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TA GUA - 44-001-33-40-005-2024-00024-01-(19-03-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-005-2024-00024-01-(19-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

Medio de Control: Acción de Tutela.

Demandante: Jorge Adolfo Romero Solózarno Demandado: Fiscalía General de Nación Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de marzo de dos mil de veinticuatro.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-005-2024-00024-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ADOLFO ROMERO SOLÓRZANO

ACCIONADA:

ASUNTO:

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jorge Adolfo Romero Solórzano, en contra de la Fiscalía General de La Nación , de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1.

El señor Jorge Adolfo Romero Solórzano, actuando en nombre propio, solicitando lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al de petición, al debido proceso administrativo.

SEGUNDO: Que la Fiscalía General de la Nación, me garantice EL DERECHO DE PETICIÓN y los derechos fundamentales a los niños, niñas y adolescentes a permitir interponer denuncias penales más cuando las víctimas son menores de

SEGUNDO: Que la Fiscalía General de la Nación, me garantice EL DERECHO DE PETICIÓN y los derechos fundamentales a los niños, niñas y adolescentes a permitir interponer denuncias penales más cuando las víctimas son menores de edad, víctimas de actos, o abusos sexuales, en el municipio de Manaure, La

Guajira.

TERCERO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, dar respuesta a mi derecho de petición de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en cuanto al derecho de petición.

1.2. Hechos2.

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala que el 5 de noviembre de 2023 radicó PQR con radicado 20236170564582 ante la Fiscalía General de la Nación solicitando información respecto de por qué no se reciben denuncias penales en la oficina de la Fiscalía General de la Nación del municipio de Manaure, actuación administrativa en pro de prevenir, y proteger los derechos de los niños.

1.2.2 Pone de presente que el 8 de noviembre de 2023 se le informa que el área a la cual llegó vía internet el PQR no era la competente, por lo que en el marco de la ley 1755 de 2015 corre traslado

1 Fl. 15 del Expediente Digital. 2 Fls. 6-11, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

Medio de Control: Acción de Tutela.

Demandante: Jorge Adolfo Romero Solózarno Demandado: Fiscalía General de Nación Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Jorge Adolfo Romero Solózarno Demandado: Fiscalía General de Nación Sentencia de segunda instancia.

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de la solicitud a la Dirección Seccional La Guajira de la Fiscalía General de la Nación para que se atienda y se le de trámite a la petición.

1.2.3 Expone que ante la falta de respuesta del derecho de petición, presentó una queja con radicado 20236170622212 del 12 diciembre de 2023, obteniendo como respuesta por parte de la accionada la misma del 8 de noviembre de 2023.

1.2.4 Sostiene que la entidad peticionada no le ha dado respuesta a su petición realizada en la página web habilitada para ello, vulnerando así su derecho fundamental de petición al no cumplir con los términos señalados en la ley 1755 de 2015 en su artículo 5,10,15 y 30.

1.3. Sentencia impugnada.3

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Romero Solórzano en contra de la Fiscalía General de La Nación, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Señala que el accionante radicó petición el 5 de noviembre de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue remitida por competencia el 8 de noviembr e de 2023 a la Dirección Seccional La Guajira de la Fiscalía General de la Nación.

Pone de presente que el 9 de febrero de 2024 la accionada emitió respuesta a la petición

La Guajira de la Fiscalía General de la Nación.

Pone de presente que el 9 de febrero de 2024 la accionada emitió respuesta a la petición presentada por el actor, la cual fue remitida al correo electrónico jorge.romeros@icbf.gov.co, suministrado por el accionante en el escrito de tutela como canal electrónico para recibir notificaciones. Agrega que la respuesta emitida fue clara, precisa y congruente, y que por el hecho de que no se defina de manera favorable una petición en sentido de acceder a lo pretendido no quiere decir que no se haya dado respuesta de fondo a la solicitud.

Concluye que al haberse emitido respuesta clara, precisa y congruente frente a la petición de la parte actora y notificada a la misma, se ha superado la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, razón por la cual declaró la carencia actual de objeto de la acción constitucional de la referencia frente a los derechos en mención.

1.4. Impugnación.

1.4.1. La parte actora4.

Sostiene que el derecho de petición también es el derecho de los niños, niñas y adolescentes y las familias de los habitantes del municipio de Manaure, y, que fue desconocido por el juez de primera instancia al no proteger lo solicitado, pues, la accionada dejó vencer el término dado por la ley por cuanto la petición fue presentada el 5 de noviembre de 2023 , y el 12 de diciembre se presentó recurso de queja, emitiéndose una respuesta de manera simple y apurada para salir del paso el día 9 de febrero de 2024, 92 días calendarios después, cuando la norma señala 15 días.

