TA GUA - 44-001-33-40-005-2024-00088-01-(03-07-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-005-2024-00088-01-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 14
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 1, a decidir la impugnación presentada por Colpensiones en su calidad de accionada contra la sentencia de cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, por la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales “al mínimo vital, salud, vida, confianza legítima y buena fe” del accionante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2
1. El ciudadano Wilder de Jesús Curvelo Ramírez , quien actúa en nombre propio, solicitó acceder a las siguientes pretensiones de amparo (se transcribe conforme obra,
incluso con errores):
“1) Que se tutelen los derechos fundamentales a LA CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE Y DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD. Además de los que el derecho considere pertinentes, vulnerados, amenazados por parte de COLPENSIONES.
- Que se ordene a COLPENSIONES que, dentro de un término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, ejecute el cumplimiento del pago de mis incapacidades, según el récor de incapacidades certificado por la EPS SANITAS.
- Que se ordene a COLPENSIONES, realizar los trámites pertinentes bajo absoluta celeridad, con el fin de que al menor tiempo c orrija el error que está cometiendo al mostrar renuencia con respecto al pago de mis incapacidades por tratamiento de enfermedad y que
- Que se ordene a COLPENSIONES, realizar los trámites pertinentes bajo absoluta celeridad, con el fin de que al menor tiempo c orrija el error que está cometiendo al mostrar renuencia con respecto al pago de mis incapacidades por tratamiento de enfermedad y que pone en grave riesgo la vida de un ser humano. Que en el mismo término verifique que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo de tutela y se ordene el restablecimiento de todos los derechos fundamentales que me han sido violentados, imponiendo todas las acciones pecuniarias y disciplinarias, de conformidad con las facultades que le asisten como máxim o órgano encargado de ejecutar e impartir las acciones de tipo administrativo que atañen para este caso, de igual forma prevendrá a COLPENSIONES, para que no vuelva a incurrir en la conducta que origino la presente acción de tutela”
1 A folio 421 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de junio de 2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. 2 Ver folios 8 y 9 del expediente. Acción Tutela Radicado 44001334000520240008801 Accionante Wilder de Jesús Curvelo Ramírez Accionados -Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. -Sanitas EPS. -Carbones del Cerrejón LTDA. Temas Procedencia de acción de tutela -Pago de incapacidades por enfermedades de origen común. Instancia Segunda Sentencia No. 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Temas Procedencia de acción de tutela -Pago de incapacidades por enfermedades de origen común. Instancia Segunda Sentencia No. 12
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Rad. No. 44001334000520240008801
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 1.2. Hechos relevantes3
2. De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:
2.1. Indicó que, tiene 60 años y fue diagnosticado con “síndrome de manguito rotatorio, síntomas depresivos y múltiples dolores, hipertensión arterial, prediabetes, obesidad grado 1 con hígado graso”.
2.2. Señaló que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en la EPS Colsanitas medicina prepagada. En cuanto al sistema pensional está vinculado a Colpensiones.
2.3. Adujo que labora en la empresa Carbones del Cerrejón Limited; sin embargo, debido a las múltiples patologías que padece lleva más de 180 días incapacitado, motivo por el cual no devenga salario, sino que atiende sus necesidades básicas con el pago por las incapacidades ordenadas por los médicos tratantes.
2.4. Manifestó que Colpensiones es la obligada legalmente a asumir el pago de las incapacidades médicas otorgadas que superan el día 180, hasta alcanzar los 540 días. No obstante, dicha entidad ha sido renuente en asumir el citado pago , razón por la cual ha
incapacidades médicas otorgadas que superan el día 180, hasta alcanzar los 540 días. No obstante, dicha entidad ha sido renuente en asumir el citado pago , razón por la cual ha dejado de cumplir con sus obligaciones financieras y no ha podido asistir a sus controles médicos y retirar medicamentos por no tener dinero para cancelar el copago, lo cual ha empeorado su estado de salud y pone en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados.
