constitucional, la actora requiere una atención integral y tratamiento oportuno y continúo.
Igualmente, la juez de primera instancia señaló que, en virtud de la actividad contractual desplegada por la fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del fondo de prestaciones sociales del magisterio, contrató a la organizaci ón clínica del norte para que prestara el servicio médico a los docentes afiliados al fondo en los departamentos del Atlántico, La Guajira, Magdalena y San Andrés y Providencia.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
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El a quo sostuvo que, muy a pesar de que la clínica general del norte arribó al plenario copia del formato de constancia de recibido de medicamentos y/o dispositivos médicos, la accionante manifestó no haberlo recibido, pues la cantidad ordenada por su médico tratante no coincidía con la que le fue entregada.
En virtud de ello, la juez de primera instancia encontró vulnerado el derecho a la salud invocado por la demandante, atendiendo que, pese a contar con un plan de
su médico tratante no coincidía con la que le fue entregada.
En virtud de ello, la juez de primera instancia encontró vulnerado el derecho a la salud invocado por la demandante, atendiendo que, pese a contar con un plan de tratamiento y órdenes médicas para controlar su diagnóstico, la organización clínica general del norte S.A. con s u actuar interrumpe el tratamiento, impidiendo que el mismo se preste de forma continua tal y como lo dispuso el médico tratante.
1.4. De la impugnación (Fl. 238246)
Inconforme con la anterior decisión, la clínica general del norte S.A, a través de s u apoderado judicial, presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se declarara su improcedencia, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
La accionada sobre la entrega del medicamento ANASTRAZOL TAB 1MG objeto de la tutela sostuvo que, el medicamento se encuentra disponible para ser entregado a la paciente EMILIA BEATRIZ MEJÍA HERRERA, por lo cual, se le envió comunicación a través de correo electrónico informándole la disponibilidad del mismo, sin embargo, la paciente se ha negado a recibir el medicamento sin justificación alguna.
En cuanto a la orden de tratamiento integral, la entidad accionada solicitó sea revocada, dado que, a su juicio la misma se soporta sobre hechos futuros e inciertos, pues n o ha negado servicio de salud alguno que haya sido ordenado por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios y por el contrario ha puesto a disposición del paciente todo el recurso humano, técn ico y científico con el que cuenta, para brindar una atención integral al usuario.
profesionales adscritos a la red de prestación de servicios y por el contrario ha puesto a disposición del paciente todo el recurso humano, técn ico y científico con el que cuenta, para brindar una atención integral al usuario.
Finalmente, la impugnante sostuvo que, si bien es cierto que la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS, es la encargada de prestar los servicios de salud de ac uerdo con el contrato suscrito, no menos cierto es FIDUPREVISORA S.A, quien debe asumir la cobertura de todos aquellos elementos y servicios no contratados y considerados como exclusiones de los pliegos de condiciones, por ello, solicitó que, de llegarse a confirma la orden de amparo, se ordene a la fiduprevisora y al Fomag a que se preste el servicio médico de forma directa, o en su defecto, se le conceda la facultad de recobrar el 100% de los gastos por conceptos de servicios médicos ante dichas entidades.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
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Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, y para ello se
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Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acc ión de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de la accionante al no entregar el medicamento ordenado por su médico tratante en procura de tratar la patología que padece?
2.3. Tesis
Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo las pretensiones del escrito de tutela, la tesis del trib unal consiste en afirmar que en virtud de la patología padecida por la actora y sus circunstancias fácticas, la clínica general del norte vulneró los derechos fundamentales invocados, al no entregar en forma oportuna y adecuada el medicamento recetado por el médico tratante para combatir la patología que padece, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a s u nombre, la protección
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos f undamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud - Personas tercera edadSeguridad Social integral.
En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia
no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia
2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
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T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”
En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:
“Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana , entendida como eje fundamental del pacto político.”
En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamenta l. Cada una de estas se rige por
pacto político.”
En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamenta l. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.
Además de los principios enunciados, la salud como dere cho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo.
De acuerdo con la jurisprudencia:
“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profes ional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a
su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”
Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”
Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, s ervicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en unAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
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sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
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sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”
Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Pa ra la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vid a en condiciones dignas.”
Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido
tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su pres tación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”
Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativa s que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”
De otro lado no escapa a la sala que el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia señala sobre la protección de las personas de la tercera edad, lo siguiente:
“ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seg uridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
Dicho mandato ha sido refrendado por la jurisprudencia constitucional,
su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seg uridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
Dicho mandato ha sido refrendado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la Sentencia T -025 de 2014 3, cuando la Corte Constitucional sostuvo que:
3 Referencia: expedientes T -4.030.138, T -4.032.438, T -4.036.223 y T -4.043.688 (acumulados) D emandantes: (i) José Everardo Rueda, actuando como agente oficioso de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga; (ii) Susana Perdomo Losada, actuando como agente oficiosa de su hermana, Luisa Rita Perdomo Losada; (iii) Ana Rosa Quevedo Herrera, actuando como agente oficiosa de su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo y; (iv) Mauricio Andrés Umbarila Figueroa, actuando como agente oficioso de su padre, Hernando Umbarila Barbosa Demandados: Nueva EPS; Comfamiliar EPS -S, Secretaría de Salud Departamental del Huila y Famisanar EPS Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
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“Por otro lado, tratándose de personas que se encuentran en un particular estado de indefensión, vulnerabilidad, o debilidad manifiesta, es menester que el amparo que, a sus derechos fundamentales, imprima el juez
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“Por otro lado, tratándose de personas que se encuentran en un particular estado de indefensión, vulnerabilidad, o debilidad manifiesta, es menester que el amparo que, a sus derechos fundamentales, imprima el juez constitucional se encuentre reforzado, toda vez que los sujetos sobre los que han de recaer sus medidas tuitivas demandan una especial protección constitucional. Por lo tanto, en tales eventos, el operador jurídico ha de ser más cuidadoso con el reclamo tutelar que por esta preferente vía se le haga, pues, si bien la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que por su inmenso valor jurídico debe protegerse de un ejercicio inadecuado, el filtro que se le imprime debe obedecer a las circunstancias propias de cada caso y, singularmente, de cada accionante.
En tal sentido, en la Sentencia T-789 de 2003[32], la Corte precisó:
“La verificación de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma e stricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos
cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.
Ese tratamiento diferencial encuentra soporte en lo preceptuado por los artículos 13 inciso tercero [33],46[34] y 47[35] de la Carta Política, entre otros, y con miras a materializarlo en los adultos mayores, este tribunal, en reiteradas oportunidades, ha sostenido:
“Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad…”[36].
Algo similar refirió en la Sentencia C -606 de 2012 [37] con respecto a las personas en condición de discapacidad:
“…las personas en situación de discapacidad son sujetos de es pecial protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atenció n especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber constitucional de protección está cualificado por las
deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atenció n especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogid as en disposiciones legales y reglamentarias”.
Por ello, de conformidad con los anteriores planteamientos, no sobra ningún tipo de acción afirmativa que el juez de tutela pueda ejercer, a efectos de precaver la trasgresión de los derechos fundamentales de cualquiera de estas personas, independientemente de la contingencia en la que tenga su origen”.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-005-2024-00018-01
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2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”4.
En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas5.
En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden
adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas5.
En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectiv o a distintas tecnologías en salud.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías6.
No obstante, lo anterior, la Corte Co nstitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención int
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