3 Fl. 43-59 Expediente Digital.

recurso de queja, emitiéndose una respuesta de manera simple y apurada para salir del paso el día 9 de febrero de 2024, 92 días calendarios después, cuando la norma señala 15 días.

3 Fl. 43-59 Expediente Digital. 4 Fl. 72-75, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

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Enfatiza que la respuesta del derecho de petición dada por la entidad accionada no cumple con la jurisprudencia constitucional que señala que tiene una doble finalidad, pues, por un lado permitir que los interesados eleven petici ones respetuosas a las autoridades, y, por el otro una respuesta oportuna y eficaz de fondo y congruente con la solicitud, agregando que la garantía se encuentra en la pronta respuesta entregada dentro del término legal, siendo clara y efectiva.

Considera que la respuesta de un derecho de petición debe ser clara, debe tener argumentos razonables, explicar de manera exacta y rigurosa y que no puede haber incongruencia, pues , debe existir relación entre lo que se ha pedido y lo que se ha respondido, alegando que la respuesta dada por la Fiscalía no es clara, y no fue atendida integralmente, toda vez, que se realizaron 3 preguntas y omitió responder la No. 2.

1.5. Control de Legalidad.

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido

1.5. Control de Legalidad.

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la decisión de primera instancia , de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:

2.1. Problema jurídico

¿Si se configura o no en la presente acción constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial,

solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediataRad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

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que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial,

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”5.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela

o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección .

2.2.2La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un "pronunciamiento de fondo", fenómeno que se ha denominado como "hecho superado6".

5 Sentencia T-468/99 6 Sentencia T-039/2019Rad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

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El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar."

Por su parte, la Sentencia SIJ-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que "(...) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin

satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

2.2.3. Análisis y resolución del caso constitucional

2.3.1. Elementos probatorios

  • Derecho de petición del 5 de noviembre de 2023 presentado por el accionante ante la línea de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 17).
  • Respuesta por parte de la entidad donde remite por competencia. (Fl. 18).
  • Queja presentada el 6 de diciembre 2023 por no contestar el derecho de petición. (Fl. 19).
  • Respuesta por parte de la entidad donde remite por competencia. (Fl. 20).
  • Respuesta del 9 de febrero de 2023 presentada por la Fiscalía General de la Nación Seccional

Guajira. (3840).

2.3.2. Análisis y resolución del caso

La parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la petición del 5 de noviembre 2023, presentada ante la Fiscalía General de la Nación, donde se solicita información relacionada sobre denuncias de delitos sexuales en la Fiscalía.Rad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

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El A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que la entidad accionada Fiscalía General de La Nación – Seccional Guajira, emitió respuesta clara, precisa y congruente frente a la petición de la parte actora del 5 de noviembre de 2023, la cual fue notificada a la misma.

La parte actora impugna la decisión de primera instancia al considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada no se profirió dentro del término legal establecido y no resuelve de fondo lo pedido.

El Tribunal confirma la decisión de primera instancia , por las razones que se pasan a exponer a continuación.

El actor mediante PQRS con radicado número 20236170564582 de fecha 5 de noviembre de 2023, presentó ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición con los siguientes interrogantes “¿por qué no se recibió la denuncia donde la víctima es una niña menor de edad? ¿En sede de la Fiscalía de Manaure La Guajira por qué no se recibe denuncia de abuso sexual donde la víctima es un menor de edad en caso negativo por qué no? Es la Fiscalía General de la Nación la entidad que recibe. ¿cuáles son las funciones de Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Manaure, La Guajira?”.

El día 8 de noviembre de 2023 el grupo de trabajo PQRS -subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación, le informa al actor que en el marco de la ley 1755 de 2015, le corrió

El día 8 de noviembre de 2023 el grupo de trabajo PQRS -subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación, le informa al actor que en el marco de la ley 1755 de 2015, le corrió traslado de petición a la Dirección Seccional de La Guajira7.

El 12 de diciembre de 2023 el actor radicó PQRS contentivo de una queja o reclamo, porque se superó el término de 15 días hábiles para desde la radicación de la petición del 5 de noviembre de 2023, en esa misma fecha el grupo de trabajo PQRS-subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación señala que no es la competente para dar respuesta a la solicitud , por lo que en el marco de la ley 1755 de 2015, corrió trasladó a la Dirección Seccional La Guajira de la Fiscalía General de la Nación, para que realizara lo de su competencia.