1.3. La sentencia de primera instancia
3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4, decidió:
“PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, confianza legitima y buena fe del señor Wilder Cúrvelo Ramírez, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se orden a a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesque en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague al accionante, señor Wilder Cúrvelo Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No. 84.028.143, aquellas incapacidades laborales reconocidas por su médico tratante, superiores a los 180 días y hasta el día 271, esto es, las causadas desde el 28 de febrero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024 (fecha de la última incapacidad certificada por Sanitas EPS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
el 28 de mayo de 2024 (fecha de la última incapacidad certificada por Sanitas EPS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Desvincular de la presente acción constitucional a la empresa Carbones del
Cerrejón Ltda. y Sanitas EPS.
CUARTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”
3 Ver folios 4 y 5 del expediente. 4 Visible a folios 343 a 370 del expediente.3
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Rad. No. 44001334000520240008801
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
4. Como fundamento de la citada decisión, el “a quo” indicó que en el presente asunto, la acción de tutela se torna procedente de forma excepcional al razonarse que el no pago de las incapacidades debidamente certificadas puede afectar los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del accionante , debido a que dicho recurso es la única fuente de ingresos que permite la subsistencia de una persona y de su núcleo familiar, por lo que la acción de tutela se convierte en la herramienta constitu cional más eficaz para su protección y garantía.
de ingresos que permite la subsistencia de una persona y de su núcleo familiar, por lo que la acción de tutela se convierte en la herramienta constitu cional más eficaz para su protección y garantía.
5. Estimó el juez de primer grado que se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela.
6. Al abordar el análisis de fondo, indicó que se encuentra probado que el señor Wilder de Jesús Cúrvelo Ramírez labora para la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde el 6 de julio de 2011, la cual ha realizado los respectivos aportes al sistema general de seguridad social en materia de salud, pensión y riesgos laborales.
7. Advirtió que, debido a las patologías que padece el accionante, la EPS Sanitas le ha certificado incapacidades laborales que han sido pagadas hasta el 27 de febrero de 2024 cuando se cumplieron los 180 días de incapacidad.
8. Precisó que, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que el accionante persigue el pago de cuatro periodos de incapacidades, comprendidos entre el 28 de febrero y 28 de mayo de 2024, que corresponden a los días 181 a 271 de incapacidad, los cuales considera deben ser pagados por Colpensiones como AFP a la que se encuentra afiliado.
9. Advirtió que los periodos de incapacidades anteriores a las fechas mencionadas fueron pagados por la EPS Sanitas en cumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2023 , dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, dentro del radicado No. 44-001-33-40-005-2023-00065-00.
octubre de 2023 , dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, dentro del radicado No. 44-001-33-40-005-2023-00065-00.
10. En virtud de lo anterior, consideró que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha señalado que las administradoras de fondos de pensiones están a cargo del pago de las incapacidades temporales por enfermedad común que se generen a partir del día 181, razón por la cual Colpensiones es la obligada a asumir el pago pretendido por el accionante.
11. Así las cosas, expuso que al no sufragar las incapacidades reconocidas al accionante a partir del día 181, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, por lo que consideró procedente ordenar el pago de las incapacidades temporales causadas desde el 28 de febrero de 2024 -día 181-, hasta el 28 de mayo de 2024 -día 271-, fecha que corresponde a la última incapacidad.
1.4. Los motivos de impugnación
12. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 202 4 a través del canal electrónico habilitado para tal efecto5, Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
13. Como sustento de la alzada, argumentó que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para discutir sobre el reconocimiento y pago de acreencias ordinarias
5 Visible a folios 381 a 399 del expediente.4
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improcedente para discutir sobre el reconocimiento y pago de acreencias ordinarias
5 Visible a folios 381 a 399 del expediente.4
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Rad. No. 44001334000520240008801
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 producto de una relación laboral, como los son las incapacidades médicas, debido a que ello requiere un debate legal y probatorio que trasciende las competencias del juez constitucional, quien además tiene la obligación de proteger el patrimonio público . Adujo que el accionante debe acudir ante el juez ordinario laboral a fin de desatar la controversia planteada.
14. Explicó que, verificadas las bases de datos de la entidad, no se encuentra solicitud radicada por el accionante para pedir el pago de incapacidades del 28 de febrero al 28 de mayo de 2024, motivo por el cual no ha incurrido en el hecho vulnerador que se le atribuye, ya que Colpensiones tuvo conocimiento de la presunta afectación de los derechos invocados a través de la presente acción de tutela.
15. Aseguró que el accionante debió agotar el trámite previsto en el CPACA a fin de solicitar el pago de dicha prestación económica antes de acudir ante el juez constitucional, pues, actuar de manera directa mediante la acción de tutela , desnaturaliza su carácter constitucional y excepcional.
16. Señaló que, si bien es cierto que la administradora de fondo de pensión es la encargada de pagar las incapacidades de origen común superiores al día 180, para ello es
constitucional y excepcional.
16. Señaló que, si bien es cierto que la administradora de fondo de pensión es la encargada de pagar las incapacidades de origen común superiores al día 180, para ello es necesario que la EPS emita el concepto de rehabilitación y lo envíe antes del día 150 a l citado ente previsional, pues , de no hacerlo , deberá seguir asumiendo el pago de las incapacidades.
17. Finalmente, indicó que la EPS Sanitas debe continuar con el pago de las incapacidades del accionante hasta tanto remita al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación favorable.
1.5. Informe de cumplimiento del fallo6
18. A través de escrito de 24 de junio de 2024, Colpensiones solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela , dado que liquidó y pagó al accionante el subsidio económico por incapacidades temporales por valor de $15’834.024, correspondientes a 91 días de incapacidad, comprendidos entre el 18 de febrero de 2024 y el 28 de mayo de
2024.
19. Indicó que, ante las citadas actuaciones efectuadas por Colpensiones debe tenerse por satisfecho el derecho fundamental cuya vulneración invocó el demandante y , en ese sentido, resultaba procedente el archivo de las diligencias iniciadas para el cumplimiento del fallo de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
20. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela dictadas por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
contra las sentencias de tutela dictadas por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
6 Memorial anexo al expediente.5
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Rad. No. 44001334000520240008801
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. El problema jurídico
21. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
22. Con el objeto de resolver dicho s planteamientos, corresponde determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela, y ii) de ser positiva la respuesta al anterior planteamiento, corresponde definir si Colpensiones o alguna de las entidades accionadas vulneraron los derecho fundamentales invocados por el señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez al no haber accedido al pago de las incapacidades laborales debidamente emitidas por su médico tratante entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2024.
2.3. Tesis de la sala
23. La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto amparó los derechos fundamentales de l accionante, debido a que corresponde a la administradora de fondo de pensiones asumir el pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad al día 180, debido a que la patología en virtud de la cual éstas se causan es de origen común.
corresponde a la administradora de fondo de pensiones asumir el pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad al día 180, debido a que la patología en virtud de la cual éstas se causan es de origen común.
24. Por lo anterior , Colpensiones deberá reconocer y pagar al accionante las incapacidades causadas entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2024 . Además, se indicará que de seguirse expidiendo incapacidades de origen común por las patologías hasta ahora diagnosticadas al accionante, deberán seguir siendo pagadas por dicha entidad hasta el día 540.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1 Generalidades sobre la acción de tutela
25. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
26. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección
- Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
28. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan caracterís ticas de
o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan caracterís ticas de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales7.
29. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
2.4.1. El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario8
30. De conformidad con lo previsto en la ley 100 de 19939, el decreto 1049 de 1999, el decreto 2943 de 2013, la ley 692 de 2005, prestaciones como las incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, tienen como finalidad garantizar la protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Dichas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
31. La Corte Constitucional definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron condensadas en la sentencia T-490 de 201510, en los siguientes términos:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por
que fueron condensadas en la sentencia T-490 de 201510, en los siguientes términos:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
32. Del anterior pronunciamiento, se logra concluir que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades. De ahí que la Corte
7 Sentencia T-530 de 2017. 8 Este acápite se basa en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T265 de 2022. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.7
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9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”11.
33. El legislador a través de diversos mecanismos ha establecido que12, los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su derecho a la vida digna cuando con ocasión a un accidente acaecido en desarrollo de sus funciones laborales o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condición de continuar con sus actividades laborales y, por tanto, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia.
34. Ahora bien, en lo relativo a las limitaciones laborales sobrevinientes al trabajador, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia 3 tipos de incapacidades que pueden ser producto de enfermedades laborales o de origen común. Al respecto, ha distinguido estas incapacidades de la siguiente manera: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”13.