Ahora, o bra en el expediente que el 9 de febrero del 20248 la Fiscalía Seccional Guajira, emite respuesta a la petición con radicado 20236170564582 de fecha 5 de noviembre de 2023, siendo esta enviada al correo Jorge.romeros@icbf.gov.co, canal digital indicado por la parte actora en la presente acción para recibir notificaciones, donde se indicó lo siguiente:

“ 1) Por qué no recibieron denuncia penal cuando la víctima es menor de edad. No me consta el hecho.

  1. En la sede de Fiscalía, de Manaure la guajira, porque no se reciben denuncias por abuso sexual, cuando la víctima es una niña menor de edad, en caso de negativo por qué no.

consta el hecho.

  1. En la sede de Fiscalía, de Manaure la guajira, porque no se reciben denuncias por abuso sexual, cuando la víctima es una niña menor de edad, en caso de negativo por qué no.

En relación a su inquietud, me permito indicar que, los únicos delitos que no se reciben como una denuncia normal, son los que están relacionados a delitos sexuales o violencia Intrafamiliar, debido a que é stos ingresan a través de actos urgentes,

7 Ver fl 19 8 38-41Rad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

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ordenados por Fiscal de la unidad de Uri y Caivas por directrices internas de la seccional Guajira, la unidad que le corresponde por jurisdicción y competencia es la unidad de Maicao, para realizar estos Actos urgentes, y suministrar acompañamiento institucional a las víctimas, realizando la Recopilación de Información y elementos material probatorio en relación, al punible y poder suministrarle al Fiscal, que se le asigne, la noticia criminal el insumo para trabajar.

  1. Cuáles son las funciones de la Fiscalía General de la Nación del municipio de Manaure la guajira.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y Realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que

y Realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni Renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para l a Aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las Funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.

El escenario antes descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, si bien a la fecha de presentación del presente escrito tutelar no se había dado respuesta a la petición de fecha 5 de noviembre de 2023, en el trámite de la misma se cumplió con lo pretendido por el accionante.

De acuerdo con el marco jurisprudencial citado en precedencia la Corte Constitucional en la sentencia T-630 de 2005, ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Lo anterior permite concluir, que la situación que originó la presente acción de tutela se encuentra superada, lo que fuerza al Tribunal a declarar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia por hecho superado, toda vez que cesó la vulneración al derecho reclamado.

En cuanto a la inconformidad señalada por la actora, relativa a que no se ha resuelto de fondo la petición del 5 de noviembre de 2023, considera esta Corporación que no le asiste razón a la actora, pues resolvió de forma, clara, precisa y de fondo tal com o lo señaló el A quo, en este sentido, se resalta que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona elRad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

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caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.9”

Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, pese a que existe carencia actual de objeto por hecho superado, sí existió vulneración de la garantía constitucional invocada tal como lo alega el impugnante, por cuanto la petición no fue contestada dentro de los términos de ley, pues , se profirió 2 meses después de la presentación del derecho de petición. Con el agravante que se trata de asuntos de competencias referidas a menores de edad, razón por la cual no sólo se perturba el derecho de petición, sino que podrían amenazarse los demás derechos fundamentales cuando se trata de denuncias penales por abuso sexual cuando las víctimas son menores de edad, razón por la cual se hace evidente el desconocimiento del artículo 44 superior y demás normas relacionadas con la efectividad de garantías y los derechos de las víctimas como lo son los previstos en los artículos 1, 2 y 250 numeral 5 y 7 de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, se insta a la Fiscalía General de la Nación para que en lo sucesivo respete los términos en que se deben resolver las peticiones instauradas y de forma prevalente hacer efectivos los derechos de menores edad cuando se trate de denuncias penales por abuso sexual, de acuerdo con el orden constitucional y legal, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley,

FALLA

personas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 preferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Adolfo Romero Solorzano contra la Fiscalía General de Nación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que en lo sucesivo respete los términos en que se deben resolver las peticiones instauradas y de forma prevalente hacer efectivos los derechos de menores edad cuando se trate de denuncias penales por abuso sexual, de acuerdo con el orden constitucional y legal, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

9 Sentencia T – 259 de 2004Rad. 44-001-33-40-002-2024-00024-01.

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Demandante: Jorge Adolfo Romero Solózarno Demandado: Fiscalía General de Nación Sentencia de segunda instancia.

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 19 de marzo de 2024.

(En situación administrativa10) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada (Presidente) (Vicepresidente)

MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Ponente

10 De acuerdo con la resolución No TCAG-P-2024-03-aa-0028 del 8 de marzo de 2024.Firmado Por:

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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