35. Ahora bien, cuando el origen de las incapacidades es común, su pago
al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”13.
35. Ahora bien, cuando el origen de las incapacidades es común, su pago corresponderá a distintas personas jurídicas, dependiendo del momento en que se causen.
Así: (i) los 2 primeros días tendrán que ser reconocidos por el empleador,14 (ii) del día 3 al 180 por la EPS,15 (iii) del día 181 hasta el 540 por el fondo de pensiones16 y, (iv) finalmente, del día 541, en adelante, por la EPS17. Lo anterior se relaciona de forma más precisa, así:18
Rango de la incapacidad Responsable del pago Norma aplicable 1 a 2 días Empleador Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 3 a 180 días EPS Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 181 a 540 días Fondo de pensiones Art. 41 Ley 100 de 1993 541 días en adelante EPS/Fondo de pensiones Art. 2.2.3.3.1 Decreto 780 de 2016
11 Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 12 Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada
2943 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T-468 de 2010 M.P Jorge Iván Palacio Palacio,T684 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T200 de 2017 M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís, T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 14 Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10., parágrafo primero. “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” 15 Ibídem. Además, revísese el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. 16 Decreto-Ley 019 de 2012, artículo 142. 17 Ley 1753 de 2015, artículo 67. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2018. “con fundamento en las sentencias T -920 de 2009, T729 de 2012, T-140 de 2016, T-144 de 2016, concernientes a la determinación de las entidades obligadas al pago de incapacidades, la Sala reitera que: (i) hasta el día 180, el pago debe hacerlo al EPS, (ii) entre el día 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos Pensionales, y finalmente (iii) desde
pago de incapacidades, la Sala reitera que: (i) hasta el día 180, el pago debe hacerlo al EPS, (ii) entre el día 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos Pensionales, y finalmente (iii) desde el día 541 hasta cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca pensión de invalidez, el pago por concepto de incapacidad corresponde a la EPS.”8
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Rad. No. 44001334000520240008801
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.5. Análisis de la causa constitucional
36. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez y de los elementos de juicio allegados al plenario, se encuentra que la parte actora acude a nte el juez constitucional con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, entre otros, los cuales considera vulnerados por Colpensiones como administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado, debido a que no le ha pagado las incapacidades temporales otorgadas por su médico tratante, superiores al día 180.
37. A través de la sentencia recurrida el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante al considerar que Colpensiones —en su condición de AFP a la cual se encuentra afiliado— debió pagar las incapacidades temporales emitidas por el médico tratante; en consecuencia, ordenó a dicha entidad que, de no haberlo hecho, reconociera y pagara las incapacidades laborales concedidas al actor
—en su condición de AFP a la cual se encuentra afiliado— debió pagar las incapacidades temporales emitidas por el médico tratante; en consecuencia, ordenó a dicha entidad que, de no haberlo hecho, reconociera y pagara las incapacidades laborales concedidas al actor entre el 28 de febrero de 2024 y el 28 de mayo de 2024.
38. Colpensiones impugnó la citada providencia con el fin de que se revoque y se niegue el amparo solicitado , para lo cual aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar el pago de prestaciones surgidas de una relación laboral, toda vez que el mecanismo idóneo para tal efecto es el proceso ordinario ante el juez laboral .
Consideró que no ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que éste no elevó ninguna solicitud para lograr el pago de los periodos de incapacidad reclamados, no agotó el trámite administrativo previsto en el CPACA. También i ndicó que la EPS no ha emitido el concepto de rehabilitación, necesario para que la AFP realice el pago de las incapacidades temporales por enfermedad de origen común.
39. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso , se encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades estatales o pa rticulares. E l señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez acudió ante el juez constitucional para procurar la protección de su s derechos
derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades estatales o pa rticulares. E l señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez acudió ante el juez constitucional para procurar la protección de su s derechos fundamentales a la salud, mínimo vital , confianza legítima y buena fe , los cuales estima vulnerados por Colpensiones ante la falta de pago de sus incapacidades laborales reconocidas por el médico tratante ; por tanto, se encuentra acreditado el presupuesto en cuestión, en tanto el accionante pretende la garantía constitucional de derechos fundamentales propios.
40. En cuanto a l a legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal
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